REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Julio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
Asunto: VP21-L-2009-000026.
Parte Actora: JUAN CARLOS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.698.723 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: FREDERICH GRIMAN, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.616.
Parte Demandada: GUARDIANES CELTA, C.A., domiciliada en el Sector la Pastora, Calle 95, Nro. 95, Nro 57-115 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, en contra de la empresa GUARDIANES CELTA, C.A, por motivo de cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil Nueve (2009), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, presto servicio de trabajo como OFICIAL DE SEGURIDAD, con el rango de supervisor, para la parte demandada Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A (GUARCELCA), donde fue contratado por la patronal para cumplir labores de “coordinador de la zona, para supervisar a todo el personal instalado en los diferentes servicios, específicamente en los Municipios Cabimas, Santa Rita y los Puertos de Altagracia, del Estado Zulia”, desde el día 03-07-06, hasta el día 06-04-08, fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por retiro voluntario, por lo que acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días durante su prestación de servicios devengo una remuneración de 700.000 mil bolívares equivalente a 700,oobs.f mensual y un salario básico diario de 23.333 equivalente a 23.3 bs.f, cumpliendo su jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 6: 00 a. m a 6:00 p.m, como jornada regular, la cual se prolongaba por 36 horas, cuando se producía el redoble para supervisar los servicios completos en toda la costa oriental del lago, coordinaba desde la sede ubicada en la Avenida Intercomunal, sector dividivi, en Cabimas del Estado Zulia, el redoble podía ocurrir en cualquier día de la semana de lunes a viernes, seis (6) veces al mes, es decir 3 veces cada 15 días, esto según alegato de la parte actora en su escrito libelar.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual de 700.000 mil bolívares equivalente a 700,oobs.f mensual y un salario básico diario de 23.333 equivalente a 23.3 bs.f, básico diario. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 03/07/06 al 31/12/06: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 30 días multiplicado por el salario integral de Bs. 145.366.41, resulta la cantidad ( 30 *145.366.41 ), la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 4.360,99), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 01/01/07 al 31/12/07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 60 días multiplicado por el salario integral de Bs. 145.366.41, resulta la cantidad ( 60 *145.366.41 ), la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 8.721,98), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
3) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 01/01/08 al 06/04/08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 15 días multiplicado por el salario integral de Bs. 145.366.41, resulta la cantidad ( 15 *145.366.41 ), la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.2.180,49), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
4) VACACIONES POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 03/07/06 AL 03/07/07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 15 días multiplicado por el salario normal de Bs. 143.422, resulta la cantidad ( 15 *143.422 ), la cantidad de la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.151,33), por este concepto. ASI SE DECLARA.
5) VACACIONES FRACCIONADAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 03/07/07 AL 06/04/08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 12.6 días multiplicado por el salario normal de Bs. 143.422, resulta la cantidad ( 12.6*143.422 ), la cantidad de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 1.807,12), por este concepto. ASI SE DECLARA.
6) CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DEL PRIMER AÑO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido lo alegado por el actor en su libelo, este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, por este concepto, 7 días multiplicado por el salario básico de Bs. 23.333, resulta la cantidad ( 7*23.333 ), la cantidad de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 163,33), por este concepto. ASI SE DECLARA.
7) CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DEL SEGUNDO AÑO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido lo alegado por el actor en su libelo, este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, por este concepto, 8 días multiplicado por el salario básico de Bs. 23.333, resulta la cantidad ( 8*23.333 ), la cantidad de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 186,66), por este concepto. ASI SE DECLARA
8) CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS desde 03/07/06 al 31/12/06: Analizado como ha sido este concepto, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que el mismo laboro las horas extras desde el mes de (Julio a Diciembre del año 2006), tal y como se observa de cuadro demostrativo del libelo en folio 2 y vuelto, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 369,01) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
9) CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS desde 01/01/07 al 31/12/07: Analizado como ha sido este concepto, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que el mismo laboro las horas extras desde el mes de (Enero a Diciembre del año 2007), tal y como se observa de cuadro demostrativo del libelo en folio 3 y vuelto, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMO (Bs. 381,17) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
10) CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS desde 01/01/08 al 01/03/08: Analizado como ha sido este concepto, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que el mismo laboro las horas extras desde el mes de (Enero a Marzo del año 2008), tal y como se observa de cuadro demostrativo del libelo en folio 3 y vuelto, le corresponde la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 98,61) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
11) CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2007: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 4 meses calculados a razón de un salario diario básico de Bs.700.000 (4*700.000), que resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
12) CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 30 días calculados a razón de un salario diario básico de Bs.23.333 (30*23.333), que resulta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 699,999) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
13) CONCEPTO DE CESTA TICKET AÑO 2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido lo alegado por el accionante en el libelo marcado con la letra f donde constan los cálculos, vuelto del folio tres (03), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días indicados en el libelo según lo alegado por el trabajador obteniendo una cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.515,84), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
14) CONCEPTO DE CESTA TICKET AÑO 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido lo alegado por el accionante en el libelo marcado con la letra f donde constan los cálculos, vuelto del folio cuatro (04), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los
días indicados en el libelo según lo alegado por el trabajador obteniendo una cantidad total de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 2.024,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
15-) En cuanto a la reclamación realizada por el demandante en cuanto al pago de Seguro Social: En este particular, es importante señalar que la Ley del Seguro Social, no le confiere el derecho al trabajador de solicitar el reembolso de las cantidades de dinero deducidas de su salario por parte del patrono para dar cumplimiento a las obligaciones legales con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando el patrono no haya cumplido finalmente con dichas obligaciones, deberá instaurarse el procedimiento administrativo correspondiente según la Ley aplicable, ya que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador. En ese sentido se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en varias oportunidades, entre otras, sentencia de fecha 5 de junio de 2007, No 1.185 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Adenis de Jesús Hernández contra Construcciones Petroleras, CA y otra. ASÍ SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador JUAN CARLOS LOPEZ, es por la cantidad total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.400,44), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa demandada GUARDIANES CELTA, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.15.263,38 ), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 15.137,06). Todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 30.400,44 ), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ , en contra la empresa GUARDIANES CELTA, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ , por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 30.400,44 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa GUARDIANES CELTA, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.15.263,38 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 15.137,06).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.15.263,38 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 06-04-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa GUARDIANES CELTA, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.15.263,38 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 06-04-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 15.137,06), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 06-05-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Julio de dos mil Nueve (2009).Siendo la 04:09 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:09 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MACV/DA
Quien Suscribe Abog. DORIS ARAMBULET, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Seis (06) de Julio de dos mil nueve (2.009).
La Secretaria.
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