REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2009-000530.
Parte Actora: ERMELIN JESÚS HERRERA ANDRADE y JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 14.448.710 y V- 12.714.051, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.786.
Parte Demandada: WIRE MASTER DE VENEZUELA domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Sentencia Definitiva: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de junio de 2009, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos ERMELIN JESÚS HERRERA ANDRADE y JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, en contra de WIRE MASTER DE VENEZUELA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal admite la demanda, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000
perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos ERMELIN JESÚS HERRERA ANDRADE y JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, en contra de WIRE MASTER DE VENEZUELA, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los
conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el
caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para WIRE MASTER DE VENZUELA, el ciudadano ERMELIN HERRERA desde el 17 de marzo de 2009, y el ciudadano JESÚS ACOSTA desde el 12 de marzo de 2009 realizando funciones de Mecánicos Instrumentistas “A”, con una jornada de Lunes a Viernes desde las 6:30 am hasta las 5:00 p.m, culminando su relación laboral el 17 de abril de 2009, acumulando un tiempo efectivo de labores de de 1 mes el primero de los nombrados y el segundo de 1 mes y 5 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes realizan varios pedimentos en base a un salario básico de BsF. 44,45, un salario normal diario BsF. 49,45 y un salario integral diario de BsF. 71,04, observando este sentenciador que el salario básico no concuerda con el estipulado en el tabulador de la contratación colectiva, pero tomando en consideración la actitud procesal de la parte demandada de ignorar la solicitud judicial de su presencia para la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo tácitamente los hechos narradas por los reclamantes, y con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el cual autoriza al Juez en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, aplicar la que mas favorezca al trabajador, este Juzgador, toma como ciertos los salarios indicados por la parte demandada en su escrito libelar, los cuales serán utilizados para la realización de los cálculos de los pasivos laborales que le pudieran corresponder a los accionantes .
Determinado los salarios, básico, normal e integral de la información suministrada por la parte actora en su escrito libelar, información admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, de seguida se realizan los siguientes cálculos:
1.-) PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 Régimen de Indemnizaciones, numeral 1, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días, de tal manera que al multiplicar los 7 días por el salario normal diario de BsF. 49,45 resulta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 346,15). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Concepto que se otorga con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, por cuanto existe una presunción de admisión de los hechos o (quaestio facti) donde el Juez debe valorar los hechos relatados en la demanda como ciertos, independientemente de la calificación jurídica que realice la parte actora, el Juez debe encuadrar los hechos admitidos por la parte demandada en las normas jurídicas existente, es decir, la quaestio juris, resultando en este caso que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 69 numeral 10 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan al ciudadano ERMELIN HERRERA, 10 días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,45 para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 444,5). Para el ciudadano JESÚS ACOSTA se le otorgan 11,66 días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,45 se obtiene la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 518,28). ASI SE DECIDE.
3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 1 mes de labores se obtiene 2,83 días por su salario normal diario de BsF 49,45 resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES
FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 139,94). ASÍ SE DECIDE.
4.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 4,58 días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,45 se obtienen DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 203,58), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b”. ASÍ SE DECIDE.
5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración 1 mes de servicios, por lo tanto al multiplicar 30 días por su salario básico de Bsf. 49,45 se obtiene la cantidad de BsF 1.483,5 multiplicada por el 33,33% se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf 494,45). Cláusula No. 69 de la contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.
6.-) PENALIZACIÓN CLÁUSULA No. 69 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009. (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Correspondiéndole a los demandantes 56 días tomando en consideración desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 17 de abril de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda 12 de junio de 2009, multiplicados por al valor de 3 salarios normales (BsF. 148,35), y no como erróneamente lo realiza la parte actora que utiliza como base el salario básico, se alcanza la cifra de OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 8.307,6). ASÍ SE DECIDE.
7.-) INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 574 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: en cuanto a este pedimento de la revisión de las actas y el material probatorio consignado por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar, este sentenciador, no encuentra suficientes elementos de convicción tanto de hecho como de derecho para poder tomar una decisión conforme a la ley, y mas aun cuando se involucra la responsabilidad subjetiva consagrada en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde como sabemos para otorgar dicha indemnización debe estar por medio el hecho ilícito del patrono, elementos que no fueron suficientemente explanados y comprobados por la parte demandante, razón por la cual se declaran improcedentes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos
demandados aun en las admisiones de hechos, por el contrario el Juez esta en la imperiosa necesidad de verificar la legalidad de los conceptos reclamados y de no ajustarse los mismos al marco legal no deben ser condenados, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE DECIDE.
Es importante dejar establecido que los conceptos condenados se les otorgan para cada uno de los demandantes en iguales condiciones y cantidades, a excepción del concepto de antigüedad que varia levemente en cuanto a los montos tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por los trabajadores tal como se estableció ut supra.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ERMELIN JESÚS HERRERA ANDRADE es por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. F 9.936,22), y para el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, es por la cantidad de DIEZ MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.009,00) cantidades que se ordena cancelar por parte de WIRE MASTER DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 17 de abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el (IPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF 444,5 para el ciudadano ERMELIN HERRERA ANDRADE, y sobre la cantidad de BsF. 518,28 para el ciudadano JESÚS ACOSTA LOAIZA.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 9.491,72 para el ciudadano ERMELIN HERRERA, y para el ciudadano JESÚS ACOSTA la cantidad de BsF. 9.470,72, correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 9 de febrero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por los ciudadanos ERMELIN JESÚS HERRERA ANDRADE y JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, en contra de la WIRE MASTER DE VENEZUELA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales para al ciudadano ERMELIN JESÚS HERRERA ANDRADE es por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. F 9.936,22), y para el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, es por la cantidad de DIEZ MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.009,00), contra la empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.
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