REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS sigue el ciudadano NÉSTOR DURÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.535, domiciliados en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ, ALANNY DÍAZ, EMIL DÍAZ, MARISELL MEDINA, LISETH MANZANO Y MIRMAR GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804, 81.799 y 89.865, respectivamente, en contra de la sociedad civil PALMICHAL, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 12 de enero de 1984, bajo el Nro. 3, Tomo 3, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MILITZA BRICEÑO, DHAMELYS RIVAS, MERCEDES ARMAS, ORLANDO PULIDO Y FÉLIX GARMENDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.464, 82.978, 68.465, 114.486 y 113.789, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 21 de febrero de 2008, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el reenganche inmediato a sus labores habituales en el mismo cargo y en las mismas condiciones existentes para el momento de su despido injustificado, con el correspondiente pago de sus salarios caídos que se hayan producido desde su despido hasta su efectivo reenganche en dicho cargo. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de febrero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 16 de abril de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 19 de junio de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2009, compareció el ciudadano NÉSTOR DURÁN, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EMIL DÍAZ, antes identificados, y la abogada en ejercicio MERCEDES ARMAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, mediante la cual exponen lo siguiente:

“…A los fines de dar por terminado el presente asunto insisto en el despido del ciudadano NESTOR DURÁN GÓMEZ, antes identificado, y a tal efecto ofrezco y consigno en este acto TRES (3) CHEQUES, cuyos respectivos datos, números y montos son los siguientes: A) Un (1) cheque Nro. 00100864, de fecha 27 de enero de 2009, del Banco Provincial, girando contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0135-43-0100027539, correspondiente a mi representada, por un monto de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.848,48), y con el cual le cancelo al ex trabajador NESTOR DURÁN GÓMEZ, antes identificado, los conceptos de Liquidación Final de sus Prestaciones Sociales, a las que corresponden VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.954,71); y de los Intereses Moratorios calculados hasta el 30 de enero de 2009, a los que corresponden CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.893,77). B) Un (01) cheque Nro. 00100876, de fecha 27 de enero de 2009, del Banco Provincial, girando contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0135-43-0100027539, correspondiente a mi representada, por un monto de CUARENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.115,18), y con el cual se le canceló al ex trabajador NESTOR DURAN GÓMEZ, antes identificado, el concepto de Salarios Caídos, desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, o sea un total de 346 días. C) Un (1) cheque Nro. 00100888, de fecha 27 de enero de 2009, del Banco Provincial, girando contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0135-43-0100027539, correspondiente a mi representada, por un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.742,40), y con el cual le cancelo al ex trabajador NESTOR DURÁN GÓMEZ, antes identificado, el concepto de Bono Alimentario, correspondiente a los siguientes lapsos: Un primer lapso desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006, que abarca 168 días y a los que corresponden DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.822,40): y un segundo lapso desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, que abarca 346 días y a los que corresponden SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.920,00). Los anteriores montos alcanzan a la suma total de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.706,06). Acto seguido el ciudadano NESTOR DURÁN GÓMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho EMIL DÍAZ, expone: “Acepto el ofrecimiento de pago que se me hace en este acto y recibo los cheques antes indicados”. De igual forma, esta instancia judicial dando cumplimiento al mandato contenido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le hizo una serie de preguntas y le explicó detalladamente la diligencia que suscribe en el día de hoy al ciudadano NESTOR DURÁN GÓMEZ, antes identificado, quien, declaró y manifestó ESTAR CONFORME CON TODO LO ESTIPULADO en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de esta misma fecha y estar igualmente de acuerdo con lo expresado en la misma. De igual forma declaró ESTAR ACTUANDO LIBRE DE CONSTREÑIMIENTO para poner así fin al presente juicio…”.


En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, solicitando la respectiva homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se hagan efectivos los referidos cheques, comprometiéndose la parte demandante y su apoderado judicial, hacer del conocimiento de este Tribunal, el cobro de los cheques en cuestión a los fines del archivo definitivo del presente asunto, consignando en ese mismo acto, una planilla denominada Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y las copias simples de los cheques antes indicados, signados con los Nros. 00100864, 00100876 y 00100888, correspondiente a la cuenta individual Nro. 0108-0135-43-0100027539, a nombre de PALMICHAL, S.C., girados en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, con los montos y en las fechas antes discriminadas, los cuales se encuentran igualmente firmados y con sus respectivas huellas dactilares. Asimismo, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano NESTOR DURÁN GÓMEZ, antes identificado, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUSTAVO DÍAZ, antes identificado, manifestaron a este Tribunal que “…por cuanto en esta misma fecha he hecho efectivo los cheques que hoy recibiera de la empresa PALMICHAL, S.C., pido al tribunal ordene el archivo definitivo del presente asunto…”; todo ello con el fin de dar por concluido el presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, este Tribunal observa que el acuerdo celebrado se basa en la insistencia en el despido efectuado por la empresa PALMICHAL, S.C., al ciudadano NESTOR DURÁN GÓMEZ, antes identificados, que motivó la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Los juicios de estabilidad laboral persiguen la calificación del despido efectuado a los fines de que, en el caso de considerarse injustificado por no estar motivado en las causas legales establecidas en la ley sustantiva, conlleve su reenganche, a los fines de conseguir la continuidad de la relación de trabajo, y la continuidad en las labores desempeñadas por la parte solicitante, por haber sido despedido injustificadamente. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de Estabilidad Laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez en contra de la Empresa Grupo Blumenpack C.A.), en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

“Artículo 125 L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (OMISSIS).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (OMISSIS).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De igual forma, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verificó que la parte demandada, mediante su representación, reconoció lo injustificado del despido efectuado a la parte demandante, ciudadano NESTOR DURÁN GÓMEZ, por lo que correspondía la cancelación de las indemnizaciones de Ley a los fines de concluir y dar por finalizada la relación laboral que los unió; verificándose del acuerdo efectuado en fecha 05 de febrero de 2009, la cancelación de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.706,06), por concepto de Liquidación Final de sus Prestaciones Sociales, que corresponden a los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de año, Días adicionales por año, Prestación de Antigüedad, con las correspondientes deducciones (según planilla Forma de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada conjuntamente con el acuerdo celebrado rielado al folio Nro. 228); así como también los Intereses Moratorios; Salarios Caídos; Bono Alimentario; en la forma discriminada en el acuerdo celebrado en fecha 05 de febrero de 2009, verificándose igualmente que la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial, manifestó estar de acuerdo y conforme con los conceptos y montos cancelados, sin atenerse al procedimiento de impugnación establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano NESTOR DURÁN GÓMEZ, antes identificados, con la empresa PALMICHAL, S.C.; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que la empresa demandada reconoció lo injustificado del despido e insistió en el mismo, conllevando a la finalización de la relación de trabajo y el consecuente pago de las indemnizaciones de Ley; que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas a los apoderados judiciales de ambas partes que suscriben el referido acuerdo transaccional; cuyos términos de la transacción celebrada fueron ratificados ante este Juzgador, recibiendo en ese mismo acto y a su entera satisfacción, las cantidades acordadas, mediante los cheques antes indicados, los cuales se hicieron efectivos ese mismo día, según lo expuso mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la parte demandante representado por su apoderado judicial; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ORDENA el archivo del presente asunto, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Juzgado de Juicio como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS sigue el ciudadano NÉSTOR DURÁN GÓMEZ, contra la empresa PALMICHAL, S.C., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ORDENA el archivo del presente asunto, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:46 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000141.-