LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000017
Asunto principal VP01-L-2007-001254

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue YARILUZ COROMOTO PÉREZ VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.606.739, representada judicialmente por los abogados Néstor Palacios, Nayibell Urdaneta, Yamid García, Adriana García, Betty Álvarez, Diego Villalobos, José Ruíz, Osalida Faneite, Gustavo González y Natali Boscan, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por los abogados Merlyn Villalobos, Luisana Rincón, Orlando González, Ángela Buzzeta y Humberto Rincón; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 22 de diciembre de 1993, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista Administrativo adscrita a la Gerencia Jurídico Producción Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo le correspondía la elaboración de de pagos a terceros, el control de correspondencia a través del sistema Juriscomp, procesamiento de medidas de embargo a trabajadores, atención a terceros en relación a medidas de embargos, elaboración y control de logísticas de viajes de todo el personal de la gerencia, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo: Que devengó un salario básico mensual de 1 mil 176 mil 400 bolívares, más una ayuda de ciudad de 72 mil bolívares.

Tercero: Que en fecha 31 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedirla, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el pago correspondiente a los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Por las razones expuestas reclama los conceptos de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación judicial, todo lo cual hace un total de 84 millones 550 mil 236 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero: Opuso la prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por la parte actora se encuentra totalmente prescrita de conformidad con los artículos 6, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo: Negó que la actora haya sido despedida injustificadamente el 31 de enero de 2003, y que esté obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país.

Señala que la actora incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a su puesto de trabajo; por lo que no son procedentes las indemnizaciones por despido que reclama.

Tercero: Negó el salario que alega la trabajadora, se le adeude prestación alguna de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por cuanto todos estos conceptos fueron cobrados por la actora y retirados de sus fondos a través de la deducción que la misma demandante realizó por medio del sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juez de Juicio publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos condenados, con excepción de lo concerniente a los fondos de ahorro y de jubilación, estableciendo lo siguiente:

“…Respecto a los conceptos de fondo de ahorro y capitalización de jubilación, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se aclararon las siguientes premisas: A) Que estos beneficios (el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación), son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. B) Que la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266). C) Que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; D) Que al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama. De manera, que atendiendo a estas pautas, esta Operadora de Justicia, se adhiere al criterio antes sintetizado, y en tal sentido, declara que no es aplicable la prescripción de la acción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61 LOT), a dichos conceptos. Así se decide. En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por lo que se acuerda la entrega a los accionantes del saldo de los haberes a su favor, a la fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, correspondiente al demandante. Así se decide. YARILUZ PÉREZ

Fondo de Ahorro: Bs. F. 3.624,96;
Fondo de Jubilación: Bs. F 8.473,99;
Cantidad total a condenar: Bs. F. 12.098,95.

Se acuerda el pago de intereses moratorios, y así mismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide”.




DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Debe observar este Tribunal, de acuerdo con Calamandrei, que el juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, no pudiendo reformar in peius la primera sentencia, agravando el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, lo cual significa que existiendo en nuestro sistema procesal el doble grado de jurisdicción, el mismo está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

Ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que los puntos que le desfavorecieron en dicha sentencia quedan firmes, por lo que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada queda circunscrito a la apelación ejercida por la parte demandada, la cual señaló en la audiencia de parte ante este Tribunal que no se declaró la prescripción del fondo de ahorro y del fondo de jubilación, ya que el juzgado a-quo les da un carácter civil otorgando un término de prescripción de 10 años por el artículo 1977 del Código Civil. Aduce que estos conceptos están vinculados a la relación laboral, por lo que se debería declarar la prescripción de los mismos, no tiene ningún carácter civil. Por último señala que nunca fue notificada del juicio de calificación de despido que fue incoado en su contra, por lo que el mismo no interrumpió la prescripción de la acción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, el único punto controvertido en la presente causa es el de si la determinación de los conceptos reclamados de reintegro de los haberes en el fondo de ahorro y en el fondo de capitalización individual de jubilación se encuentran prescritos o no, en virtud de que la prescripción del resto de los conceptos demandados quedó firme, por no haber ejercido recurso de apelación la parte demandante.

Ahora bien, el punto controvertido debe ser analizado por éste Juzgador, y al efecto, considera:

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a los lapsos prescriptivos laborales, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.”,

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

“4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.”

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega a la trabajadora de los haberes que se encuentran a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, haberes los cuales según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 08 de julio de 2008, que riela del folio 145 al 152, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 152, la actora posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 473 con 99 céntimos, la cual deberá ser reintegrada a la trabajadora, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que la actora efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 08 de julio de 2008, que riela del folio 145 al 152, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 152, donde consta que la actora posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 624 con 96 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil, constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998, bajo el No. 36, Tomo Noveno del Protocolo Primero, que tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA y ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución de los haberes que a su favor se encuentran en el fondo de ahorro, resultando contraria a derecho al pretensión de la actora de que dichas cantidades le sean reintegradas por PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se declara.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, por cuanto dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario Panorama, copia simple de sobre de pago, copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia simple de expediente relativo a la calificación de despido interpuesta por la actora en contra de la empresa demandada, así como la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, y las pruebas de informes a la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el resto de las inspecciones promovidas por la parte actora y demandada a la empresa PDVSA; este Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto no guardan ninguna relación con la controversia sometida al conocimiento de la Alzada.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YARILUZ COROMOTO PÉREZ VICUÑA en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, se ordena a la demandada poner a disposición de la actora la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 473 con 99 céntimos, la cual deberá ser reintegrada a la demandante, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a uno de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 15:17 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000129
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000017