REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000381

Causa Fiscal 13-F-08-2551-02.

Visto el escrito emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): desconocido
VICTIMA: Alberto Javier Carrasco Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 15263025, reside en la Quebrada Arriba, calle Padre Félix, diagonal al bar Mono Blanco, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS


La Fiscalía expone en su escrito:
Que se inicio el 01-12-2002 con motivo de la denuncia realizada por el ciudadano Alberto Carrasco, quien refirio que dejo su moto estacionada cuando entro a la Tasca El Ermitaño, ubicado en Quebrada Arriba y cuando salio a los diez minutos, no estaba la moto donde la habia dejado . Se realizaron las investigaciones de rigor, siendo calificado el hecho como de Hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores.

DEL PETITORIO FISCAL

De de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 108 eiusdem y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de Hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
…(omissis)”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1°… (omissis)….
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es Hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…
3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres. (subrayado del tribunal)
…(omissis)”

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto, al haber transcurrido con creces el lapso establecido para la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores.
Notifíquese al Ministerio Público y a la victima
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA






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