REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001131



Revisado el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: ROJAS ARGENIS ALFREDO, identificado con cédula de identidad Nro. 7.373.041 quien fue condenado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, en fecha 9 de Noviembre de 1999 a cumplir pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artìculo 498 del Còdigo Penal, mas las accesorias de Ley, este Tribunal observa:

Consta al folio 698 de la tercera pieza del presente asunto, Certificado de Defunción Nro. 1427756 de fecha 5 de Enero de 2009, debidamente suscrita por el Registrador Aldazoro Norky, de cuyo contenido se infiere, según certificación del Médico Patólogo Rodríguez B. Juan, que en fecha 4 de Enero de 2009, falleció el Ciudadano ARGENIS ALFREDO ROJAS, Cédula de Identidad Nro. 7.373.041 a consecuencia de Asfixia Mecánica (Ahorcamiento), emitiéndose la certificación del Patólogo, en el Hospital Antonio María Pineda en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien, establecida mediante documentación, el fallecimiento del penado ARGENIS ALFREDO ROJAS, por las circunstancias detalladas en el Certificado de Defunción y siendo plenamente identificado como el penado de marras, acreditada su identidad y demás datos filiatorios, quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, cumpliendo condena bajo Libertad Condicional, con supervisión del Delegado de Prueba, se concluye, que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, que el ya identificado penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento, Asfixia Mecánica producida por ahorcamiento, es por lo que se declara legalmente acreditado su fallecimiento. Por lo que, pendiente como se encontraba el cumplimiento de la totalidad de la pena, resulta ajustado a derecho declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: ROJAS ARGENIS ALFREDO, identificado con cédula de identidad Nro. 7.373.041 quien falleció encontrándose en cumplimiento de condena bajo Libertad condicional. Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a la víctima, defensa y familiares del penado, Remítase copia de la presente decisión al delegado (a) de prueba y, una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial de este Circuito Penal, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria