REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2007 por el ciudadano SATURNO PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.361.084, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, DAMASO ROMERO VILLARROEL y ROBERTO RODRIGUEZ DATICA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.780, 18.156 y 21.732, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONOMA (SERVILAGU, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1995, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por las abogadas en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO y BETZAIDA RIOS MANSILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.401 y 85.339, respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano SATURNO PIÑA, alegó que inició su relación laboral personal, directa e ininterrumpida el día 01 de julio del año 2003, al servicio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (SERVILAGU, C.A.), que dentro de las funciones que tenía signadas estaban entre otros: desempeñar labores de vigilancia, Resguardo y Protección de Bienes muebles e instalaciones físicas de las empresas en los sitios en que la Patronal le designada, así como también el control de la entras y salida de personas y materiales y fue despedido de dicha Sociedad Mercantil, sin razón, motivo ni causa justificada para ello el día 24 de marzo del año 2007, que durante ese lapso de tiempo de servicio cumplía una jornada de trabajo de doce (12) horas en el turno diurno entre las 06:00 a.m. y las 06:00 p.m., descansando solo un (1) día en la quincena, solo gozaba de un (1) domingo de descanso en la quince, que últimamente percibió un salario básico diario de Bs. 17.077,50, (Bs.F 17,10), es decir, a razón del salario mínimo de Bs. 512.325,00 (Bs.F. 512,33) mensuales los cuales recibía de su patrono sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), acumulando un tiempo efectivamente laborado de tres (3) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, siempre cumpliendo de forma puntual, diligente, eficiente y responsable con las labores asignadas por la empresa. Para el primer año del 01-07-2003 al 30-06-2004 adujo un salario mensual de Bs. 321.235,20 (Bs.F. 321,24) y un salario básico diario de Bs. 10.707,84 (Bs.F. 10,71), un salario normal de Bs. 334.835,20 (Bs.F. 334,84) mensual y un salario normal de Bs. 11.161,17 (que resulta de la sumatoria del salario básico de Bs. 10.707,84 + Fondo Estimul 453,33), (Bs.F. 11,20) diario y un salario integral diario de Bs. 13.162,84 (Bs.F. 13,22); para el segundo año del 01-07-2004 al 30-06-2005 adujo un salario mensual de Bs. 405.000,00 (Bs.F. 405,00) y un salario básico diario de Bs. 13.500,00 (Bs.F. 13,50), un salario normal de Bs. 405.000,00 (Bs.F. 405,00) mensual y un salario normal de Bs. 13.500,00 (Bs.F. 13,50) diario, y un salario integral diario de Bs. 16.050,00 (Bs.F. 16,10); para el tercer año del 01-07-2005 al 30-06-2006 adujo un salario mensual de Bs. 465.750,00 (Bs.F. 465,75) y un salario básico diario de Bs. 15.525,00 (Bs.F. 15,53), un salario normal de Bs. 504.562,00 (Bs.F. 504,56) mensual y un salario normal de Bs. 16.818,73 (que resulta de la sumatoria del salario básico de Bs. 15.525,00 + Fondo Estimul 1.293,73), (Bs.F. 16,82) diario, y un salario integral diario de Bs. 19.826,70 (Bs.F. 19,83); y para el último año fraccionado del 01-07-2005 al 30-06-2006 adujo un salario mensual de Bs. 512.325,00 (Bs.F. 512,33) y un salario básico diario de Bs. 17.077,50 (Bs.F. 17,10), un salario normal de Bs. 18.371,23 (que resulta de la sumatoria del salario básico de Bs. 17.077,50 + Fondo Estimul 1.293,73), (Bs.F. 18,41) diario, y un salario integral diario de Bs. 21.727,80 (Bs.F. 21,73). Señaló que la operación matemática para obtener las alícuotas de utilidades y bono vacacional que conforman cada uno de los salarios integrales, es en el caso de la alícuota de utilidades se tomó dos (2) meses de utilidades a salario básico y se dividió entre 360 días del año y para el bono vacacional en su primer año siete (7) días de salario normal dividido entre 30 días del año, incrementándose en un día para cada año: 1er. Año: alícuota de utilidades de Bs. 1.784,64/Bs.F. 1,78 y alícuota de bono vacacional de Bs. 217,02/ Bs.F. 0,22); 2do. Año: alícuota de utilidades de Bs. 2.250,00/Bs.F. 2,25 y alícuota de bono vacacional de Bs. 300,00/ Bs.F. 0,33); 3ro. Año: alícuota de utilidades de Bs. 2.587,50/Bs.F. 2,59 y alícuota de bono vacacional de Bs. 420,47/ Bs.F. 0,42; y Ultimo Año: alícuota de utilidades de Bs. 2.846,25/Bs.F. 2,82 y alícuota de bono vacacional de Bs. 510,31/ Bs.F. 0,51. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009: 1.- PREAVISO AÑO 2007: 2.- ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2004: 3.- ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2005; 4.- ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2006: 5.- ANTIGÜEDAD FRACCIONADA PARA EL AÑO 2007, 6.- PAGO POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: PARA EL AÑO 2003: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE), PARA EL AÑO 2004 (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE); PARA EL AÑO 2005: (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE); PARA EL AÑO 2006: (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE); PARA EL AÑO 2007: (ENERO, FEBRERO, MARZO); 7.- PAGO POR CONCEPTO DE 3 MESES DE UTILIDADES FRACCIONADAS; 8.-PAGO POR VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2003-2004; 9.- PAGO DE VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2004-2005, 10.- PAGO DE VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2005-2006; 11.- PAGO POR 7 MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS; 12.- PAGO POR BONO VACACIONAL VENCIDA DEL AÑO 2003-2004; 13.- PAGO DE BONO VACACIONAL VENCIDAS DEL AÑO 2004-2005, 14.- PAGO DE BONO VACACIONAL VENCIDAS DEL AÑO 2005-2006; 15.- PAGO POR 7 MESES DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2006-2007; Y 16.- RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET), que totalizan la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.538.993,09). Estimó la demanda en Bs.F. 26.538,10. Finalmente solicitó el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, con los demás pronunciamientos legales y consecuenciales incluyendo la condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo por ser falso e incierto y carecer de toda base legal, que su representada SERVILAGU, C.A., le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda y los impugnó por impertinentes e ilegales. Adujo que el actor sin aportar ningún fundamento jurídico, pretende hacerse acreedor del pago de prestaciones sociales por un período de tres (3) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días; negando, rechazo y contradiciendo que el demandante haya mantenido una relación continua e ininterrumpida por un período de tres (3) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, ya que lo cierto es que si bien el demandante mantuvo una relación laboral con su representada dicha relación no fue continua por cuanto el mismo inició dicha relación en fecha 01 de julio de 2003 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral cancelándole sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señaló que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2006 fue contratado nuevamente por la empresa para que prestara servicios en la misma desempeñándose en el cargo de vigilante, por lo que no hubo tal continuidad en la relación laboral, y que por el contrario hubo una interrupción de once (11) meses y quince (15) días, quedando prescrito cualquier reclamo que pudiese intentar por algún concepto laboral derivado en ese período (01-07-2003 al 29-04-2005), como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización del trabajo vale el día 29-04-05 hasta la fecha en que el actor presenta la demanda, sin que entre ambas fechas hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 del mismo texto legal ni del artículo 1969 del código civil. Adujo que para el período en que fue contratado nuevamente el ciudadano SATURNO PIÑA, es decir, (15-05-06 al 15-02-07) se desempeñó como vigilante, devengando un salario mensual de quinientos doce con treinta y dos céntimos (Bs. 512,32), en jornadas diurnas de trabajo de once (11) horas y no de doce (12) horas como lo afirma en su demanda, negando, rechazando y contradiciendo por ser falso, ya que en virtud de la naturaleza de la actividad que desempeñaba de vigilancia, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, legalmente por esta naturaleza existe una jornada especial de once (11) horas y que las mismas no se pueden tomar como horas extras, negando, rechazando y contradiciendo que no se le suministrara alimentación, ya que por día efectivamente laborado la empresa le suministraba al trabajador los alimentos al sitio de trabajo para el cual era asignado, negando, rechazando y contradiciendo que al ciudadano se le adeude vacaciones fraccionadas de siete (7) meses, bono vacacional fraccionado de siete (7) meses y utilidades fraccionadas de tres (3) meses, así como su antigüedad de diez (10) meses, ya que todos estos conceptos le fueron cancelados al trabajador en fecha 12 de febrero de 2007, fecha en la cual culminó la relación laboral que se inició el 15 de mayo de 2006, por lo tanto su representada nada le adeuda ni por este ni por cualquier otros conceptos que le pudiesen corresponder, negando, rechazando y contradiciendo, en el supuesto negado que la parte actora lograse demostrar la procedencia de los hechos explanados en su libelo de demanda, que el ciudadano SATURNO PIÑA deba ser liquidado conforme a lo expuesto en su escrito de demanda, negando, rechazando y contradiciendo por ser falso que le corresponda al ciudadano SATURNO PIÑA los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 512,32; 2.- ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2004: Bs. 592,33; 3.- ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2005; Bs. 995,10; 4.- ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2006: Bs. 1.268,91; 5.- ANTIGÜEDAD FRACCIONADA PARA EL AÑO 2007: Bs. 836,52; 6.- HORAS EXTRAS PARA EL AÑO 2003: Bs. 1.062,55; 7.- HORAS EXTRAS PARA EL AÑO 2004: Bs. 2.754,60; 8.- HORAS EXTRAS PARA EL AÑO 2005: Bs. 3.452,00; 9.- HORAS EXTRAS PARA EL AÑO 2006: Bs. 3.993,80; 10.- HORAS EXTRAS PARA EL AÑO 2007: Bs. 973,42; 11.- 3 MESES DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 256,16; 12.- VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2003-2004: Bs. 234,38; 13.- VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2004-2005: Bs. 297,00; 14.- VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2005-2006: Bs. 386,83; 15.- 7 MESES DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Bs. 107,17; 16.- RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA: Bs. 8.220,58; negando y rechazando que su representada le adeude al actor la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.538,10).

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al demandante SATURNO PIÑA con la firma de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.) y si la misma fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo dos cortes o interrupciones de determinan la existencia de varias relaciones de trabajo diferenciadas, a los fines de verificar el tiempo efectivamente acumulado.
2) Determinar si el demandante SATURNO PIÑA laboró una jornada de trabajo de doce (12) horas en el turno diurno.
3) Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.) con respecto al período de tiempo alegado por la ésta del 01-07-2003 al 29-04-2005.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano SATURNO PIÑA, los salarios básico, normal, e integral diarios devengados por el demandante, las funciones desempeñadas; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que el trabajador accionante haya prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida, que haya laborado en una jornada diurna de doce (12) horas y que le corresponda el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; aduciendo por su parte la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados del 01 de julio de 2003 al 29 de abril de 2005; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. Asimismo, en virtud de la Empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que el ciudadano SATURNO PIÑA prestó su servicios en dos períodos a saber del 01 de julio de 2003 al 29 de abril de 2005 y luego del 15 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Por otra parte, le corresponde al ciudadano SATURNO PIÑA la demostración de que laboró en una jornada de doce (12) horas diarias, laborando cuatro (4) horas de sobretiempo diario, por ser estos conceptos laborales de carácter extraordinarios y por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alegó la existencia de dos relaciones de trabajo, una iniciada en fecha 01 de julio de 2003 al 29 de abril de 2005 y la otra, iniciada en fecha 15 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción con respecto a la primera relación de trabajo aducida, es por lo que este Juzgador considera necesario resolver el fondo del presente asunto, a los fines de establecer en primer lugar si existe una sola relación de trabajo o si por el contrario existieron dos (02) relaciones de trabajo claramente definidas, antes de pronunciarse y resolver la defensa opuesta de prescripción de la acción alegada. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2008 (folios Nros. 30 y 31 de la Pieza Nro 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de agosto de 2008 (folio Nro. 58 de la Pieza Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ENDER MELENDEZ, DIGNO CASTILLO, BERNARDO PEREZ y AMILCAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Lagunillas en Jurisdicción del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de: Cheques emanados del Banco Mercantil, Sucursal Ciudad Ojeda de fechas 24-03-2007, 09-03-2007, 09-02-2007, 24-01-2007, 02-01-2007, 24-12-2006, 24-11-2006, 09-09-2006, 24-08-2006, 09-08-2006, 24-07-2006, 09-11-2006, Nros. 77414954, 8141493, 18414904, 92414886, 334148645, 09414854, 09414825, 634046900, 42404666, 42404637, 31404609 y 69414792, respectivamente, del Banco Occidental de Descuento BOD de fechas 24-02-2007, 09-12-2006, 09-10-2006, 20-12-2004, 01-11-2003, 01-09-2003 y 16-09-2003, Nros. 59833544, 09833504, 0000358, 00003013, 00001925, 00001519 y 00001571, respectivamente, del Banco de Venezuela de fecha 01-10-2003, Nro. 14710188, 2.- Copia al carbón de: comprobante de egreso por cancelación de quincena del 13-12 al 27-12-2003, del 14-10 al 28-10 año 2003; del 14-09 al 28-09 año 2003, del 01-07 al 15-07 año 2003, y comprobante de egreso por cheque Nro. 7138, constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 55 al 63, del 66 al 70, 72, 77, y del 88 al 91 de la Pieza Nro. 1; del examen realizado a los anteriores medios de prueba, observa quien sentencia, que la parte contraria reconoció en forma expresa las documentales consignadas por la parte demandante, arguyendo que con los cheques se demuestran los dos períodos señalados por ésta en su escrito de contestación, por lo que se les confiere valor probatorio, demostrándose las distintas asignaciones y conceptos de carácter laboral, cancelados por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.) al ciudadano SATURNO PIÑA, y que éste recibió pago por los días trabajados en la semana del 13-08-2006 al 27-08-2006, todo de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Contrato Individual de Trabajo (cuya copia se encuentra rielada al folio Nro 94)
 Recibos de pago (todos y las copias fotostáticas que se encuentran rieladas a los folios Nros. 55 al 91)
 Finiquitos por terminación de servicio (del cual la parte demandante no consignó copia fotostática)
 Constancia de trabajo (cuyas copia fotostática se encuentra rielado al folio Nro 92)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), reconoció los recibos de pago consignados por la parte demandante, y así mismo consignó originales de Recibos de Pago de Salario suscritos por el ciudadano SATURNO PIÑA, de los períodos: 05-02 al 19-02, del 21-01 al 04-02 del 22-12-2004 al 05-01-2004, del 22-03 al 05-04 del 07-03 al 21-03, del 06-04 al 20-04 del 09-08-2004 al 23-08-2004, del 24-08-04 al 07-09-2004, del 08-10-04 al 22-10-04, del 08-09-2004 al 22-09-2004, del 23-09-04 al 07-10-04, del 07-11-2004 al 21-11-2004, del 22-11-2004 al 06-12-2004, del 07-12-2004 al 21-12-2004, del 25-07-2004 al 08-08-2004, del 10-07-2004 al 24-07-2004, del 25-06-2004 al 09-07-2004, del 10-06-2004 al 24-06-2004, del 26-05-2004 al 09-06-2004, del 11-05-2004 al 25-05-2004, del 26-04-2004 al 10-05-2004, del 11-04-2004 al 25-04-2004, del 27-03-2004 al 10-04-2004, del 12-03-2004 al 26-03-2004, consignando igualmente copia al carbón de comprobantes de egresos de cheques correspondientes al pago de alguno de los recibos de pago consignados, constante de NOVENTA Y TRES (93) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 22 al 41 del 43 al 61, del 64 al 97 y del 99 al 119 de la Pieza Nro. 2. Ahora bien, al constatarse de autos que la parte demandante solicitó la exhibición de todos los recibos de pago, y la firma de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), reconoció los recibos de pago promovidos por la parte actor y exhibió originales de Recibos de Pago correspondiente solo a los períodos up supra señalados y copias al carbón de comprobantes de egresos.

En este sentido, es de observarse que si bien la parte demandante solicitó a la parte demandada la exhibición de todos los recibos de pago, no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano SATURNO PIÑA, se desprende que se solicitó la Prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no desprendiéndose en forma inteligible de dicha promoción los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: los salarios devengados, el tiempo efectivo de servicio, por lo que quien decide, solo le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los recibos de pagos consignados por la parte demandante y los exhibidos por la parte contraria, a los fines de verificar los distintos salarios y conceptos laborales cancelados al ciudadano SATURNO PIÑA durante su relación de trabajo con la firma de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la empresa demandada al serle solicitada la exhibición de los recibos de pago, consignó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, junto con los mismos, comprobantes de egresos por concepto de cancelación de utilidades 2006, utilidades 2004 y por préstamo, rielados a los pliegos Nros. 42, 43, 62, 63, y 98 de la Pieza Nro. 2; y del estudio realizado a dicho medio de prueba, este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos que contribuyan a resolver la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de contrato individual de trabajo y los Finiquitos de terminación, la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que los mismos fueron promovidos por ella como prueba documental, constantes de SEIS (06) folios útiles, las cuales se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 94 al 99 de la Pieza Nro. 1; observando este Juzgador, que la parte demandante solicitó la exhibición de todos los contratos de trabajo, pero no indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que se querían probar, por lo que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio solamente al contrato de trabajo y los finiquitos de terminación, consignado por la parte demandada, a los fines de verificar que el ciudadano SATURNO PIÑA suscribió un contrato con la empresa demandada, con fecha de inicio 15 de mayo de 2006 y con fecha de finalización el 15 de febrero de 2007, y que la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), en fecha 07 de septiembre de 2004 liquidó al ciudadano SATURNO PIÑA en su cargo de Oficial de Seguridad, por un tiempo de servicio de 06 meses y por motivo de reducción de personal, la cantidad total de Bs. 571.261,56 correspondiente a los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de Bs. 343.543,20 a razón de 30 días por el Salario Integral de Bs. 11.45144, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 81.870,36 a razón de 7,5 días por el Salario Normal de Bs. 10.916,05, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 37.477,44 a razón de 3,5 días por el Salario Básico de Bs. 10.707,84 y por utilidades la cantidad de Bs. 12.000,00 a razón del 5% de la cantidad de Bs. 1.927.411,20; que en fecha 08 de mayo de 2005 liquidó al demandante en su cargo de Oficial de Seguridad, por un tiempo de servicio de 08 meses, correspondiente del 08-09-04 al 23-04-05, y por motivo de renuncia, la cantidad total de Bs. 625.980,79 correspondiente a los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de Bs. 317.499,25 a razón de 25 días por el Salario Integral de Bs. 12.699,97, por vacaciones la cantidad de Bs. 111.125,29 a razón de 10,18 días por el Salario Normal de Bs. 10.916,04, por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 50.862,19 a razón de 4,75 días por el Salario Básico de Bs. 10.707,83 y por utilidades la cantidad de Bs. 128.494,00 a razón del 5% de la cantidad de Bs. 2.569.880,00; y que en fecha 15 de febrero de 2007, liquidó al demandante en su cargo de Oficial de Seguridad, por un tiempo de servicio de 10 meses, correspondiente del 15-05-06 al 15-02-07, y por motivo de renuncia, la cantidad total de Bs. 1.417.348,17 correspondiente a los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de Bs. 911.460,15 a razón de 45 días por el Salario Integral de Bs. 120.254,67, por vacaciones la cantidad de Bs. 217.619,50 a razón de 12,50 días por el Salario Normal de Bs. 17.409,56, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 99.561,83 a razón de 5,83 días por el Salario Básico de Bs. 17077,50 y por utilidades la cantidad de Bs. 170.706,69 a razón del 16,66% de la cantidad de Bs. 1.024650,00. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en lo que se refiere a la exhibición solicitada de la Constancia de Trabajo, rielada al pliego Nro. 92; la misma no fue exhibida en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de la copia fotostática promovida, como lo es la Constancia de Trabajo, demostrándose que el demandante SATURNO PIÑA comenzó a laborar con la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑIA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.) desde el 04 de marzo de 2003; por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el día 04 de marzo de 2003. ASI SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia de Ciudad Ojeda; ubicada en la Calle Trujillo, entre Avenidas Bolívar y Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe cuándo fue inscrito en sus registros, cuántas cotizaciones entero la sociedad Mercantil demandada en la presente causa a dicho Instituto a nombre del ciudadano SATURNO PIÑA, con Cédula de Identidad Nº. 3.361.084 durante el tiempo de servicio 01/07/2003 hasta el 24/03/2007, y partir de qué fecha la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, C.A., (SERVILAGU, C.A.), lo dejó cesante, rielada a los folios Nros. 11 y 12 de la Pieza Nro. 2, la cual establece textualmente: “El ciudadano SATURNO ANTONIO PIÑA, C.I.: 3.361.084; Se encuentra cesante en la empresa SERVILAGU, C,A con fecha de ingreso 06/01/2005. El histórico existente en el instituto no guarda información en la cuenta individual de la empresa, pero por cotizaciones reflejadas se puede determinar que laboro hasta el mes de noviembre de 2006 en la empresa arriba mencionada. Para efectos de comprobar si la empresa en cuestión: SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, C.A. (SERVILAGU, C,A) Cotizo o no requerimos el lapso trabajado para verificar si se reflejan las semanas cotizada en dicha cuenta individual y ser más concreto con el # patronal asignado a dicha empresa…”; ahora bien, con respecto a la información suministrada por el organismo oficiado, se observa que la misma no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por cuanto del estudio y análisis realizado a los escritos de demanda y de contestación de la misma, ambas partes están contestes en que la relación laboral se inició en el año 2003, y que finalizó, según los dichos de la empresa demandada una en fecha 29 de abril de 2005 y la otra en fecha 15 de febrero de 2007, y según el demandante finalizó en fecha 24 de marzo de 2007, no coincidiendo ninguna de las fechas aducidas por las partes, con los datos aportados por el instituto oficiando, por lo que se le resta valor probatorio y se desecha, conforme a la sana crítica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicado en Plaza Alonso de Ojeda y en la Avenida Vargas de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara si esa entidad bancaria pagó los cheques emanados de la Sociedad Mercantil (SERVILAGU, C.A.), signados con los números: 77414954, 81414931, 18414904, 92414886, 33414865, 09414854, 09414825, 634046901, 42404666, 42404637, 31404609, 69414792, correspondiente a la cuenta corriente número 0105-0055-94-8055057389, a nombre del ciudadano SATURNO PIÑA, con cédula de identidad N° 3.361.084; del estudio realizado a las actas, se observa que la parte demandante no suministró la información solicitada por el organismo oficiado, en el lapso otorgado por este Tribunal, por lo cual se declaró desistida la misma mediante auto de fecha seis de noviembre de 2008 (folio Nro. 15 de la Pieza Nro. 2), no existiendo material probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Bolívar Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara si esa entidad bancaria pagó los cheques emanados de la Sociedad Mercantil (SERVILAGU), C.A.), signados con los números: 59833544, 09833504, 00003580, 00001925, 00001519, 00001571, correspondiente a la cuenta corriente número 0116-0139-15-2139004658, a nombre del ciudadano SATURNO PIÑA, con cédula de identidad N° 3.361.084; ahora bien, de actas se desprende que el organismo oficiado remitió dicha información a este Tribunal, la cual se encuentra agregada a las actas en fecha 30 de enero de 2009, (folio Nro. 128 al 135 de la Pieza Nro. 2), es decir, con posterioridad a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria realizada el día 23 de enero de 2009, por lo que la misma es extemporánea, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Finalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA,
Ubicado en la Calle Bermúdez, esquina con calle Vargas, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara si esa entidad bancaria pagó el cheque emanado de la Sociedad Mercantil (SERVILAGU), C.A.), signado con el número: 14710188, correspondiente a la cuenta corriente número 392-102569-9, a nombre del ciudadano SATURNO PIÑA, con cédula de identidad N° 3.361.084; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no suministró la información requerida por el organismo oficiado, lo cual le fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folios Nro. 5 de la Pieza Nro. 2), en el lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se declaró desistida la misma, según auto de fecha 31 de octubre de 2008 (folio Nro. 9 de la Pieza Nro. 2), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de contrato de trabajo, 2.- Copia al Carbón de comprobantes de egresos, 3.- Originales de Planillas de liquidación total de fechas 15-02-2007, 08-05-2005 y 07-09-2004; y 4.- Recibos de Pagos correspondientes a los períodos: del 09-02-2007 al 23-02-2007, del 25-01-2007 al 08-02-2007, 26-12-2006 al 10-01-2007, del 10-01-2007 al 24-01-2007, del 11-12-06 al 25-12-06, del 26-11-06 al 10-12-06, del 11-11-06 al 25-11-06, del 01-11-06 al 30-11-06, del 12-10-06 al 26-10-06, del 27-09-06 al 11-10-06, del 12-09-06 al 26-09-06, del 28-08-06 al 11-09-06, del 29-07-06 al 12-08-06, del 13-08-06 al 27-08-06, del 14-07-06 al 28-07-06, del 29-06-06 al 13-07-06, del 14-06-06 al 28-06-06, del 30-05-06 al 13-06-06 y del 15-05-06 al 29-05-06, constante de DIECISEIS (16) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 94 al 109 de la Pieza Nro. 1; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, otorgándoseles pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 78 ejusdem, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados al ciudadano SATURNO PIÑA por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), que el ciudadano SATURNO PIÑA suscribió un contrato con la empresa demandada, con fecha de inicio 15 de mayo de 2006 y con fecha de finalización el 15 de febrero de 2007, y que la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), en fecha 07 de septiembre de 2004 liquidó al ciudadano SATURNO PIÑA en su cargo de Oficial de Seguridad, por un tiempo de servicio de 06 meses y por motivo de reducción de personal, la cantidad total de Bs. 571.261,56 correspondiente a los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de Bs. 343.543,20 a razón de 30 días por el Salario Integral de Bs. 11.45144, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 81.870,36 a razón de 7,5 días por el Salario Normal de Bs. 10.916,05, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 37.477,44 a razón de 3,5 días por el Salario Básico de Bs. 10.707,84 y por utilidades la cantidad de Bs. 12.000,00 a razón del 5% de la cantidad de Bs. 1.927.411,20; que en fecha 08 de mayo de 2005 liquidó al demandante en su cargo de Oficial de Seguridad, por un tiempo de servicio de 08 meses, correspondiente del 08-09-04 al 23-04-05, y por motivo de renuncia, la cantidad total de Bs. 625.980,79 correspondiente a los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de Bs. 317.499,25 a razón de 25 días por el Salario Integral de Bs. 12.699,97, por vacaciones la cantidad de Bs. 111.125,29 a razón de 10,18 días por el Salario Normal de Bs. 10.916,04, por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 50.862,19 a razón de 4,75 días por el Salario Básico de Bs. 10.707,83 y por utilidades la cantidad de Bs. 128.494,00 a razón del 5% de la cantidad de Bs. 2.569.880,00; y que en fecha 15 de febrero de 2007, liquidó al demandante en su cargo de Oficial de Seguridad, por un tiempo de servicio de 10 meses, correspondiente del 15-05-06 al 15-02-07, y por motivo de renuncia, la cantidad total de Bs. 1.417.348,17 correspondiente a los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de Bs. 911.460,15 a razón de 45 días por el Salario Integral de Bs. 120.254,67, por vacaciones la cantidad de Bs. 217.619,50 a razón de 12,50 días por el Salario Normal de Bs. 17.409,56, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 99.561,83 a razón de 5,83 días por el Salario Básico de Bs. 17077,50 y por utilidades la cantidad de Bs. 170.706,69 a razón del 16,66% de la cantidad de Bs. 1.024650,00. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO SATURNO PIÑA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano SATURNO PIÑA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que su horario de trabajo era que si era de noche era de seis de la tarde a seis de la mañana, y si era de día era de seis de la mañana a seis de la tarde, que no se podía retira hasta que llegara un relevo, que firmaban un libro cuando llegaban y cuando se retiraban, que estaba en la entrada de la empresa, y que en ningún momento le dijeron por qué lo habían despedido.

Del análisis y estudio realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano SATURNO PIÑA, este Juzgador, observa que las mismas no pueden ser adminiculadas con otros medios de prueba a los fines de otorgarle veracidad a las mismas, por lo que a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio y en consecuencia, la desecha. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano SATURNO PIÑA, alegó que laboró horario diurno en una jornada de doce (12) horas, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; verificándose por otra parte, que la firma de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), negó y rechazó que el ex trabajador hoy demandante haya laborado en una jornada diurna de doce (12) horas, que haya laborado en forma continua desde el 01 de julio de 2003 hasta el 24 de marzo de 2007, y que le corresponda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, ya que, a su decir, el actor laboró en dos oportunidades para la empresa demandada, del 01 de julio de 2003 al 29 de abril de 2005 y del 15 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007, alegando la prescripción de la acción con respecto a la primera relación de trabajo, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, efectuadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).

Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si el ex trabajador accionante laboró en un horario diurno de doce (12) horas y si existió una sola relación de trabajo, toda vez que la Empresa demandada admitió la relación de trabajo, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante laboró únicamente en un horario diurno con una jornada de once (11) horas, y que éste prestó sus servicios en dos oportunidades, existiendo dos relación de trabajo, sobre las cuales alegó la prescripción de la acción con respecto a la primero, y que con respecto a la segunda, alegó que se le canceló todas sus prestaciones sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que éste prestó sus servicios en dos oportunidades, una iniciada en fecha 01 de julio de 2003 al 29 de abril de 2005 y la otra iniciada en fecha 15 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007, y en cuanto a la jornada de trabajo alegada por el demandante de doce (12) horas, es su carga demostrar tal circunstancia, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden una jornada normal de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano SATURNO PIÑA manifestó en su escrito libelar que prestó servicios laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), desde el 01 de julio de 2003 hasta el 24 de marzo de 2007 con un tiempo de servicio de TRES (03) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días; observándose por otra parte que la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), reconoció tácitamente dicha relación de trabajo, pero negó y rechazó expresamente que en la misma haya existido continuidad laboral ya que, a su decir, la misma se inició en fecha 01 de julio de 2003 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral cancelándole sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2006 fue contratado nuevamente por la empresa hasta el día 15 de febrero de 2007, transcurriendo desde el 29 abril de 2005 hasta la fecha del 15 de mayo de 2006, ONCE (11) meses y QUINCE (15) días.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien en el escrito libelar la parte demandante señaló como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de julio de 2003, la misma manifestó en forma expresa en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo fue el 04 de marzo de 2003, ya que la comunicación de fecha 08 de marzo de 2005, rielada al pliego Nro. 92 de la Pieza Nro. 1, “da fe de que el tiempo en que se inicia para el tiempo que se produce la carta viene desde el 04 de marzo del año 2003” (ver video desde: 32 min, 21 seg.) por lo que solicitó al Tribunal que tomara en cuenta esa fecha, a lo cual la parte contraria manifestó que no existía discusión respecto al inicio de la relación laboral en el año 2003; por lo que este Juzgador, a los fines de verificar la veracidad de los hechos previamente señalados, procedió al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de Recibo de Pago correspondiente a la semana del 13-08 al 27-08 del año 2005, y de la comunicación de fecha 05 de marzo de 2005, y rielados a los pliegos Nros. 72 y 92 de la Pieza Nro. 1; que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en forma clara e inteligible que el ciudadano SATURNO PIÑA, comenzó realmente a prestar servicios para la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), en fecha 04 de marzo de 2003, y que durante el período que la parte demandada alega que el demandante no prestó sus servicios personales, es decir, del 29 de abril de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006, éste recibió pago por días trabajados en la semana correspondiente del 13-08 al 27-08 del año 2005.

En este sentido, resulta evidente para este Juzgador verificar que, si bien es cierto que se denota del libelo de la demanda y del escrito de contestación que fue alegada como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de julio de 2003; no es menos cierto que la parte demandada reconoció la documental rielada al folio Nro. 92 de la Pieza Nro. 1, en la cual se evidencia como fecha de inicio de la relación laboral, bajo el cargo de Oficial de Seguridad, desde el 04 de marzo de 2003, lo cual fue señalado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y no fue negado ni rechazado por la parte demandada, resultando más ventajosa para el trabajador, toda vez que, al tenerse el derecho como un hecho social, resguardando los derechos irrenunciables del trabajador, al emitirse una constancia que corrobora y demuestra una fecha de inicio de la relación laboral anterior a la alegada por el trabajador, se debe tener como cierta la misma por considerarse más ventajosa para el mismo, a los fines consiguientes; todo ello adminiculado al reconocimiento efectuado por la parte demandada al respecto. Asimismo, este Tribunal verifica que de los recibos de pagos correspondiente al periodo del 13 de agosto de 2005 al 27 de agosto de 2005, rielado al folio Nro. 72 de la Pieza Nro. 1, que el actor laboró durante el periodo que la empresa demandada adujo como periodo de interrupción de la relación de trabajo, por lo que se concluye que el demandante laboró de forma continua, desvirtuando con ello el alegato aducido por la empresa demandada.

Por lo antes expuesto, visto que la parte demandada no logró cumplir con su carga procesal de demostrar que el ex trabajador demandante SATURNO PIÑA laboró para la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), en dos (02) oportunidades, a saber, del 01-07-2003 al 29-04-2005 y del 15-05-2006 al 15-02-2007; a los fines de desvirtuar la existencia de la continuidad laboral alegada por el demandante; en consecuencia, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto fue continua e ininterrumpida, aplicando para ello el principio de presunción de continuidad de la relación laboral, previsto en el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral; (tal como lo hizo la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1535, de fecha 16-10-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso Francisco Rivero vs Inversiones Berloli, S.A.,); por lo que este Juzgador, tiene como cierto que el demandante SATURNO PIÑA prestó servicios para la demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), de manera continua, e ininterrumpida, desde el 04 de marzo de 2003 al 24 de marzo de 2007, resultando improcedente por vía de consecuencia la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), referida a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante la supuesta primera relación de trabajo, por cuanto en fecha 29-04-2005 no finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, sino que por el contrario se prolongó en el tiempo hasta el 24 de marzo de 2007 por lo que no resulta procedente aplicar desde el día 29-04-2005, el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, por cuanto quedó determinado que el demandante laboró en forma continua e ininterrumpida a favor de la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.); es por lo que se concluye que el ciudadano SATURNO PIÑA, comenzó a prestar servicios personales y remunerados a partir del 04 de marzo de 2003 hasta el 24 de marzo de 2007, acumulando realmente un tiempo de servicio de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que será tomado en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano SATURNO PIÑA alegó que fue despedido injustificadamente el día 24 de marzo de 2007; constatándose por otra que la firma de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.); no negó ni rechazó expresamente que el ex trabajador accionante haya despedido injustificadamente, por lo que se tiene como admitido tácitamente lo alegado por el demandante en su escrito libelar, de que la empresa demandada lo despidió injustificadamente el día 24 de marzo de 2007. Ahora bien, conforme a dicho despido injustificado el demandante reclama el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, observándose que el mismo es un trabajador con más de tres (03) meses de servicio y que en razón de las funciones desempeñadas por el mismo relativas a servicios de vigilancia, el mismo no es un trabajador de dirección, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem, el mismo goza de estabilidad, por lo que en caso de ser despedido injustificadamente, como ocurrió en el presente caso, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto no se evidencia de actas que la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), haya dado el preaviso consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ni que haya cancelado el preaviso omitido, en consecuencia, quien sentencia, establece que el ex trabajador accionante yerra al reclamar el pago del artículo 104 ejusdem, como consecuencia de haber sido despedido injustificadamente, cuando lo procedente en derecho es el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que, en razón del Principio Iura Novi Curia, declara la procedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso, contenida en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días por el último salario integral diaria correspondiente en derecho al demandante, cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el demandante SATURNO PIÑA reclamó el pago de horas extras trabajadas y no canceladas (años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007), fundamentado en el hecho de que laboró doce (12) horas diarias, y tal sentido, quien suscribe el presente fallo debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero).

Es así que, es carga del demandante demostrar que laboró doce (12) horas en su jornada de trabajo; ahora bien, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano SATURNO PIÑA haya laborado diariamente DOCE (12) horas extraordinarias durante toda su relación laboral con la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), por lo que resulta a todas luces improcedente las Horas Extras reclamadas, toda vez, que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria impuesta por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado por el ciudadano SATURNO PIÑA en base al cobro de Antigüedad legal, se debe hacer notar que con respecto a la antigüedad, la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa, si la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de la prueba documental, relativa a Originales de Planillas de Liquidación Total y copias al carbón de comprobantes de egreso, rieladas a los folios Nros. 95 al 99 de la Pieza Nro. 1, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada canceló al ciudadano SATURNO PIÑA la cantidad total de Bs. 1.572.502,60; que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 04 de julio de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el 24 de marzo de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante SATURNO PIÑA, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante SATURNO PIÑA por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2005-2006; debe éste Juzgador, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
…(OMISSIS)…

Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios
… (OMISSIS)…

Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal que le corresponda en derecho al ciudadano SATURNO PIÑA, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), observándose que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, evidenciándose de actas, específicamente de Originales de Planillas de Liquidación Total y copias al carbón de comprobantes de egreso, rieladas a los folios Nros. 95 al 99 de la Pieza Nro. 1, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada canceló vacaciones y bono vacacional pero en forma fraccionada correspondiente a diferentes períodos, las cuales suman en su totalidad la cantidad de Bs. 410.615,15, por concepto de vacaciones y de Bs. 187.921,46 por concepto de Bono Vacacional; las cuales deben ser deducidas de la cantidad procedente en derecho de la sumatoria de las que resulten por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y las que pudieran corresponderle por vacaciones y bono vacacional fraccionados; y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión, los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante SATURNO PIÑA por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el ex trabajador accionante reclamó dentro de su petitum el pago de las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y utilidades fraccionadas; debiéndose señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso que, en el presente asunto, por cuanto quedó determinado que el demandante laboró desde el 04-03-2003 al 24-03-2007, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y VEINTE (20) días, verificándose que no laboró el mes completo siguiente al último año laborado; al mismo no le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas ni de bono vacacional fraccionado, en consecuencia, se declara la improcedencia del reclamo de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto el hoy accionante laboró TRES (03) meses completos de servicio (desde el 01 de enero de 2007 al 24 de marzo de 2007), al mismo le corresponde el pago fraccionado de 15 días (60 días que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su libelo de demanda / 12 meses X 03 meses), que deberán ser calculados con base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, evidenciándose de las documentales promovidas por la parte demandada, en especial de la Original de Planilla de Liquidación Total rielada al pliego Nro. 96 de la Pieza Nro. 1; a la cual se le confirió valor probatorio, que la empresa demandada en el período del 15-05-2006 al 15-02-2007 correspondiente a 9 meses, le canceló al demandante la cantidad de Bs. 170.706,69 por lo que de una simple operación aritmética le canceló del 01-01-2007 al 15-02-2007 la cantidad de Bs. 29.083,36 (que resulta dividir la cantidad de Bs. 170.706,69/9 meses/30 días x 46 días = Bs. 29.083,36), la cual debe ser deducida de la cantidad correspondiente en derecho a los fines de determinar si existe diferencia o no por dicho concepto, cuyas operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al reclamo del concepto de Cesta Ticket; cabe destacar que dicho beneficio de Cesta Ticket reclamado, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio, y dado que en el presente asunto la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.) no logró demostrar haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”.

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, este Juzgador declara el cálculo de los mismos conforme a los días señalados por el demandante y en base al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, cuyos cálculos y operaciones aritméticas serán establecidas en la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano SATURNO PIÑA, de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 04 de marzo de 2003 (04-03-2003)
FECHA DE EGRESO: 24 de marzo de 2007 (24-03-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, y VEINTE (20) días
REGIMEN LEGAL: Ley Orgánica del Trabajo

A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-03-2003 AL 03-03-2004 (01 AÑO):

*DEL 04-03-2003 AL 03-09-2003 (06 MESES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003: Bs. 7.523,14 diarios (tomando como referencia el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 91 de la Pieza Nro. 1, correspondientes a las semanas del 01-07-2003 al 15-07-2003), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 52.662,00 y Bs. 7.523,14 diarios (Bs. 52.662,00/ 7 días), conformado por los siguientes conceptos:
Salario devengado: Bs. 46.662,00
1 DJT: Bs. 6.000,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 7.523,14 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 376,15
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.523,14/ 12 meses / 30 días = Bs. 146,28
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.045,57 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-09-2003 AL 03-10-2003 (01 MES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104 / 30 días).
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003: Bs. 6.969,60 diarios (ya que según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 89 de la Pieza Nro. 1 tomado como referencia; correspondiente a la semana del 14-09-2003 al 28-09-2003, el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 100.000,00 quincenal y Bs. 6.666,66 diarios (Bs. 100.000,00/ 15 días) el cual resulta inferior al salario mínimo nacional.
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 135,52
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 6.969,60 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 348,48
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.453,60 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

*DEL 04-10-2003 AL 03-12-2003 (02 MESES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2003: Bs. 9.466,66 diarios (ya que según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 88 de la Pieza Nro. 1 tomado como referencia; correspondiente a la semana del 14-10-2003 al 28-10-2000, el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 142.000,00 quincenal y Bs. 9.466,66 diarios (Bs. 142.000,00/ 15 días) conformado por los siguientes conceptos:
Salario devengado: Bs. 130.000,00
Redobles: Bs. 12.000,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.466,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 184,07
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 9.466,66 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 473,33
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.124,06 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

*DEL 04-12-2003 AL 03-02-2004 (02 MESES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 Y ENERO DEL AÑO 2004: Bs. 8.666,00 diarios (ya que según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 87 de la Pieza Nro. 1 tomado como referencia; correspondiente a la semana del 13-12-2003 al 27-12-2003, el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 121.324,00 por 14 días y Bs. 8.666,00 diarios (Bs. 121.324,00/ 14 días) conformado por los días laborados.
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.666,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 168,50
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 8.666,00 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 433,30
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.267,80 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

*DEL 04-02-2004 AL 03-03-2004 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 Y ENERO DEL AÑO 2004: Bs. 9.333,33 diarios (ya que según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 87 de la Pieza Nro. 1 tomado como referencia; correspondiente a la semana del 11-02-2004 al 25-02-2004, el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 130.662,00 por 14 días y Bs. 9.333,33 diarios (Bs. 130.662,00/ 14 días) conformado por los días laborados.
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 181,48
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 9.333,33 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 466,66
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.981,47 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los primeros 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 8.045,57 se obtiene la cantidad de Bs. 120.683,55, los siguientes 5 días por el Salario Integral Diario de Bs. 7.453,60 se obtiene la cantidad de Bs. 37.268,00; los siguientes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. Bs. 10.124,06 se obtiene la cantidad de Bs. 101.240,60; los siguientes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 9.267,80 se obtiene la cantidad de Bs. 37.268,00; y los restantes 5 días por el Salario Integral Diario de Bs. 9.981,47 se obtiene la cantidad de Bs. 49.907,35; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 346.367,50.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 346.367,50

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-03-2004 AL 03-03-2005 (01 AÑO):

