REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000824

Parte Actora: MARIA CAROLINA AGUDELO DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.793.957 en el Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, LISBETH BRACHO, JHON MOSQUERA, MIGNELYS DIAZ, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente

Parte Demandada: SORANGEL DEL VALLE BRICEÑO REINOSO, domiciliada en el Sector Niquitao Abajo detrás del Liceo Jesús María Portillo del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2008, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: MARIA CAROLINA AGUDELO DURAN en contra de la ciudadana: SORANGEL DEL VALLE BRICEÑO REINOSO por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2.008 .por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 11 de Febrero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: MARIA CAROLINA AGUDELO DURAN que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.-

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 11/02/2009 (folios Nros. 28 Y 29), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la ciudadana: SORANGEL DEL VALLE BRICEÑO REINOSO, en fecha 14/05/2005 hasta 26/07/2008 en el cargo de Domestica con un último salario semanal de BF. 150,00 laborando de lunes a Viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que fue despedida por la ciudadana: SORANGEL BRICEÑO, en su carácter de patrona reclamada sin que mediara causa justificada alguna así mismo manifiesta que inició reclamación administrativa ante la sub. Inspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, que fue reconocido el vínculo laboral, no fue posible la conciliación razón por la cual se ve en la penosa necesidad de proceder judicialmente.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios diarios libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: MARIA CAROLINA AGUDELO DURAN esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de los conceptos laborales. luego de un análisis realizados al libelo de la demanda y al observar que la parte actora trajo a las actas el salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la cual se tomarán los mismos salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante en virtud de que la parte demandada no compareció a la apertura de audiencia preliminar considerando forzoso este juzgado decidir de conformidad con los salarios traídos a las actas y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y luego de realizar un estudio exhaustivo al libelo de demanda presentado por la actora reclamante se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 14/05/2005
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 26/07/2008
Tiempo de Servicio: Tres (03) años Un (01) mes y Catorce (14) días

PRIMER CORTE : Mayo a Abril 2006
Salario Diario: 15,52
Salario Mensual: 456,6
Salario Integral: 16,63 (alícuotas del aguinaldo y bono vacacional)

SEGUNDO CORTE : Mayo a Abril 2007
Salario Diario: 17,07
Salario Mensual: 512,1
Salario Integral: 21,33 (alícuotas del aguinaldo y bono vacacional)

TERCER CORTE: Mayo a Abril 2008
Salario Diario: 20,50
Salario Mensual: 614
Salario Integral: 26,65 (alícuotas del aguinaldo y bono vacacional)

CUARTO CORTE: Mayo a Julio 2008
Salario Diario: 26,65
Salario Mensual: 799,5
Salario Integral: 28,06


VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2006 al 2008 :. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado ni disfrutado dichas vacaciones al demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica del Trabajo establece. En su artículo 277 “Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrá derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salarios. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.” en consecuencia por cuanto la parte actora reclama Cuarenta y Cinco (45) días según lo previsto en dicha norma laboral, este juzgado luego de su análisis observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar resulta forzoso para este Juzgado aplicar dicha normativa en consecuencia se acuerda dicho concepto y se otorga los Cuarenta y Cinco (45) días reclamados, correspondiente a tres (03) vacaciones no canceladas ni disfrutadas así mismo es necesario traer a las actas Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto donde se determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera Le corresponden 45 días que al ser multiplicado por el salario básico de su último período de BF 26,65 asciende a la cantidad de: MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 1.199,25) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

PRIMA DE NAVIDAD VENCIDA : Reclama la parte actora este concepto a razón de Cuarenta y Cinco (45) días y por cuanto se observa de actas que tal reclamación corresponde a tres años de prima de navidad no cancelada, así mismo no se evidencia la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a declarar como cierto dicha reclamación y procede a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de Diciembre…” y por cuanto la trabajadora prestó sus servicios por Tres (03) año le corresponden Cuarenta y Cinco (45) días de conformidad con el literal “ c” de la antes mencionada ley multiplicado por el salario de BF 26,65 haciendo la operación matemática asciende a la cantidad MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 1.199,25) ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama la parte actora quince días de preaviso Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: MARIA CAROLINA AGUDELO DURAN, razón por la cual al haber trabajado UN (01) año y de conformidad con lo establecido en el articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 28,06, que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BF 420,9) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 218 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte demandada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la parte demandante, razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de Tres (03) año de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco (45) días a razón de un salario diario de BF. 28,06 lo cual asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS ((BF 1.262,7) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-

