REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Julio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000159

Parte Actora: GUSTAVO ALBERTO VALERIO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.130.925, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
JOSE BRACHO y WISMAR CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47853 Y 67710 respectivamente

Parte Demandada:


ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano GUSTAVO ALBERTO VALERIO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.130.925, en contra de la empresa demandada ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Tres ( 03 ) de Julio de dos mil Nueve (2009), siendo las 11: 00 A.m (folios Nros. 45 y 47 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora el Ciudadano GUSTAVO ALBERTO VALERIO , presto servicio de trabajo como Vigilante, para la parte demandada ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A., desde el día 03-10-05 hasta el día 24-02-08, Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente por la Ciudadana Nidia Ramos en su condición de representante de la empresa demandada, aclarando que la prestación de servicio fue así: una primera prestación de servicio del 03-10-05 al 31-12-05 , una segunda prestación de servicio del día 06-03-06 al 24-12-06 fecha esta ultima en que fue suspendida la prestación de servicio iniciando nuevamente una tercera prestación de servicio el día 12-02-07 hasta el día 30-12-07 fecha esta ultima en que termino la prestación de servicio iniciando nuevamente una cuarta prestación de servicio el día 31-12-07 al 24-02-08, fecha esta ultima en que definitivamente termino la relación de trabajo por despido , por lo que haciendo la contracción del tiempo efectivamente trabajado y visto que quedo admitido por la empresa demandada, que desde el día 06-03-06 hasta el dia 24-02-08 no hubo interrupción de la relación de trabajo, por no haber transcurrido entre la terminación de la tercera servicio ocurrida el dia 30-12-07 y el inicio de la cuarta prestación de servicio ocurrida el dia 31-12-07 mas de un mes , y porque entre la finalización de la segunda prestación de servicio ocurrida el dia 24-12-06 y la el inicio de la tercera prestación de servicio ocurrida el dia 12-02-07 , lo hubo fue como quedo admitido por el demandado una suspensión de la prestación de servicio como se afirma en la demanda , por lo que en dicho lapso de suspensión no pudo operar la interrupción de la prestación de servicio conforme lo establecido el articulo 97 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo , por lo que en consecuencia acumulo asi el trabajador un tiempo de servicio de 01 años , 10 meses (por haber durada la segunda prestación de servicio 9 meses y 18 días; la tercera prestación de servicio 10 meses y 18 días, y en la cuarta y ultima prestación de servicio duro 1 meses y 24 dias ). Asi mismo se tiene por admitido que las funciones las realizo para la demandada ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que tuvo: a) una remuneración para el periodo del 06-03-06 al 24-12-06, de un salario diario de Bsf. 20,50 , un salario normal diario de Bsf. 23,76 y un salario integral diario de Bsf. 28,18 , b) una remuneración para el periodo del 12-02-07 al 24-02-08, de un salario diario de Bsf. 23 , un salario normal diario de Bsf. 29,75 y un salario integral diario de Bsf. 35,37, Asi mismo quedo admitido la procedencia del beneficios de programa de alimentación o cesta ticket y su no cancelación en los periodos reclamados en la demanda del 06-03-06 al 24-12-06 y del 12-02-07 al 24-02-08. Que inútiles han sido su esfuerzo para que se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios, pues la misma no se los ha cancelado. Asi quedo admitido por la empresa demandada que la empresa le otorgaba al Trabajador 60 días de utilidades . Asi se declara.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo tiempo un compactado de servicio de de 01 años , 10 meses desarrollado desde 06-03-06 hasta el dia 24-02-08, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : Por el tiempo un compactado de servicio de de 01 años , 10 meses desarrollado desde 06-03-06 hasta el dia 24-02-08, por lo que le corresponde al trabajador : a) por el periodo de un año, comprendido desde el dia 06-03-06 al dia 24-04-07 , haciendo la contracción del tiempo, le corresponde 45 días por el primer año . En consecuencia del 06-03-06 al 06-12-06 hay 09 meses de los cuales solo se cancelan 06 meses, que a razón conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo , del salario que indica el actor en su escrito de demanda de Bs.F. 28,18 diarios por este periodo, hace ( 6*28,18 ) la cantidad de BsF. 169,08 y del 06-12-06 al 24-04-07 , hay 03 meses que a razón , del salario que indica el actor en su escrito de demanda para ese tiempo de Bs.F. 35,37 diarios por este periodo, hace ( 3*35,37) la cantidad de BsF. 106,11 ; b) Mas del 24-04-07 al dia 24-02-08 hay 10 meses que a razón , del salario que indica el actor en su escrito de demanda para ese tiempo de Bs.F. 35,37 diarios por este periodo, hace ( 10*35,37) la cantidad de BsF. 353,70 . En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (169,08 + 106,11 + 353,70 ) resulta la cantidad total de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 628,89), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Según el tiempo de servicio que fue de 01 año y 10 meses, y Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra c) , le corresponde al Trabajador por este concepto 45 días, que multiplicando por el salario diario indicado en la demanda de BsF. 35,37, esto es 45* 35,37 resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1591,65), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2), y según el tiempo de servicio que fue de 01 año y 10 meses, por lo que le corresponde por este concepto 60 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral diario de BsF. 35,37esto es 60 * 35,37, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 2122,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.



VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente al periodo de tiempo compactado 2006-2007 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 22 (15 por vacaciones +7 por bono vacacional) días por ambos conceptos , no siendo procedente los 06 dias solicitado por descanso obligatorio en vacaciones por cuanto no se evidencia que dichos días hayan caído durante el lapso de vacaciones, por no haber disfrutado el trabajador sus vacaciones, en consecuencia multiplicando los 22 dias por el salario diario normal de Bs.F 29,75 , resulta (22 * 29,75 ) la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 654,50) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo de tiempo compactado 2007-2008 : Este administrador de justicia considera improcedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 20 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este segundo añode servicio 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador 24 (16 por vacaciones+8 por bono vacacional)días de salario por este periodo de servicio, no siendo procedente los 07 dias solicitado por descanso obligatorio en vacaciones por cuanto no se evidencia que dichos días hayan caído durante el lapso de vacaciones, por no haber disfrutado el trabajador sus vacaciones. En consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 10 mes completos de servicio, le corresponden 20 ( (24*10)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 20 días por el salario diario de Bs.F. 29,75 , resulta (20* 29,75) la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 595 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS: Teniendo en consideración que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia le corresponde por este concepto al Trabajador por el primer año de servicio prestado 60 dias que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 23 resulta (60*23) la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1380). ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ultimo ejercicio económico de 10 meses conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 50 días (10*60/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 23 , le corresponde la cantidad (50* 23 ) de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1150), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.



POR TICKETS CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que al trabajador se le adeuda, este concepto en los periodos reclamados en la demanda del 06-03-06 al 24-12-06 y del 12-02-07 al 24-02-08 : 480 días por haberlos laborado , con un valor cada cupón de Bs.F. 11,50 que es el 25% de la unidad Tributaria (Bsf. 46 ) por día , por no habérselos canelados la empresa en su oportunidad, resultando ( 480* 11,50) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 5520)por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO: Por cuanto no consta que la empresa se haya obligado por escrito con el trabajador ,conforme a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, a constituir un fideicomiso con una institución financiera y este no lo hubiera hecho . En consecuencia se deduce que no esta demostrada su constitución , ni se indica en cual institución Bancaria o financiera se haya constituido dicho contrato de fideicomiso, por lo que no es procedente este concepto reclamado por fideicomiso. Sin embargo el Tribunal considera procedente los intereses moratorios por la prestación de antigüedad , por encontrarse las mismas en la contabilidad de la empresa demandada , cuyo pago se ordena en esta sentencia en paginas subsiguientes, y su calculo se ordena realizar por el Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el articulo 108 ejusdems. Asi de declara.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9211,54 ) que es la cantidad que resulta (13642,24 - 4430,70 ) de deducir a la sumatoria de todos los conceptos antes calculados 13642,24 (628,89+ 1591,65 + 2122,20+ 654,50+ 595+1380 + 1150 + 5520) la cantidad de BsF. 4430,70 que le fue cancelado al trabajador como adelanto de prestaciones sociales reconocidos por el actor en la demanda , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 628,89), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (9211,54 - 628,89) es de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 8582,65) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO ALBERTO VALERIO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.130.925, en contra la empresa ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
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SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de del Ciudadano GUSTAVO ALBERTO VALERIO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.130.925, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9211,54 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 628,89), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 8582,65) . .

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 628,89), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 24-02-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 628,89), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 24-02-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 8582,65) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 12-06-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: No hay condena en consta de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez (10) de Julio de dos mil Nueve (2009) ,Siendo la 12:05 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.


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