REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-006576
ASUNTO : VJ01-X-2008-000039
DECISIÓN Nº 042-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de Defensor de los acusados CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03-02-09, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
El ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:
“…De conformidad con lo establecido en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la existencia de "una enemistad manifiesta"; vengo en este acto para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Dra. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, ya que la conducta asumida por la referida Juez, en los actos donde me he encontrado ejerciendo mi labor como defensor no han sido acorde con su labor como Juez, al punto de que me he visto en la obligación de presentar FORMAL DENUNCIA por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES entrevistándome directamente con la Magistrado IRIS PEÑA Jefa de la referida Inspectoría, donde obviamente se aperturo(sic) una investigación administrativa signada con el Nro. 1345, de fecha 28 de Noviembre de 2008; En la referida denuncia se le solicita la DESTITUCIÓN de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente habiendo solicitado las destitución de la referida Juez, es obvio que la conducta que pudiera asumir para tomar cualquier tipo de decisión en la presente causa, claramente no va a estar ajustada a los parámetros de IMPARCIALIDAD, por lo tanto ciudadanos jueces, es por ello que se hace imprescindible declarar con lugar la presente recusación, y en consecuencia no permitir que siga conociendo de la referida causa, ya que existen reales evidencias que van a trastocar la conducta que pueda asumir dicha Juez, para emitir un pronunciamiento y en el cual obviamente no va hacer Favorable para esta defensa, en razón lógicamente que si mi persona esta pidiendo la destitución de su persona como Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no va a emitir ningún pronunciamiento a mi favor, por lo tanto a los fines de evitar ese tipo de incidencia, le solicito se desprenda de manera inmediata de la referida causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
Al ejercer su defensa, la ciudadana Juez recusada presentó su informe en fecha 26 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
Visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2008 por el Abogado en Ejercicio Franklin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833, quien actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADp RINCÓN, RICARDO JOSÉ MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNÁNDEZ VILCHEZ, expone, entre Otras circunstancias, lo siguiente: "Yo, FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreagogado bajo el numero 69.833, y domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR de los ACUSADOS CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCÓN, RICARDO JOSÉ MORENO BORREGO y DEIBIS DICSON FERNANDEZ VILCHEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Portadores de la cédula de identidad numero V-12,591,992, V-13.297.120 y V15.405.939, respectivamente, de profesión u oficio Comerciante, Técnico Superior en Producción Industrial y Taxista, respectivamente, Domiciliados en la urbanización San Rafael, Avenida 60-2, Casa numero 97, así mismo para el segundo de los nombrados, domiciliado en el Sector Los Bohíos, casa numero 16 Vía Matadero, La Concepción y para el tercero de los nombrados se encuentra domiciliado en el Sector La Pastora, calle 96, con avenida 55, casa numero 55G-95, Maracaibo Estado Zulla, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de detenciones Preventivas "El Marite", ante usted con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el articulo(sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal: De conformidad con o establecido en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la existencia de "una enemistad manifiesta"; vengo en este acto para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Dra. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, ya que la conducta asumida por la referida Juez, en los actos donde me he encontrado ejerciendo mi labor como defensor no han sido acorde con su labor como Juez, al punto de que me he visto en la obligación de presentar FORMAL DENUNCIA por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES entrevistándome directamente con la Magistrado IRIS PEÑA Jefa de la referida Inspectoría, donde obviamente se aperturó una investigación administrativa signada con el numero 1345, de fecha 28 de noviembre de 2008; En la Referida Denuncia se le solicita la DESTITUCIÓN de la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente habiendo solicitado la destitución de la referida Juez, es obvio que la conducta que pudiere asumir para tomar cualquier tipo de decisión en la presente causa, claramente no va a estar ajustada a los parámetros de IMPARCIALIDAD, por lo tanto ciudadanos Jueces, es por ello que se hace imprescindible declarar con lugar la presente recusación, y en consecuencia no permitir que siga conociendo de la referida causa, ya que existen reales evidencias que van a trastocar la conducta que pueda asumir dicha Juez, para emitir un pronunciamiento y en el cual obviamente no va hacer favorable para esta defensa, en razón lógicamente que si mi persona esta pidiendo la destitución de su persona como Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, no van emitir ningún pronunciamiento a mi favor, por lo tanto a los fines de evitar ese tipo de incidencia le solicito se desprenda de manera inmediata de la referida causa de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.,."; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio Franklin Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCÓN, RICARDO JOSÉ MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNÁNDEZ VILCHEZ, y en tal sentido RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL INFORME DE RECUSACIÓN REALIZADO POR ESTA JUZGADORA EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2008, EN ESTA MISMA CAUSA, CON MOTIVO DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO FRANKLIN GUTIÉRREZ EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 2008 POR LA MISMA CAUSAL Y QUE FUERA DECLARADA SIN LUGAR POR LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 8 DE ENERO DE 2009, y a tal efecto procedo a su textual trascripción: "....Ahora bien, con respecto al escrito de Recusación presentado por el Abogado en Ejercicio Franklin Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCÓN, RICARDO JOSÉ MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNÁNDEZ VILCHEZ, esta Juzgadora en primer termino, observa que el Abogado Recusante fundamenta su Recusación en el hecho de que su persona ha formulado dos denuncias ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia del Abuso de Poder en que ha incurrido quien suscribe, en las causas seguidas en contra de los ciudadanos JOSÉ GAMARRA y ZORAIDA HUERTA, ya que esas denuncias tienen corno finalidad la Destitución del Cargo de Juez que ostento; y en tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Juzgadora no ha sido notificada, ni por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ni por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que existan Denuncias formuladas por el Abogado Recusante en contra de la Titular de este Juzgado Segundo de Control; y en caso de ser cierto lo alegado por el Abogado Franklin Gutiérrez, tales denuncias no pueden, ser consideradas por esta Juzgadora, en primera fase, como una causal de Inhibición, porque, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas corno causales de destitución o de "enemistad manifiesta" con los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos corno Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del el órgano competente sobre la denuncia interpuesta.....".
De tal manera que no es cierto, que esta Juzgadora tenga una "enemistad manifiesta" con el mencionado profesional del Derecho, a quien sólo he visto, en muy contadas oportunidades, como abogado en ejercicio en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal donde me he desempeñado, así como tampoco conozco, a los imputados de la presente causa, por lo que no tengo en la misma, más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de todo lo cual, esta Juzgadora, considera procedente en derecho, citar el contenido del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.....".
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio Franklin Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCÓN, RICARDO JOSÉ MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNÁNDEZ VILCHEZ, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, para lo cual Ofrezco como prueba COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EL DÍA O (sic) DE ENERO DE 2009, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO FRANKLIN GUTIÉRREZ, EN CONTRA DE ESTA Juzgadora, EN LA PRESENTE CAUSA Y POR LA MISMA CAUSAL.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Con el objeto de ilustrar el caso sub examine, considera esta Sala que es menester de la misma definir, lo que ha criterio de eminentes juristas constituye el concepto de “recusación”, y en tal sentido tenemos en primer lugar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 3192 de fecha 25-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, ha sostenido que: “…la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas…”.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina:
“La facultad que la ley le concede a las partes…(Omissis)…para reclamar a un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que han prejuzgado” (Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliastra. Buenos Aires – Argentina, p: 649)


Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha sostenido (ver decisión N° 039-04 del 16-02-2004 de esta Sala) que según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Al fundamentar su recusación el accionante lo hace en base a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la recusada pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, lo cual claramente de existir, obliga a éste a separarse de la causa, entendiéndose que de comprobarse tal supuesto, las decisiones que pudiere el Juez producir estaría totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.
No obstante para la procedencia de la causal ejercida, quien alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de manera contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad manifiesta.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de Junio de 2002, expediente N° 01-1532, emitió pronunciamiento con relación a la señalada causal, reiterado el criterio de la extinta corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que: “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta”…, es decir, relevada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia a saber:

“1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación.
3°) No constituye enemistad el hecho de que el funcionario y el recusante “ no se dirijan la palabra, ni mantengan ningún clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
4°) La negativa por parte del juez a dcitar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708). (Cuenca Humberto Derecho Procesal Civil. Tomo II)”

En consonancia con lo supra expuesto y a criterio de los integrantes de esta Sala, la
enemistad es un concepto filosófico en el cual se conjugan los axiomas o valores personales, y lo que constituye en el plano ontológico para un sujeto como enemistad, no necesariamente se proyectan en el otro sujeto interactuante, situación esta que se da en el presente caso, pues el hecho de que el recusante efectuara denuncias en contra de la Jueza de instancia, ante la Inspectoría de Tribunales, tal como lo alega el mismo, no necesariamente determina que la jueza denunciada se encuentre afectada de imparcialidad, más aún cuando la naturaleza de su función se presta para tal situación en la cual está sujeta constantes de denuncias, las cuales le corresponde resolver a la instancia administrativa correspondiente, siendo en el caso de marras, que dichas denuncias incoadas por el recusante, cursan por ante la Inspectoría de Tribunales, órgano que hasta el momento no ha realizado pronunciamiento alguno al respecto, aunado a ello, esa enemistad a la que se hace referencia debe ser notoria e indubitable; quedando establecido que ninguno de estos supuestos aquí señalados se pudo constatar, pues lo manifestado por el recusante no guarda relación con la causal alegada, ya que la misma lo realiza de una forma abstracta y vaga, limitándose a establecer que la jueza de control “en los actos donde me he encontrado ejerciendo mi labor como defensor no han sido acorde con su labor como Juez, al punto de que me he visto en la obligación de presentar FORMAL DENUNCIA por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES”; aunado al hecho, que la recusante no promovió ninguna prueba documental ni testimonial que demostrara lo alegado por ésta y por ende la existencia de la referida enemistad entre él y la jueza recusada. En este sentido, es preciso advertir que el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba. Para Isaías Rodríguez Díaz el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203 - Subrayado de la Sala)

Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala). Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos.
En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa a su derecho de la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de hechos o circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de conocer de la presente causa, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada por éste, es decir, circunscribirse al análisis de la causal invocada por el recusante con los hechos alegados y probados, así como el aporte de pruebas que sirvan para dar por demostrado lo manifestado.
Requisitos estos que la parte recusante no cumplió, haciendo forzoso para quienes aquí deciden declarar sin lugar la recusación incoada por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor de los acusados CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor de los acusados CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose los efectos previstos en el artículo 94 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ Ponente
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 042-09
LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SANCHEZ



DCL/ernesto.-