REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del presente juicio incoado por el ciudadano ALIRIO RAFAEL DORANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.949, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio AURA MICHELENA MORALES Y DICKSON TOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.756 y 115.193, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ABB VETCO GREY DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1988, asentada bajo el Nro. 8, Tomo 33-A-Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CARLOS ALCÁNTARA, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA, RAFAEL RUVIER, LIANETH QUINTERO Y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.391, 70.411, 89.553, 112.655, 48.464, 68.362, 75.079, 117.853, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976 y 120.241, respectivamente; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio OWALDO PARILLI, EXI ZULETA, GREILY VILLARREAL, JENNIFER GUANIPA Y ZORIDEXI LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 90.593 y 96.824, respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se observa de las actas procesales que, en fecha 06 de febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa co-demandada principal ABB VETCO GREY DE VENEZUELA, S.A., desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009.

En este sentido, este Tribunal considera que por cuanto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada principal se trata de un desinterés manifiesto en que sea oído, tramitado y resuelto el recurso propuesto y por cuanto, de dicho desinterés se considera que no consta recurso de apelación alguno para que el Tribunal Superior correspondiente pueda a entrar a su conocimiento y resolución, supuesto necesario para que proceda la remisión de las respectivas actuaciones al Tribunal de alzada para tales fines, procede entonces a pronunciarse este Tribunal sobre el desistimiento efectuado, en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil ABB VETCO GREY DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, entendiendo que el desistimiento se trata de un acto irrevocable, que se ha extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, trayendo como consecuencia que el mismo quede firme.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie, en consecuencia, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil ABB VETCO GREY DE VENEZUELA, S.A., ostenta la facultad expresa para desistir, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el auto que fue apelado se configura como un acto judicial que no causa perjuicio a ninguna de las partes, no perjudica en modo alguno el correcto desenvolvimiento del proceso, aunado a que se trata de un auto de mero trámite y sustanciación, por lo que el mismo fue reformado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, conllevando al desinterés manifiesto por la parte recurrente en que el mismo sea tramitado y decidido por un Tribunal de alzada; en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fecha 06 de febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa co-demandada principal ABB VETCO GREY DE VENEZUELA, S.A., del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la condenatoria en costas a la parte que ha desistido de un recurso interpuesto, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación, si bien fue interpuesto, el mismo se dirigió en contra de un auto que fue reformado por este mismo Tribunal, lo cual motivó y fundamentó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, verificándose igualmente que el mismo no fue tramitado, por lo que no ocasionó actuación alguna para el resto de las partes intervinientes que fundamente su condenatoria, ni para esta instancia judicial, ni mucho menos para la segunda instancia. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal no condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fecha 06 de febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa co-demandada principal ABB VETCO GREY DE VENEZUELA, S.A., del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009; todo ello en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ALIRIO RAFAEL DORANTE, en contra de la sociedad mercantil ABB VETCO GREY DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Siendo las 01:42 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:42 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2005-000139.-