REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004741

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA PÉREZ MOGOLLÓN, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.963.889, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.903, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LIDIA CASTAÑO MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.152.734 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: pedro LUIS MEDINA y ELENA DEFENDINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.353 y 102.188, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DESALOJO intentado por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ MOGOLLÓN, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.963.889, de este domicilio contra la ciudadana LIDIA CASTAÑO MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.152.734 y de este domicilio. En fecha 19/11/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 19/12/2007 se admitió (f. 42). En fecha 03/04/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en localizar a la demandada (f. 46). En fecha 30/05/2008 fue consignado el cartel de citación respectivo (f. 56). En fecha 20/06/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 61 y 62). En fecha 25/07/2008 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 64). En fecha 24/11/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes por la paralización de la causa y a los fines de otorgar la oportunidad para la recusación (f. 107 y 108). Llegada la oportunidad para dictar decisión pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en el Conjunto Residencial Sarema, Torre Arratia, Apartamento Núm. 5-C de esta Ciudad. Que lo arrendó a la demandada y decide suscribir varios contratos de arrendamientos, el primero en el año 2.000 y el último de ellos con vencimiento en fecha 01/06/2006. Que en la última fecha la arrendadora manifestó la voluntad en terminar la relación, que la arrendataria ha manifestado la voluntad de no querer desocupar el inmueble. Que ha tenido una actitud grosera e irrespetuosa con la actora y que ha incumplido la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2.006. Que ha tratado de agotar la vía conciliatoria siendo infructífera todas las reuniones en la dirección de inquilinato. Que el inmueble requiere de remodelación urgente y esta se ha negado a la desocupación. Por las razones de hecho y de derecho demanda el desalojo del inmueble y la cancelación de las pensiones arrendaticias más los intereses moratorios así como las costas procesales.

Por su parte, el demandado rechazó y negó la demanda en todas sus partes. Convino en la existencia de una relación arrendaticia en el citado inmueble donde había vivido para la época ocho (08) años donde ha mantenido buena relación con los demás inquilinos. Que el inmueble no presenta deterioros de ninguna especie. Que el pago se ha hecho oportunamente en mano del arrendador y las consignaciones legales arrendaticias. Que tampoco está insolvente en el pago del condominio respectivo y que la forma en que se ha ventilado la relación arrendaticia y se pretende el desalojo es contraria al espíritu de la norma. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

ÚNICO

En decisiones anteriores este Tribunal ha especificado el criterio que sostiene en torno a la forma de establecer si un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado. Así, contrato a tiempo determinado e indeterminado En términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el Código Civil supletoriamente. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado. En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, por lo tanto, los contratos verbales de arrendamientos deben presumirse a tiempo indeterminado, como bien lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34; si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado.

En armonía con lo expuesto se observa que en el año 2.000 como expresa la actora se inició la relación de arrendamiento y aunque en los años 2004 y 2005 existe ausencia de contrato escrito, con lo cual puede presumirse la indeterminación de la relación, en fecha 01/01/2006 se celebra un contrato con duración de seis meses con el cual la relación paso a ser de nuevo a tiempo determinado, pues consta de manera fidedigna la fecha en la que se pretende la desocupación del inmueble. De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria le asistía el derecho a una prórroga legal de dos años, por gozar de una relación arrendaticia que supera los cinco años. Al folio 75 cursa comunicación de fecha 13/03/2007, no desconocida por el actor, en la cual la actora le otorga una nueva prórroga de tres meses para la desocupación del inmueble, reconociendo que la relación había fenecido en el mes de junio de 2.006, tal “prórroga adicional” tiene un marcado carácter ilegal, irrelevante para el arrendatario, pues la ley le había otorgado, en todo caso, dos (02) años a partir de la fecha 01/06/2006. Lo relevante de lo señalado, indistintamente de que exista cumplimiento o no en el pago de las pensiones o condominio así como deterioro en el inmueble, es que permite afirmar sin dudas que estamos en presencia de una relación a tiempo determinado, figura que sólo da lugar a la resolución o cumplimiento de contrato, pues la figura del desalojo está enmarcada dentro del carácter taxativo que ha pretendido el legislador, por ello, sólo procede el Desalojo como pretensión para los contratos verbales o aquellos que sean a tiempo indeterminado, es correlación debe prevalecer a los fines de garantizar que la demanda pueda admitirse y se respeten todas las garantías procesales que amerita tan delicada materia, como es el arrendamiento regulado por la ley especial.

Al respecto, resulta útil traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, donde se estableció:

“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”


En justa correspondencia con lo anterior, resulta claro que la presente demanda es contraria a derecho, toda vez que no tiene ningún asidero jurídico intentar demanda por DESALOJO cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, aspecto que condiciona el criterio de este Juzgado y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional es menester declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en merito de las anteriores consideraciones, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentado por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ MOGOLLÓN, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.963.889, de este domicilio contra la ciudadana LIDIA CASTAÑO MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.152.734 y de este domicilio. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009. Año 198° y 149°.

La Juez Temporal,


KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA
La Secretaria


ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó siendo las 02:59 p.m. y se dejó copia.

La Sec.
KPO/dmg