REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000971

Parte Actora: DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 81.799.680 domiciliado en Mene Grande de el Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderado Judicial de
De la Parte Actora LISBETH BRACHO, YOSMARY RODRIGUEZ, AURA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y MARIA RITA OCANDO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
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Parte Demandada: HACIENDA LA NOBLEZA: domiciliada en la Carretera Lara Zulia, entre el Sector la Plata y la Carretera la N AL lado de Cetrapeca, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial
Alguno



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 28/10/2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano, DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ en contra de la HACIENDA LA NOBLEZA por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 30 de Octubre de 2008 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral con sede en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Enero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente representado, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.009 (folios Nros. 20 y 21) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la HACIENDA LA NOBLEZA, en fecha: 13/05/2004 hasta 25/05/2008, desempeñando el cargo de encargado de Obrero, con un ultimo salario mensual de BF.799, cumpliendo un horario de 4:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo que dicha relación culminó con la referida Hacienda La Nobleza cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano: LUIGI PAGANO, en su carácter de Propietario, acumulando un tiempo de servicio de: Cuatro (04) años y Doce (12) días, Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro 075-2008-03-01678, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la Hacienda la Nobleza que hasta la presente fecha no se le han cancelado..

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional, resultando necesario para quien decide otorgar el mismo de conformidad con el salario de cada época, traídos al proceso En consecuencia este juzgado procedió a su revisión de las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

FECHA DE INICIO: 13/05/2004
FECHA DE CULMINACION: 25/05/2008
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 4 años y doce (12) días

PRIMER CORTE 2004-2005
Salario Diario: 13,5
Salario Mensual: 405
Salario Integral: 14,26 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: (13,5 x 15 = 202,5 / 360 = 0,56
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 13,5 = 94,5 /360= 0,20

SEGUNDO CORTE: 2005-2006
Salario diario: 17,08
Salario Mensual: 512,33
Salario Integral: 18,16 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: (17,08 x 15 = 256,2 / 360 = 0,71
Alícuota del bono Vacacional: (8 días X 17,08 = 136,64 /360= 0,38


TERCER CORTE: 2006-2007
Salario diario: 20,48
Salario Mensual: 614,32
Salario Integral: (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: (20,48 x 15 =307,2 / 360 = 0,85
Alícuota del bono Vacacional: (9 días X 20,48 = 184,32 /360= 0,51

CUARTO CORTE: 2007-2008
Salario diario: 26,63
Salario Mensual: 799
Salario Integral: 28,48 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: (26,63 x 15 =399,45 / 360 = 1,11
Alícuota del bono Vacacional: (9 días X 26,63 = 266,3 /360= 0,74

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 2005 HASTA 2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 2004-2005 correspondiéndole por este concepto 45 días por el salario integral de Bs. 14,32 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BF 644,4) para el Periodo 2005-2006 le corresponde por este concepto 60 días mas 2 adicionales resultando 62 días multiplicado por el salario integral de BF 18,16 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BF 1.125,92) Período 2006-2007 le corresponden 62 más 2 adicionales resultando 64 días multiplicado por el salario integral de BF 21,84 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 1.397,76) . Periodo 2007-2008 le corresponden 64 más 2 adicionales resultando 66 días multiplicado por el salario integral de BF 28,48 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 1.879,68) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 5.047,76) que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDA NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS NI DISFRUTADAS DEL PERIODO DESDE EL PERIODO 2005 AL 2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por año y por cuanto laboró cuatro (04) años y Doce (12) días le corresponden 66 días multiplicado por el último salario diario de Bs.26,63 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 1.757,58) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2005 AL 2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 7 días y 1 adicional para los sucesivos y por cuanto laboró Cuatro (04) años le corresponden 34 días multiplicado por el salario diario de: BF 26,63, que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BF 905,42) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADA VENCIDAS DEL PERIODO 2004: En este sentido quien decide observa que la parte actora reclamante no le fueron canceladas las mismas, aunado que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de corroborar o desvirtuar tal reclamación resultando forzoso para quien decide otorga el concepto, tal y como fue reclamado por haber laborado para este período 7 meses. En consecuencia le corresponden: 15 / 12 = 1,25 X 7 meses = 8,75 X 26,63 resulta la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BF 233,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.ASI SE DECIDE

UTILIDADES NO CANCELADAS 2005,2006 Y 2007: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ reclama 45 días por este concepto, tomando en consideración que le correspondían 15 días de utilidades que es lo mínimo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, y al no haber asistido la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dicha audiencia quien suscribe el presente fallo tiene como cierto dicho concepto, en consecuencia se declara procedente el mismo trabajo al realizar la operación matemática se obtiene 45 días por el salario diario de BF 26,63 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.198,35) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADA VENCIDAS DEL PERIODO 2008: En este sentido quien decide observa que la parte actora reclamante no le fueron canceladas las mismas, aunado que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de corroborar o desvirtuar tal reclamación resultando forzoso para quien decide otorga el concepto, tal y como fue reclamado por haber laborado para este período 5 meses. En consecuencia le corresponden: 15 / 12 = 1,25 X 5 meses = 6,25 X 26,63 resulta la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BF 166,43) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE


INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 12/10/2003 al 23/02/2008 y determinado como ha sido que el ciudadano: DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 120 días a razón del último salario integral de Bs. 28,48 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRES MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 3.417,6) que se declara procedente .ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ, razón por la cual al haber trabajado un (04) año de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco días (60) días a razón del salario diario de Bs. 28,48 lo cual asciende a la cantidad de: MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BF 1.708,8) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: CATORCE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 14.434,94) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
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En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 5.047,76) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 25/05/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, indemnización del artículo 125, vacaciones, vacaciones fraccionada, utilidades, utilidades fraccionadas, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el : 05/11/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 9.385,18) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 25/05/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de sobre la cantidad de: CATORCE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 14.434,94) ASI SE DECIDE.-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ en contra de la HACIENDA LA NOBLEZA suficientemente identificado en las actas, ordenándose cancelar la cantidad de: CATORCE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 14.434,94)

SEGUNDO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por el Tribunal correspondiente al ciudadano DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ por la cantidad de: NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 9.385,18) tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena indexar la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad sobre la cantidad de: CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 5.047,76) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 25/05/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tal y como fue indicado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: CATORCE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 14.434,94) de dicha cantidad tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 05 de Febrero de 2009. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:08 AM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
SECRETARIA


JCD/DA: VP21-L-2008-000971

Quien suscribe, Abogado DORIS ARAMBULET secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000971 seguido por el ciudadano (a) DONAIRE ANTONIO ROBLES ORTIZ contra la empresa: HACIENDA LA NOBLEZA por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 5 de Febrero de 2009.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA