REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2009-000364

Parte Actora: JOSE LUIS DIAZ JAYK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.409.765, domiciliado en el Municipio Sen Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: MARIA RITA OCANDO, YOSMARY MELENDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS , JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, LISBETH, procuradores de trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99128, 109562, 116531,85304, 115134, 110055 y 107694 respectivamente.



Parte Demandada:

NELSON Y GARCIA, C.A., (NELGAR), domiciliada en en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.





Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE LUIS DIAZ JAYK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.409.765, en contra de la empresa demandada NELSON Y GARCIA, C.A., (NELGAR), domiciliada en en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Quince ( 15 ) de Julio de dos mil Nueve (2009), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 31 y 35 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora el JOSE LUIS DIAZ JAYK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.409.765, presto servicio de trabajo como Supervisor General para la parte demandada NELSON Y GARCIA, C.A., (NELGAR), domiciliada en en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 23-04-08 hasta el día 23-11-08, Fecha esta ultima en que fue despedida injustificadamente por el Ciudadano NELSON GARCIA, representante de la empresa demandada. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 07 meses, que las funciones las realizo para la empresa NELSON Y GARCIA, C.A., (NELGAR), , Supervisor General, consistían en despachar las herramientas de trabajo del almacén, servicios de mantenimiento a los equipos de las distintas maquinas de soldar , entre otras actividades propias del cargo, las cuales ralizo dentro de las ibnstalaciones del complejo Petroquímico el Tablazo, campo Pequiven, en las unidades de la Planta Eléctrica y CTA, Los puertos de Altagracia , del Municipio Miranda del Estado Zulia , que laboro de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. . Que instauro por la Inspectoria de Trabajo con sede en Cabimas , Estado Zulia reclamación administrativa signada con el N° 008-2008-03-002425, sin que la empresa haya querido pagarle. Así mismo quedo admitido por la empresa demandada que el salario básico diario de la trabajadora fue de BsF. 53,53 y que su salario integral diario es de BsF. 117,42, y que el salario normal diario fue de BsF. 64,89 y que la empresa le otorgaba al Trabajador 120 días de utilidades anuales . Asi se declara.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de de 07 meses , asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el parágrafo Primero letra “b” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente . En consecuencia desde 23-04-08 hasta el día 23-11-08, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en parágrafo primero letra b) del articulo 108 Ley orgánica del. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 117,42 diarios por este periodo, resulta ( 45* 117,42 ) la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 5283,90), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.




AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADO Correspondiente al periodo desde el 23-04-08 hasta el día 23-11-08: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 4,08 días Y no 2,83 dias como se indica en la demanda, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 7 días por bono vacacional, por una simple regla de tres se deduce que por 07 meses de servicio completos que hay desde el dia 23-04-08 hasta el día 23-11-08, le corresponden 4,08 días ( 7*7/12 ) por ayuda por vacaciones fraccionado. En consecuencia multiplicando los 4,08 días por el salario normal diario de Bs.F. 64,89 , resulta (4,08 * 64,89 ) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 264,75 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va de 23-04-08 hasta el día 23-11-08,hay 7 meses completos , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 70 días (7*120/12) que multiplicado por el salario normal que tenia para la fecha de Bs.f. 64,89 , le corresponde la cantidad (70 * 64,89 ) de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 4542,30 ), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 117,42 esto es 30 * 117,42, resulta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3522,60 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra b) , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario indicado en la demanda, esto es 30 * 117,42 resulta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3522,60 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 17.136,15 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 5283,90 + 264,75 + 4542,30 + 3522,60 + 3522,60 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 5.283,90) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (264,75 + 4542,30 + 3522,60 + 3522,60 ) es de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BSF. 11.852,25) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS DIAZ JAYK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.409.765, en contra la empresa NELSON Y GARCIA, C.A., (NELGAR), domiciliada en en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano JOSE LUIS DIAZ JAYK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.409.765, por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 17.136,15 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa NELSON Y GARCIA, C.A., (NELGAR), domiciliada en en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 5.283,90), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BSF. 11.852,25).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 5.283,90) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-11-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa NELSON Y GARCIA, C.A., (NELGAR), domiciliada en en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 5.283,90), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-11-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BSF. 11.852,25) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 30-06-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil Nueve (2009) ,Siendo la 10:40 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIA MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.