REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-001123
Parte Actora: RAUL GERARDO LUGO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.659.936, domiciliado en la Carretera "Q", Casa S/N, Sector Tasajeras, diagonal a la Licorería Cristian, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, ANNY MONTANER, JOHANNA ARIAS, MIGNELY DIAZ, JOHN MOSQUERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130302.
Parte Demandada: ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, C.A (ACV, C.A). Domiciliada en la Avenida Intercomunal entrada Muelle De-Ko, al Fondo de la Casa Eléctrica, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: NAYADET MOGOLLON PACHECO, MARIA OLIMPIA LABRADOR, EDDIE JOSE CHAVEZ ALVARADO, ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ Y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogados bajo los Nros 42.014, 78.133, 57.699, 46.674 y 91.898
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inició la presente causa en fecha 16/12/2008, mediante demanda presentado por el ciudadano:: RAUL GERARDO LUGO REYES, debidamente asistido por la abogada: LISBETH BRACHO en contra la empresa demandada: ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A (ACV, C.A) por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES , ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.
En fecha: 18/02/2009 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: RAUL GERARDO LUGO REYES en contra de la empresa demandada: ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, C.A (ACV, C.A) por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el ordinal 3 del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 18 de Febrero de dos mil Nueve (2.009). Siendo la 09:29 AM. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA VP21-L-2008-0001123
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-001123 seguido por el ciudadano (a) RAUL GERARDO LUGO REYES contra la empresa: ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, C.A. (ACV, C.A.) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el ordinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 18 de Febrero de 2009.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
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