REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2008 por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.144.972, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por los abogados AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 107.694, 115.134, 109.562 y 89.416, respectivamente, como Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TROCHA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 1, Tomo 39-A, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la Empresa demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, alegó en su libelo de demanda, que en veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) comenzó a prestar sus servicios personales como obrero, cuyas funciones eran entre otras inseminar el ganado, ordenar, vacunar el ganado, mantener en perfecto orden y limpieza la vaquera y demás actividades requeridas por la patronal AGROPECUARIA LA TROCHA, representada por el ciudadano DARIO ENRIQUE LEIVA SILVA, en su condición de Administrador, devengando un último salario semanal de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 175,00), que equivale a un salario diario de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25,00), que dicha laborar la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera; de lunes a Domingo de 2:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 hasta la fecha de su despido, que en fecha siete (07) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007) el ciudadano DARIO LEIVA lo despidió sin causa justificada no obstante haber cumplido a cabalidad todas y cada una de las tareas encomendadas por la patronal con la sola idea de preservar su puesto de trabajo, que el día doce (12) de Diciembre del año 2007, acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, a realizar el respectivo reclamo por pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde fue notificada la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, no compareciendo representante alguno de la reclamada, por lo que demandó el pago por un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días. Adujo del 22-12-2006 al 30-04-2007 un salario mínimo de Bs.F. 17,08, un salario normal de Bs.F. 25,86 y un salario integral de Bs.F. 27,75 y del 01-05-2006 al 07-07-2007 un salario mínimo de Bs.F. 20,50, un salario normal de Bs.F. 31,04 y salario integral de Bs.F. 33,31, por lo que demanda a la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 22-12-06 al 30-04-07 = 5 días por Bs.F. 27,75 = Bs.F. 138,75; y del 01-05-07 al 07-07-07 = 40 días por Bs.F. 33,31 = Bs.F. 1.332,40 para un total de Bs.F. 1.471,15; 2). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12 días (24 días/12*6 = 12 días) por Bs.F. 31,34 = Bs.F. 372,48; 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días (15/12*6 = 7,5 días) por Bs.F. 31,04 = Bs.F. 232,80; y 4). PREAVISO E INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días por Bs.F. 33,31 = Bs.F. 1.998,60; todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 4.075,03), que reclama a la firma de comercio AGROPECUARIA LA TROCHA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, solicitando se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios del Estado, estimados en un 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela Tesoro Nacional en virtud de haber contado con el patrocinio del Estado mediante un Procurador Especial de Trabajadores.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TROCHA no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2008 ni contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, en la oportunidad legal correspondiente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio Nro. 46), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada AGROPECUARIA LA TROCHA, no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el día 03 de febrero de 2009, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, el veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) comenzó a prestar sus servicios personales como obrero, cuyas funciones eran entre otras inseminar el ganado, ordenar, vacunar el ganado, mantener en perfecto orden y limpieza la vaquera y demás actividades requeridas por la patronal AGROPECUARIA LA TROCHA, representada por el ciudadano DARIO ENRIQUE LEIVA SILVA, en su condición de Administrador, devengando un último salario semanal de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 175,00), que equivale a un salario diario de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25,00), que dicha laborar la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera; de lunes a Domingo de 2:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 hasta la fecha de su despido, que en fecha siete (07) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007) el ciudadano DARIO LEIVA lo despidió sin causa justificada no obstante haber cumplido a cabalidad todas y cada una de las tareas encomendadas por la patronal con la sola idea de preservar su puesto de trabajo, que el día doce (12) de Diciembre del año 2007, acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, a realizar el respectivo reclamo por pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde fue notificada la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, no compareciendo representante alguno de la reclamada, que tiene un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días, que del 22-12-2006 al 30-04-2007 devengó un salario mínimo de Bs.F. 17,08, un salario normal de Bs.F. 25,86 y un salario integral de Bs.F. 27,75 y del 01-05-2006 al 07-07-2007 un salario mínimo de Bs.F. 20,50, un salario normal de Bs.F. 31,04 y salario integral de Bs.F. 33,31, que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 22-12- 06 al 30-04-07 = 5 días por Bs.F. 27,75 = Bs.F. 138,75; y del 01-05-07 al 07-07-07 = 40 días por Bs.F. 33,31 = Bs.F. 1.332,40 para un total de Bs.F. 1.471,15; 2). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12 días (24 días/12*6= 12 días) por Bs.F. 31,34 = Bs.F. 372,48; 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días (15/12*6 = 7,5 días) por Bs.F. 31,04 = Bs.F. 232,80; y 4). PREAVISO E INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días por Bs.F. 33,31 = Bs.F. 1.998,60; que se traducen en la suma total de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.F. 4.075,03); destacando que, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal no procederá a pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su defensa, por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran la confesión ficta del demandado, es decir, constatar:

1. Si la acción interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la firma de comercio AGROPECUARIA LA TROCHA, no es contraria a derecho, y
2. Constatar si la Empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TROCHA, la carga de demostrar que el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, el veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) no comenzó a prestar sus servicios personales como obrero, que sus funciones no eran entre otras inseminar el ganado, ordenar, vacunar el ganado, mantener en perfecto orden y limpieza la vaquera y demás actividades requeridas por la patronal AGROPECUARIA LA TROCHA, representada por el ciudadano DARIO ENRIQUE LEIVA SILVA, en su condición de Administrador, que no devengó un último salario semanal de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 175,00), que equivale a un salario diario de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25,00), que dicha laborar no la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera; de lunes a Domingo de 2:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 hasta la fecha de su despido, que en fecha siete (07) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007) el ciudadano DARIO LEIVA no lo despidió sin causa justificada no obstante haber cumplido a cabalidad todas y cada una de las tareas encomendadas por la patronal con la sola idea de preservar su puesto de trabajo, que el día doce (12) de Diciembre del año 2007, no acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, a realizar el respectivo reclamo por pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde fue notificada la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, no compareciendo representante alguno de la reclamada, que no tiene un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días, que del 22-12-2006 al 30-04-2007 no devengó un salario mínimo de Bs.F. 17,08, un salario normal de Bs.F. 25,86 y un salario integral de Bs.F. 27,75 y del 01-05-2006 al 07-07-2007 no devengó un salario mínimo de Bs.F. 20,50, un salario normal de Bs.F. 31,04 y salario integral de Bs.F. 33,31, que no le corresponden los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 22-12- 06 al 30-04-07 = 5 días por Bs.F. 27,75 = Bs.F. 138,75; y del 01-05-07 al 07-07-07 = 40 días por Bs.F. 33,31 = Bs.F. 1.332,40 para un total de Bs.F. 1.471,15; 2). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12 días (24 días/12*6= 12 días) por Bs.F. 31,34 = Bs.F. 372,48; 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días (15/12*6 = 7,5 días) por Bs.F. 31,04 = Bs.F. 232,80; y 4). PREAVISO E INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días por Bs.F. 33,31 = Bs.F. 1.998,60; que se traducen en la suma total de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.F. 4.075,03); todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008 (folios Nros. 17 al 19), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 10 de noviembre de 2008 (folio Nro. 34) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (folios Nros. 44 y 45).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta Nro. 362; levantada en el Exp: 045-2007-03-00258 por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo Mene Grande-Baralt Estado Zulia, en echa 17/08/2007, marcada “A”, y 2) Comunicación de fecha 24/03/2007, marcada “B”, constantes de DOS (02) folios útiles; rieladas a los Pliegos Nros. 38 y 39; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, se pudo verificar que la parte contraria al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Gustavo Enrique Durán Vs. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; por cuanto la documental emanada de la Inspectoría del Trabajo, no indica qué tipo de reclamación realizó el demandante por ante dicho organismo y la comunicación de fecha 24-03-2007 no aporta ningún elemento que contribuya en la presente causa, razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA
DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO ALVAREZ, ISAIAS JAVIER CHIRINOS, JOSE ALBORNOZ, RAFAEL SOTO y NASSER EL ABIL CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.795.920, 15.319.682, 5.354.604, 12.763.706, 10.214.559, respectivamente y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y al no comparecer la parte promovente a la audiencia de juicio, los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TROCHA, al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 03 de febrero de 2009, a las 11:00 a.m., tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este administrador de justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las Audiencias (Preliminar y de Juicio) a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

Bajo esta óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la firma de comercio AGROPECUARIA LA TROCHA no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio Nro. 46), lo cual se traduce en la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ es su escrito libelar; en consecuencia, este Tribunal no se pronunciará sobre la procedencia de los argumentos de hecho y de derecho que soportan la defensa de la demandada.

En este sentido, se le impone a este sentenciador de instancia verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, y en consecuencia analizar en primer lugar, si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de derecho previstos en las normas jurídicas peticionadas.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la firma de comercio AGROPECUARIA LA TROCHA le correspondía la carga de demostrar que el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) no comenzó a prestar sus servicios personales como obrero, que sus funciones no eran entre otras inseminar el ganado, ordenar, vacunar el ganado, mantener en perfecto orden y limpieza la vaquera y demás actividades requeridas por la patronal AGROPECUARIA LA TROCHA, representada por el ciudadano DARIO ENRIQUE LEIVA SILVA, en su condición de Administrador, que no devengó un último salario semanal de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 175,00), que equivale a un salario diario de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25,00), que dicha laborar no la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera; de lunes a Domingo de 2:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 hasta la fecha de su despido, que en fecha siete (07) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007) el ciudadano DARIO LEIVA no lo despidió sin causa justificada no obstante haber cumplido a cabalidad todas y cada una de las tareas encomendadas por la patronal con la sola idea de preservar su puesto de trabajo, que el día doce (12) de Diciembre del año 2007, no acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, a realizar el respectivo reclamo por pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde fue notificada la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, no compareciendo representante alguno de la reclamada, que no tiene un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días, que del 22-12-2006 al 30-04-2007 no devengó un salario mínimo de Bs.F. 17,08, un salario normal de Bs.F. 25,86 y un salario integral de Bs.F. 27,75 y del 01-05-2006 al 07-07-2007 no devengó un salario mínimo de Bs.F. 20,50, un salario normal de Bs.F. 31,04 y salario integral de Bs.F. 33,31, que no le corresponden los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 22-12- 06 al 30-04-07 = 5 días por Bs.F. 27,75 = Bs.F. 138,75; y del 01-05-07 al 07-07-07 = 40 días por Bs.F. 33,31 = Bs.F. 1.332,40 para un total de Bs.F. 1.471,15; 2). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12 días (24 días/12*6= 12 días) por Bs.F. 31,34 = Bs.F. 372,48; 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días (15/12*6 = 7,5 días) por Bs.F. 31,04 = Bs.F. 232,80; y 4). PREAVISO E INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días por Bs.F. 33,31 = Bs.F. 1.998,60; que se traducen en la suma total de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.F. 4.075,03); toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la forma en que sus trabajadores prestaron sus servicios, los salarios que le eran cancelados, el tiempo de servicios y los conceptos que le fueron cancelados.

Ahora bien, el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ adujo al principio de su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, en fecha 22 de diciembre de 2007, no obstante, posteriormente para el cálculo de los conceptos reclamados indica como fecha de inicio el 22 de diciembre de 2006, por lo que este Juzgador, considera un error material de la parte demandante indicar en principio que la relación laboral se inició en fecha 22 de diciembre de 2007, cuando en realidad los conceptos reclamados fueron cálculos conforme a un período que va del 22 de diciembre de 2006 al 07 de julio de 2007 que se traduce en un tiempo de servicio SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, que fue el tiempo aducido por la parte actora, por lo que se concluye que la relación de trabajo del ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ con la empresa demandada AGROPECUARIA LA TROCHA, se inició en fecha 22 de diciembre de 2006. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, por cuanto ciertos hechos alegados por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ en su libelo de demanda, no resultaron en modo alguno enervados ni desvirtuados; debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que al haber sido admitidas tácitamente por la parte demandada, se tienen como ciertas para considerar que el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, se encuentra amparado por los beneficios de la legislación positiva laboral, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 07 de julio de 2007, acumulando un servicio de servicio de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ adujo un Salario Mínimo de Bs. 17,08 devengado del período del 22-12-2006 al 30-04-2007 y un Salario Mínimo de Bs. 20,50 devengado del período del 01-05-2007 al 07-07-2007, por lo que este Juzgador, declara como cierto que el demandante devengó dichos salarios mínimos en los referidos períodos, los cuales serán tomados en cuenta a los fines del cálculo de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Hecha las consideraciones anteriores, este Juzgador observa que la demandante en su escrito libelar adujo para el período del 22-12-06 al 30-04-07 un salario normal de Bs.F. 25,86 y para el período del 01-05-07 al 07-07-07 un salario normal de Bs.F. 31,04; los cuales son el resultado de adicionar al salario mínimo aducido, la alícuota por día domingo trabajo y la alícuota del bono nocturno; en este sentido, si bien en el presente caso, existe una admisión de los hechos alegados por el demandante JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no es menos cierto, que este Juzgador, debe determinar si resulta procedente o no en derecho la inclusión de las alícuotas del día domingo trabajado y de bono nocturno en el salario mínimo, a los efectos de determinar el salario normal, por lo que se hace necesario hacer algunas consideraciones al respecto.

En relación al Salario Integral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos; (Subrayados y negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 154 ejusdem, regula lo relativo a la remuneración a que tiene derecho el trabajador en caso de laborar en día feriado, señalando que:
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador, observa que en el presente asunto, la parte demandante alegó en su escrito libelar que laboró de lunes a domingo, lo cual vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, se tiene como cierto, por lo que se concluye que el demandante ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, laboró los domingos, por lo que al ser éste un día feriado, y haber sido laborado por el demandante, le corresponde el pago del recargo del 50% sobre el salario ordinario, por lo que resulta procedente la inclusión de la alícuota por descanso trabajado, correspondiente a la cantidad de Bs. 3,66 para el período del 22-12-06 al 30-04-07 (calculado a razón de multiplicar el salario mínimo de Bs.F. 17,08 + (17,08 x 50%) = Bs. 25,62/7 días =Bs. 3,66) y de Bs. 4,39 para el período del 01-05-07 al 07-07-07 (calculado a razón de multiplicar el salario mínimo de Bs.F. 20,50 + (20,50 x 50%) = Bs. 30,75/7 días =Bs. 4,399), las cuales deben adicionarse a los salarios mínimos establecidos, a los fines de establecer el salario promedio diario, correspondiente en cada período señalado por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la alícuota del bono nocturno incluida por la parte demandante en su salario mínimo para calcular el salario integral correspondiente, resulta necesario previamente determinar bajo que jornada de trabajo laboró el ciudadano JHON ARIAS RODRIGUEZ, para la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, observándose del escrito de demanda que éste adujo un horario de trabajo de 2:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., jornadas estas que se encuentran reguladas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente establece que:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Establecido lo anterior, y con fundamento en lo consagrado en el artículo up supra trascrito, quien sentencia, observa que el demandante laboró en una jornada mixta, pero por cuanto dentro de la misma laboró más de cuatro (04) horas, es por lo que se concluye que el mismo laboró en una jornada nocturna, en consecuencia, tiene derecho al recargo del 30% sobre el salario de la jornada diurna, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente la inclusión de la alícuota por bono nocturno, correspondiente a la cantidad de Bs. 5,12 para el período del 22-12-06 al 30-04-07 (calculado a razón de multiplicar el salario mínimo de Bs.F. 17,08 x 30% = Bs. 5,12) y de Bs. 6,15 para el período del 01-05-07 al 07-07-07 (calculado a razón de multiplicar el salario mínimo de Bs.F. 20,50 x 30% = Bs. 6,15), las cuales deben adicionarse a los salarios mínimos establecidos, a los fines de establecer el salario promedio diario, correspondiente en cada período señalado por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto al despido injustificado alegado por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, ocurrido supuestamente en fecha 07 de julio del año 2007 por el ciudadano DARIO LEIVA, en su condición de Administrador, en virtud de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; se debe recordar nuevamente que al haberse admitido tácitamente los anteriores hechos por aplicación de la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder contrarrestar dichos efectos el accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos.

Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores. El artículo 125 del texto sustantivo laboral, prevé el pago de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Así pues, al no desprenderse de autos que la parte demandada AGROPECUARIA LA TROCHA haya logrado desvirtuar a través de los medios probatorios evacuados en la presente causa, los hechos constitutivos de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, que fueran admitidos fíctamente, y en forma especial la causa verdadera que produjo la ruptura de la relación de trabajo; quien decide, debe concluir que ciertamente el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, fue despedido en forma injustificada por la firma de comercio AGROPECUARIA LA TROCHA, debiéndose declarar por vía de consecuencia la procedencia en derecho de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al Salario Integral devengado para la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso: Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos serán determinados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, la cual se encuentra referida a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; en tal sentido, tal y como fuera determinado por este Juzgador el ex trabajador accionante mantuvo una relación de trabajo, iniciada el 22 de diciembre del año 2006 y finalizada el 07 de julio del año 2007, por lo que le corresponde el pago del concepto de antigüedad tal como está dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, deberá calcularse la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; y al no desprenderse de autos el pago liberatorio del concepto bajo análisis, se debe declarar su procedencia en derecho, tomando en consideración para sus cálculos los Salarios Normales que se determinen en la presente causa, a los cuales se le deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe subrayar que al haber operado la presunción de admisión de hechos contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ex trabajador accionante no se le canceló las sumas correspondientes a dichos conceptos; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Así mismo cabe subrayar que la parte demandante calcula los días correspondientes por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados sumando a la cantidad de 15 días de vacaciones anuales 7 días de bono vacacional y 2 días de descanso para totalizar la cantidad de 24 días anuales, los cuales divide entre 12 meses y luego los multiplica por 6 para obtener el total de días que según él le corresponde por dichos conceptos; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la inclusión de estos dos (02) días de descansos anuales, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
(OMISSIS)

Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)”

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (subrayado y negritas del Tribunal)

Del estudio realizado a las disposiciones up supra transcritas, observa quien sentencia, que en el caso de que la relación laboral culmina por causa distinta al despido justificado, el trabajador tiene derecho al pago de la remuneración establecida en los artículos 219 y 223, pero en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado, por lo que según lo dispuesto en dichos artículos no se incluyen días de descansos a los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional anuales, por lo que en el presente asunto, este Juzgador, excluye los días de descansos incluidos por la parte demandante en el cálculo de los días correspondientes por los conceptos reclamados por no ser procedentes en derecho, por lo que en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por injustificado, este jurisdicente declara la procedencia en derecho del pago de las Vacaciones y Bono Vacaciones Fraccionado, con base a los meses completos laborados desde el 22 de diciembre de 2006 al 07 de julio de 2007 equivalentes a SEIS (06) meses completos de servicios, calculadas conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al último salario normal devengado en el mes anterior en que se generaron los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 145 del mismo texto legal, cuyos cálculos y operaciones aritméticas serán debidamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto el hoy accionante laboró SEIS (06) meses completos de servicio (desde el 22 de diciembre de 2006 al 07 de julio de 2007), al mismo le corresponde el pago fraccionado de 7,50 días (15 días que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su libelo de demanda / 12 meses X 06 meses), que deberán ser calculados con base al último Salario Normal Promedio devengado por el ex trabajador demandante, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 22 de diciembre 2006 (22-12-2006)
FECHA DE EGRESO: 07 de julio de 2007 (07-07-2007)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: SEIS (06) meses y QUINCE (15) días.
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido Injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

* SALARIOS DEVENGADOS DEL 22-12-2006 AL 21-04-2007 (04 MESES):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs.F. 17,08
.- SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs.F. 25,86 que es el resultado de sumar los siguientes conceptos:
 Salario básico Diario: Bs.F. 17,08
 Alícuota del día domingo trabajado: Bs. 3,66
 Alícuota del Bono Nocturno: Bs. 5,12

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs.F. 25,86/ 12 meses / 30 días = Bs.F. 1,08
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días X Bs.F. 25,86 / 12 meses / 30 días = Bs.F. 0,50
.- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F. 27,44 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* SALARIOS DEVENGADOS DEL 22-04-2007 AL 07-07-2007 (02 MESES Y 15 DIAS):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs.F. 20,50
.- SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs.F. 31,04 que es el resultado de sumar los siguientes conceptos:
 Salario básico Diario: Bs.F. 20,50
 Alícuota del día domingo trabajado: Bs. 4,39
 Alícuota del Bono Nocturno: Bs. 6,15

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs.F. 31,04/ 12 meses / 30 días = Bs.F. 1,29
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días X Bs.F. 31,04/ 12 meses / 30 días = Bs.F. 0,60
.- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F. 32,93 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes efectivamente laborado a partir del tercer mes, equivalente a 15 días (03 meses X 05 días = 15 días), multiplicados los primeros 5 días por el Salario Integral Diario de Bs.F. 27,44 se obtiene la cantidad de Bs.F. 137,20, y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs.F. 32,93 se obtiene la cantidad de Bs.F. 329,30; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 466,50), que debe cancelar la empresa demandada a la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs.F. 32,93 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 987,90), que resultan procedente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs.F. 32,93 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 987,90), procedente por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10,98 días [22 días (15 días + 7 días] / 12 X 06 meses laborados desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de julio del año 2007) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio Diario de Bs.F. 31,04, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 340,82) por este concepto. ASI SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 7,50 días (15 días que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su libelo de demanda / 12 meses X 06 meses = 7,50 días) por el último Salario Promedio Diario de Bs.F. 31,04 resulta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 232,80), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de TRES MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.015,92), que deberá cancelar la firma de comercio AGROPECUARIA LA TROCHA al ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 466,50), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de julio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, Y UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.549,42), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa demandada ocurrida el día 14 de mayo de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, Y UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.549,42), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 466,50); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de julio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, en contra de la empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de TRES MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.015,92), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, es decir, la suma de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.F. 4.075,03), en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante para este juzgador por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Crispiliano Tovar Vs. Línea Duaca, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ en contra de la Empresa AGROPECUARIA LA TROCHA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la AGROPECUARIA LA TROCHA, cancelar al ciudadano JHON JAIRO ARIAS RODRIGUEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Siendo las 03:01 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:01 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JDPB/mb.-
Asunto Nro. VP21-L-2008-000406.-