LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000258
Asunto principal VP01-L-2008-000098


SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LIGIA MAGALIS CHACÓN JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.787.714, representada judicialmente por los abogados Javier Acedo y Avilio Boscán, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ETC., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, quedando anotado su documento constitutivo bajo el Nro. 1, Tomo 6-A-Cto., representada judicialmente por el abogado Andrés Salazar, y la sociedad mercantil TIENDA NY&CO, la cual es administrada operativamente por la Comercializadora ECT, C.A., el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 04 de mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos, dándose oportunidad a la demandante para su contradicción, habiendo dictado esta Alzada su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de abril de 2009, se debió a una causa no imputable a su persona, en virtud de presentar quebrantos de salud y debió cumplir estricto reposo médico de aproximadamente 20 días, por presentar Infección de Laringitis Aguda, acudiendo así al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le hizo entrega de un certificado de incapacidad.

A los fines de demostrar los hechos por él argumentados, consignó original de certificado de incapacidad emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, asimismo, consignó constancia emitida por la Dra. Yulia Escalante, en su condición de médico cirujano que presta sus servicios para el Hospital Universitario de Caracas.

De igual manera, señaló que de no resultar procedente lo argumentado anteriormente, se le estaría violando el derecho a la defensa a la demandada, por cuanto en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se iba a demostrar que la demandada ha dado cumplimiento a los pagos correspondiente a la trabajadora, no siendo correspondientes los montos reclamados.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, señalando que la representación judicial de la parte demandante, está consignando una documental en la cual aparentemente justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, y que al observar el período de incapacidad, no tiene certeza si el realidad el período señalado cubre el día en el cual fue fijada la audiencia preliminar, por lo que existe la admisión de los hechos absoluta, no habiendo verificación del médico que lo atendió, pudiéndolo haber traído al juicio y no lo hizo, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, procedió a impugnar la documental por cuanto no le ve la justificación del mismo.

Observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que tal como se mencionó supra, la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime como fundamento de su apelación, consignó las siguientes pruebas documentales: 1.- Certificado de incapacidad, emitido por el Dr. Francisco Mendoza, de la Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Caracas, de fecha 13 de abril de 2009, en la cual se dejó constancia como observación que el ciudadano Andrés Salazar presentaba Bronquitis Aguda, para lo cual se le estableció un período de incapacidad desde el 12 de abril de 2009 al 26 de abril de 2009, debiendo reintegrarse al trabajo el 27 de abril de 2009; 2.- Constancia médica de fecha 12 de abril de 2009 emitida por la Dra. Yulia Escalante del Hospital Universitario de Caracas.

Ahora bien, respecto de la primera documental referida a certificado de incapacidad que corre inserta al folio 189 del expediente, se observa que visto el mecanismo de control probatorio ejercido sobre la misma, a saber, la impugnación, esta ha quedado firme y conserva pleno valor probatorio, toda vez que la impugnación es un medio genérico de ataque a la prueba aportada por el contrario, utilizado fundamentalmente para el caso de las copias fotostáticas, entre otros, pero no para los casos de documentos administrativos que en sus efectos son equivalentes al documento público.

Los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio d prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

De tal manera, que en autos no se observa otra prueba que haga la contraprueba de los hechos establecidos en el documento administrativo promovido por la parte demandada, en consecuencia, se evidencia de ésta documental que el ciudadano Andrés estuvo suspendido por un período de tiempo de 15 días, es decir, desde el 12 de abril de 2009 hasta el 26 de abril de 2009, y la audiencia preliminar estuvo fijada para el día 24 de abril de 2009, es decir, dos días antes de que culminara el período de incapacidad, por lo que efectivamente en virtud de dicha causa, la representación judicial de la parte demandada no podía asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

De otra parte, en cuanto a la documental referida a constancia médica de fecha 12 de abril de 2004, emitida por la Dra. Yulia Escalante, este Tribunal observa que el mismo constituye una documental que emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tales efectos, se observa que la parte demandada recurrente no promovió la prueba testimonial de la referida Doctora, no siendo ratificada la documental en el presente proceso, siendo así desechada.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana LIGIA MAGALIS CHACÓN JAIMES, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E.C.T, C.A y TIENDA NY&CO.

2) SE ANULA la decisión de fecha 04 de mayo de 2009;

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, fije oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar, lo cual habrá de hacer el mismo día en que reciba el expediente, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente al día en que se realice la fijación, exclusive, a la hora que considere el Tribunal de conformidad con la disponibilidad de su agenda para ese día, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diez de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicado en su fecha a las 08:48 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000145
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000258