*DEL 04-03-2004 AL 03-04-2004 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2004: Bs. 8.333,33 diarios (tomando como referencia el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 86 de la Pieza Nro. 1, correspondientes a las semanas del 12-03-2004 al 26-03-2004), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 125.000,00 y Bs. 8.333,33 diarios (Bs. 125.000,00/ 15 días), conformado por los siguientes conceptos:
Salario devengado: Bs. 100.880,00
Días libres: Bs. 15.520,00
Fondo Estimulación: Bs. 8.600,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 8.333,33 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 416,66
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 162,03
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.912,02 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-04-2004 AL 03-05-2004 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE MAYO DEL AÑO 2004: Bs. 8.333,33 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pagos rielados a los folios Nros.85 y 86 de la Pieza Nro. 1, correspondientes a las semanas del 27-03-2004 al 10-04-2004 y del 11-04-2004 al 25-04-2004), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 250.000,00 mensual y Bs. 8.333,33 diarios (Bs. 250.000,00/ 30 días), conformado por los siguientes conceptos:
Salarios devengados: Bs. 217.280,00
Días libres: Bs. 15.520,00
Fondo Estimulación: Bs. 17.200,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 8.333,33 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 416,66
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 162,03
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.912,02 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-05-2004 AL 03-06-2004 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE JUNIO DEL AÑO 2004: Bs. 8.333,33 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pagos rielados a los folios Nros. 84 y 85 de la Pieza Nro. 1, correspondientes a las semanas del 26-04-2004 al 10-05-2004 y del 11-05-2004 al 25-05-2004), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 250.000,00 mensual y Bs. 8.333,33 diarios (Bs. 250.000,00/ 30 días), conformado por los siguientes conceptos:
Salarios devengados: Bs. 232.800,00
Fondo Estimulación: Bs. 17.200,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 8.333,33 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 416,66
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 162,03
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.912,02 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-06-2004 AL 03-07-2004 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE JULIO DEL AÑO 2004: Bs. 8.333,33 diarios (tomando como referencia el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 84 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 26-05-2004 al 09-06-2004), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 125.000,00 quincenal y Bs. 8.333,33 diarios (Bs. 125.000,00/ 15 días), conformado por los siguientes conceptos:
Salarios devengados: Bs. 116.400,00
Fondo Estimulación: Bs. 8.600,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 8.333,33 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 416,66
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 162,03
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.912,02 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-07-2004 AL 03-01-2004 (05 MESES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2004 Y ENERO DEL AÑO 2005: Bs. 11.614,50 diarios (tomando como referencia el Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 78, 79, 81, 82, 83, de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 25-06-2004 al 09-07-2004, del 25-07-2004 al 08-08-2004 y del 09-08-2004 al 23-08-2004, del 24-08-2004 al 07-09-2004, del 08-10-2004 al 22-10-2004 y del 07-11-2004 al 21-11-2004, del 22-11-2004 al 06-12-2004, del 07-12-2004 al 21-12-2004), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 174.217,60 quincenal y Bs. 11.614,50 diarios (Bs. 125.000,00/ 15 días), conformado por los siguientes conceptos:
Salarios devengados: Bs. 160.617,60
Fondo Estimulación: Bs. 13.600,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 11.614,50 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 580,72
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 11.614,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 258,10
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.453,32 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-12-2004 AL 03-02-2005 (02 MESES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE FEBRERO DEL AÑO 2005: Bs. 11.614,50 diarios (tomando como referencia el Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 60 y 61 de la Pieza Nro. 2, correspondiente a la semana del 21-01-2005 al 04-02-2005), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 181.105,00 quincenal y Bs. 12.073,66 diarios (Bs. 181.105,00/ 15 días), conformado por los siguientes conceptos:
Salarios devengados: Bs. 160.605,00
Redoble: Bs. 11.500,00
D.L.T: Bs. 9.000,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 12.073,66 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 603,68
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.073,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 268,30
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.945,64 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-02-2005 AL 03-03-2005 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE MARZO DEL AÑO 2005: Bs. 11.614,50 diarios (tomando como referencia el Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 57 y 58 de la Pieza Nro. 2, correspondiente a la semana del 05-02-2005 al 19-02-2005), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 160.605,00 quincenal y Bs. 10.707,00 diarios (Bs. 160.605,00/ 15 días), conformado por los días trabajados.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 10.707,00 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 535,35
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 237,93
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.480,28 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 20 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 8.912,02 se obtiene la cifra Bs. 178.240,40; los siguientes 25 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 12.453,32 se obtiene la cantidad de Bs. 311.333,00; los siguientes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 12.945,64 se obtiene la cifra de Bs. 129.456,40; y los restantes 7 días por el Salario Integral Diario de Bs. 11.480,28 resulta la suma de Bs. 80.361,96; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 699.391,76.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 699.391,76

TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-03-2005 AL 03-03-2006 (01 AÑO):

*DEL 04-03-2005 AL 03-08-2005 (05 MESES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, Y AGOSTO DEL AÑO 2005: Bs. 11.666,16 diarios (tomando como referencia el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 77 de la Pieza Nro. 1, correspondientes a las semanas del 22-12-2004 al 05-01-2005), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 139.994,00 y Bs. 11.666,16 diarios (Bs. 139.994,00/ 12 días), conformado por los siguientes conceptos:
Salario devengado: Bs. 128.494,00
Redobles: Bs. 11.500,00
Fondo Estimulación: Bs. 8.600,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 11.666,16 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 583,30
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 11.666,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 291,65
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.541,11 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-08-2005 AL 03-03-2006 (07 MESES):
SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 Y ENERO DEL AÑO 2006: Bs. 15.000,00 diarios (tomando como referencia los Recibo de Pago rielado al folio Nro. 71 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 26-01-2006 al 03-01-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 225.000,00 quincenal y Bs. 15.000,00 diarios (Bs. 225.000,00/ 15 días), conformado por los días trabajados.-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 15.000,00 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 750,00
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 375,00
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.125,00 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 2 días = 64 días), multiplicados los 30 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 12.541,11 se obtiene la cifra Bs. 376.233,30; y los restantes 34 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 16.125,00 se obtiene la cantidad de Bs. 548.250,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 924.483,30.-

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 924.483,30

CUARTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-03-2006 AL 24-03-2007 (01 AÑO Y 20 DIAS):

*DEL 04-03-2006 AL 03-05-2006 (02 MESES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL y MAYO DEL AÑO 2006: Bs. 15.000,00 diarios (tomando como referencia los Recibo de Pago rielado al folio Nro. 71 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 26-01-2006 al 03-01-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 225.000,00 quincenal y Bs. 15.000,00 diarios (Bs. 225.000,00/ 15 días), conformado por los días trabajados.-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 15.000,00 x 5% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 99 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 750,00
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 416,66
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.166,66 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-05-2006 AL 03-06-2006 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006: Bs. 18.112,46 diarios (tomando como referencia los Recibo de Pago rielado al folio Nro. 71 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 26-01-2006 al 03-01-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 271.687,00 quincenal y Bs. 18.112,46 diarios (Bs. 271.687,00/ 15 días), conformado por los siguientes conceptos:
Días trabajados: Bs. 232.875,00
Redobles: Bs. 38.812,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.112,46 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 3.017,53
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 18.112,46/ 12 meses / 30 días = Bs. 503,12
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.633,11 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-06-2006 AL 03-07-2006 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2006: Bs. 15.525,00 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pago rielados al folio Nro. 70 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 30-05-2006 al 13-06-2006 y del 14-06-2006 al 28-06-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 465.750,00 mensual y Bs. 15.525,00 diarios (Bs. 465.750,00/ 30 días), conformado por los días trabajados.-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 15.525,00 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 2.586,46
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 431,25
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.542,71 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-07-2006 AL 03-08-2006 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2006: Bs. 18.112,46 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 68 y 69 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 29-06-2006 al 13-07-2006 y del 14-07-2006 al 28-07-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 543.374,00 mensual y Bs. 18.112,46 diarios (Bs. 543.374,00/ 30 días), conformado por los siguientes conceptos:

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.112,46 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 3.017,53
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 18.112,46/ 12 meses / 30 días = Bs. 503,12
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.633,11 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-08-2006 AL 03-09-2006 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006: Bs. 15.731,76 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 66 y 67 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 29-07-2006 al 12-08-2006 y del 13-08-2006 al 27-08-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 471.953,00 mensual y Bs. 15.731,76 diarios (Bs. 471.953,00/ 30 días), conformado por los días trabajados.-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 15.731,76 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 2.620,91
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.731,76/ 12 meses / 30 días = Bs. 436,99
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.789,66 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-09-2006 AL 03-10-2006 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006: Bs. 17.801,98 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pago rielado al folio Nro. 65 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a las semanas del 28-08-2006 al 11-09-2006 y del 12-09-2006 al 26-09-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 534.059,50 mensual y Bs. 17.801,98 diarios (Bs. 534.059,50/ 30 días), conformado por los siguientes conceptos:
Días trabajados: Bs. 495.247,50
Horas de Descansos: Bs. 38.812,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 17.801,98 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 2.965,80
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.801,98/ 12 meses / 30 días = Bs. 494,49
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.262,27 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-10-2006 AL 03-11-2006 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006: Bs. 17.077,50 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 63 y 64 la Pieza Nro. 1, correspondiente a las semanas del 27-09-2006 al 11-10-2006 y del 12-10-2006 al 26-10-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 444.015,00 y Bs. 17.077,50 diarios (Bs. 444.015,00/ 26 días), conformado por los días trabajados.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 17.077,50 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 2.845,11
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 474,37
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.396,98 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-11-2006 AL 03-12-2006 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006: Bs. 18.331,63 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pago rielado al folio Nro. 61 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 11-11-2006 al 25-11-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 274.974,50 quincenal y Bs. 18.331,63 diarios (Bs. 274.974,50/ 15 días), conformado por los días trabajados.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 17.331,63 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 2.887,44
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.331,63/ 12 meses / 30 días = Bs. 481,43
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.700,50 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-12-2006 AL 03-01-2007 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2007: Bs. 17.077,50 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pago rielado al folio Nro. 59 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 11-12-2006 al 25-12-2006), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 222.007,50 y Bs. 17.077,50 diarios (Bs. 222.007,50/ 13 días), conformado por los días trabajados.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 17.077,50 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 2.845,11
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 474,37
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.396,98 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-01-2007 AL 03-02-2007 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2007: Bs. 19.664,93 diarios (tomando como referencia los Recibos de Pago rielado al folio Nro. 57 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 10-01-2007 al 24-01-2007), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 294.974,00 quincenal y Bs. 17.707,50 diarios (Bs. 294.974,00/ 15 días), conformado por los días trabajados.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.664,93 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 3.276,17
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 19.664,93/ 12 meses / 30 días = Bs. 546,24
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.487,34 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 04-02-2007 AL 03-03-2007 (01 MES):
SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2007: Bs. 17.077,50 diarios (tomando como referencia el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 55 de la Pieza Nro. 1, correspondiente a la semana del 09-02-2007 al 23-02-2007), el salario promedio resultante es la cantidad de: Bs. 187.852,00 y Bs. 17.077,50 diarios (Bs. 187.852,00/11 días), conformado por los días trabajados.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 17.077,50 x 16,66% (porcentaje aplicado por la empresa demandada, según planilla de liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1) = Bs. 2.845,11
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 474,37
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.396,98 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 2 días = 66 días), multiplicados los 10 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 16.166,66 se obtiene la cifra Bs. 161.666,60; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.633,11 se obtiene la cifra Bs. 108.165,55; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.542,71 se obtiene la cifra Bs. 92.713,55; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.633,11 se obtiene la cifra Bs. 108.165,55; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.789,66 se obtiene la cifra Bs. 93.948,30; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.262,27 se obtiene la cifra Bs. 106.311,35; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 20.396,98 se obtiene la cifra Bs. 101.984,90; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 20.700,50 se obtiene la cifra Bs. 103.502,50; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 20.396,98 se obtiene la cifra Bs. 101.984,90; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 23.487,34 se obtiene la cifra Bs. 117.436,70; los restantes 11 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 20.396,98 se obtiene la cifra Bs. 224.366,78; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.294.827,86 .-

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.319.932,06

La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.290.174,62) de conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, menos la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.572.502,60) cancelados como adelanto de prestaciones sociales, a través de las Planillas de liquidación que corren insertas a los folios Nros. 96, 98 y 99 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta una diferencia por la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.717.662,62) cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.717,66), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, C.A. (SERVILAGU, C.A.), al ciudadano SATURNO PIÑA por concepto de diferencia de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

B).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 20.396,98 se obtiene el monto total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.223.818,80), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.223,82), el cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

C).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007): Conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho, por los días discriminados de la siguiente manera:
 2003-2004: 22 días [15 días más + 7 días bono vacacional por cada año trabajado)
 2004-2005: 24 días ( 16 días [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo de vacaciones] + 8 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado])
 2005-2006: 26 días (17 días [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo de vacaciones] + 9 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado])
 2006-2007: 28 días (18 días [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo de vacaciones] + 10 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado])

Cantidades estas que suman en su totalidad la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.707.750,00), que es el resultado de multiplicar los 100 días por el último salario promedio de Bs. 17.077,50, cancelando la empresa demandada la cantidad de Bs. 410.615,15, por concepto de vacaciones y de Bs. 187.921,46 por concepto de Bono Vacacional, que suman en total Bs. 598.536,61, las cuales a ser deducidas arrojan una diferencia por la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.109.213,39), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.109,21), el cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

D) CESTA TICKETS: Este concepto es procedente, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.107.720,50), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 8.107,72), discriminados de la siguiente manera:

 AÑO 2004: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 47 días por la cantidad de Bs. 4.850,00 (que representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 19.400,00) y 296 días por la cantidad de Bs. 6.175,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 24.700,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.055.750,00.
 AÑO 2005: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 24 días por la cantidad de Bs. 6.175,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 24.700,00), y 317 días por la cantidad de Bs. 7.350,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.478.150,00.
 AÑO 2006: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 3 días por la cantidad de Bs. 7.350,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400,00), y 340 días por la cantidad de Bs. 8.400,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.878.050,00.
 AÑO 2007: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 15 días por la cantidad de Bs. 8.400,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.362,00), y 61 días por la cantidad de Bs. 9.340,50 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.362,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 695.770,50.

E) UTILIDADES FRACCIONADAS (3 MESES): Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 15 días (60 días alegados por el demandante, que es el equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada / 12 meses = 5 días X 3 meses completos laborados en el último año = 15 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50, se obtiene la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), cancelando la empresa por utilidades fraccionadas en el año 2007 del 01-01-2007 al 15-02-2007 la cantidad de Bs. 29.083,36 (que resulta dividir la cantidad de Bs. 170.706,69/9 meses/30 días x 46 días = Bs. 29.083,36),, según Planilla de Liquidación final rielada al folio Nro. 96 de la Pieza Nro. 1, por lo que resulta una diferencia de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 227.079,13), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 227,08), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, C.A. (SERVILAGU, C.A.), al ciudadano SATURNO PIÑA por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.385,49), que deberán ser canceladas por la SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÌA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), al ciudadano SATURNO PIÑA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.717,66), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 24 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y CESTA TICKET equivalente a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 10.667,83), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.) ocurrida el día 04 de abril de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y CESTA TICKET equivalente a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 10.667,83), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.717,66); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano SATURNO PIÑA, en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.385,49), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano SATURNO ANTONIO PIÑA en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SATURNO ANTONIO PIÑA en contra de la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILAGU, C.A.), pagar al ciudadano SATURNO ANTONIO PIÑA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Siendo las 03:34 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000880
JDPB/mb.-