REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004528


Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 27/11/2008, en el presente juicio de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano GERSSON OCTAVIO VERDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.480, de este domicilio, asistido por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, de Inpreabogado No. 63.072, contra la empresa ACAR MOTOR C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio del 1999, bajo el N° 37, tomo 77-A, última modificación de estatutos contenida en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista Registrada en 22 de Julio de 2008, inserta a los folios 61 al 64, 79 al 80 del expediente N° 1163, y solidariamente a la empresa ACAR MOTOR II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre del 2006, bajo el N° 38, tomo 121-A, representadas por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA BRANGER, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.999, con facultades para representar legalmente a las empresas (f. 106 a 124), este Tribunal observa:

PRIMERO: El demandado para dar por terminada la causa, entrega al demandante un vehículo Marca: Hyundai, Modelo Santa Fe GLS 2.7L 4WD A/T, Año 2009, Placas AB288EK, Color Plata Espejismo, Serial de Carrocería KMHSH81DP9U426939, Serial del Motor G6EA8A224788, de su propiedad y que ha formado parte de su inventario y a los solo efectos de la transacción se le asignó un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), y que el valor referencial en el mercado es de Bs. 150.000,oo. Que el vehículo tiene cobertura de una garantía convencional de buen funcionamiento de dos años contados a partir de la fecha en que sea otorgada la transacción o hasta que haya alcanzado un rodaje de 40.000 kilómetros, lo que ocurriera primero, dejándose constancia que el vehículo ha rodado solo 100 kilómetros.

SEGUNDO: El demandante se compromete a entregar como compensación transaccional al demandado la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), los cuales cancelará de la siguiente manera: Bs. 20.000 en el momento en que presentaron la transacción pagado a la empresa ACAR MOTOR II C.A. según recibo de ingreso No. 20002475 de fecha 21/11/2008, según cheque ticket No. 75808008 del Banco Industrial de Venezuela; y el saldo de Bs. 100.000,oo los pagará el demandado en un lapso de treinta días calendario contados a partir de la fecha de celebración de la transacción. Asimismo desistió de la reclamación realizada por ante el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Caracas- Expediente No. 0444-2008 en el entendido de que deberá notificar a INDEPABIS de tal desistimiento dentro de los cinco días hábiles a la homologación de la transacción, quedando autorizado el demandado para consignarla ante dicho organismo y solicitar la conclusión del procedimiento antes descrito. En el entendido que si el demandante no diere cumplimiento a la cancelación de la suma adeudada de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) dentro del lapso que se le concede, deberá pagar al demandado la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.000,oo) diarios como cláusula penal por su incumplimiento hasta la definitiva cancelación del saldo adeudado, la cual seguirá causándose hasta definitiva cancelación de la deuda, en el supuesto que el demandado pida la ejecución forzosa de la obligación.

TERCERO: Las partes expresaron que nada quedan a deberse, salvo las prestaciones acordadas, ni por indemnización de daños de cualquier naturaleza ni costas o costos procesales ni ningún otro concepto. En relación a los honorarios profesionales cada parte cancelará a sus respectivos abogados.

CUARTA: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de febrero de 2009. Años 198° y 149°.
La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


KYPO/maria elisa