DIFRENCIA SALARIALES: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales no cancelados en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los trabajadoras domesticas. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Que para el periodo de 14/05/2005 HASTA 31/01/2006: debía de devengar un salario mínimo de Bs. 12,37 y se le cancelaban Bs.8,57 generándose a su favor una diferencia de Bs.3,8 por 262 días resultando la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF 995,6) Período de 01/02/2006 al 30/04/2006 debía devengar un salario mínimo de Bs.14,23 y se le cancelaba Bs. 8,57 generándose a su favor una diferencia de Bs. 5,66 por 89 días resultando la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 503,74) para el Período 01/05/2006 al 31/08/2006 debía devengar un salario mínimo de Bs.15,25 y se le cancelaban Bs. 8,57 generándose a su favor una diferencia de Bs. 6,95 por 123 días resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 854,85) 01/09/2006 HASTA 31/10/2006: debía de devengar un salario mínimo de Bs. 17,07 y se le cancelaban Bs.8,5 generándose a su favor una diferencia de Bs.8,5 por 61 días resultando la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 518,50) Período de 01/11/2006 al 30/0112007 debía devengar un salario mínimo de Bs.17,07 y se le cancelaba Bs. 11,42 generándose a su favor una diferencia de Bs. 5,65 por 181 días resultando la cantidad de MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENT AY CINCO CENTIMOS (BF 1.022,65) para el Período 01/05/2007 al 31/12/2007 debía devengar un salario mínimo de Bs.20,49 y se le cancelaban Bs. 11,42 generándose a su favor una diferencia de Bs. 9,07 por 245 días resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BF 2.222,15) Período de 01/01/2008 al 31/03/2008 debía devengar un salario mínimo de Bs.20,49 y se le cancelaba Bs. 17,14 generándose a su favor una diferencia de Bs. 3,35 por 90 días resultando la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 301,50) Y para el Período 01/04/2008 al 26/07/2008 debía devengar un salario mínimo de Bs.26,65 y se le cancelaban Bs. 21,42 generándose a su favor una diferencia de Bs. 5,23 por 117 días resulta la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTAY UN CENTIMOS (BF 611,91) cantidades estas que se declara procedente, haciendo la suma total tenemos que a demandante actora le corresponde por este concepto la cantidad de: SIETE MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BF 7.030,9) ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES (BF 11.113,00) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada SORANGEL DEL VALLE BRICEÑO REINOSO. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudada a la trabajadora reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente y que fue determinada en el cuerpo de la presente decisión la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir: 26/07/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones, prima de navidad, indemnizaciones y diferencias salariales se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir desde el : 04/12/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad que le corresponda a la reclamante por los conceptos antes señalados, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide

c) Con respecto a los intereses de mora reclamados por las partes actoras se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 26/07/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de : ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES (BF 11.113,00) ASI SE DECIDE.-

En caso de que la parte condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: MARIA CAROLINA AGUDELO DURAN en contra de la ciudadana: SORANGEL DEL VALLE BRICEÑO REINOSO, y se ordena cancelar la cantidad de: ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES (BF 11.113,00)

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a la ciudadana: MARIA CAROLINA AGUDELO DURAN tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Así mismo en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 18 de Febrero de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JCD/DAVP21-L-2008-000824
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000824 seguido por el ciudadano (a) MARIA CAROLINA AGUDELO DURAN contra la empresa: SORANGEL DEL VALLE BRICEÑO REINOSO por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el ordinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 18 de Febrero de 2009.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA