REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 680-07
Perención
En fecha 10 de enero de 2007 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano SISOES VALBUENA FERNANDEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.722.645 actuando en representación de la Sociedad Mercantil “ CARNICERIA GINO, ” debidamente asistido por la abogada Deysi Soto Landazabal inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 29.015 . El Recurso Jerárquico fue intentado en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción No. RZ-DF-6049000166, RZ-DF-6049000167, RZ-DF-60490002225, RZ-DF-6049002226, RZ-DF-6049001826, RZ-DF-6049001827 y RZ-DF-6049000405 por concepto de multas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos internos del Seniat. Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-AB-2006-00971 de fecha 08 de agosto de 2006 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y es contra esta resolución que se interpone el Recurso Contencioso Tributario subsidiario.
En la misma fecha (10-01-2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente, así como a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2007 se libró boleta de notificación a la recurrente y el 07 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la referida notificación recibida firmada y sellada por la contribuyente. El 18 de febrero de 2009 la abogada Bárbara García presenta diligencia donde solicita la perención de la instancia
COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”.
2.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la notificación de la recurrente (07-02-2007) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las restantes notificaciones ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por Industrias Parking, C.A. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, resuelve:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2009.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/an
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