REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047189
ASUNTO : VJ01-R-2008-000020
DECISION N° 057-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2901-08, de fecha 29 de Diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KENDRY GONZÁLEZ PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CRESPO, MEIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ y EMPRESA DIPROAL OCCIDENTE.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Febrero de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, antes identificada, apela de la decisión recurrida bajo los siguientes términos:
En principio, la Fiscal del Ministerio Público cita el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, así como también del artículo 277 del Código Penal, y en este orden señala que observa que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo parágrafo, indica que el peligro de fuga se encuentra comprobado en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, esgrimiendo la representación fiscal que en la situación en estudio se evidencia que la pena a imponer excede en su término máximo de diez (10) años. Asimismo, plantea quien recurre que el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en considerar que existe por su parte una presunción grave de que el imputado de autos puede no ser el autor del delito por el cual fue presentado, solo bajo fundamento a la práctica de la rueda de reconocimiento negativa, inobservando que el ciudadano KENDRY GONZÁLEZ, fue aprehendido en posesión de los bienes robados y portando arma de fuego en el momento que se disponía a huir del lugar del suceso.
En tal sentido, explica la representante del Ministerio Público que dicha situación no puede ser considerada como una presunción razonable de inocencia, impugnando igualmente el hecho de que el Juzgador expuso en la motiva de la decisión recurrida, que el imputado de autos pudiera encontrarse en privación ilegítima de libertad, desconociendo el Juzgador, según la recurrente, de manera negligente su condición de Juez Constitucional cuando dictó la privación de libertad en fecha 19 de Diciembre de 2008. Por otra parte, señala la Vindicta Publica que la decisión está fundamentada de manera contradictoria al decir la recurrida que procede a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando estén llenos los extremos del 250 ejusdem, situación esta que según la Fiscal del Ministerio Público se contradice, cuando afirma el Juzgador que existe una presunción grave de que el imputado de autos puede no ser el autor del delito imputado.
PETITORIO: La Fiscal del Ministerio Público solicita se revoque la decisión impugnada, y asimismo, una vez resuelto el recurso sea remitida copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, “ya que el juez aquen ha incurrido en ERROR INESCUSABLE (sic) al tomar una decisión negligente y por demás infundada que contradice la majestad de jurisdiccional (sic) al decidir una Revisión de Medida Cautelar, bajo el fundamento de Privacion (sic) ilegitima de libertad cuando este mismo dicto (sic) diez días antes la Privacion (sic) Preventiva de Libertad…”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY GONZÁLEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:
El defensor aduce, que habiendo cambiado los parámetros que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en fecha 19-12-08, en virtud del resultado de la práctica de la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 29-12-08, hacen procedente la Revisión de Medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de Juzgamiento en Libertad según los artículos 8, 9 y 243 ejusdem y la aplicación del artículo 256 del mismo Código Adjetivo Penal.
PETITORIO: Quien contesta solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, objeto de estudio.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 2901-08, de fecha 29 de Diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano KENDRY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CRESPO, MEIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ y EMPRESA DIPROAL OCCIDENTE, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso se centró en impugnar la decisión mediante la cual el a quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado KENDRY GONZÁLEZ PETIT, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, por cuanto a juicio de la recurrente estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que aún cuando existe rueda de reconocimiento negativa, el Juzgador no puede desconocer que el imputado de autos fue aprehendido en posesión de los bienes robados y portando arma de fuego en el momento que se disponía a huir del lugar del suceso.
Igualmente, verifica este Tribunal Colegiado que la parte que apela considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad y pesan sobre éste elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, por lo cual afirma que incurre en un error el Juzgador de Control al valorar únicamente la rueda de reconocimiento negativa para convertir la medida impuesta al imputado, resaltando que en la situación en estudio se evidencia que la pena a imponer excede en su término máximo de diez (10) años, lo cual a su juicio da lugar a una presunción razonable de peligro de fuga. Asimismo, afirma la Fiscal del Ministerio Público la existencia de contradicción en la motiva de la decisión recurrida, habida cuenta que esgrime que el Juzgador de Instancia consideró la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, antes mencionadas, por estimar llenos los extremos del 250 del Código Adjetivo Penal, situación esta que según la representante Fiscal es contradictoria a la afirmación que realizó el Juzgador cuando expresó que existe una presunción grave de que el imputado de autos pueda no ser el autor del delito imputado.
Al respecto, la Sala para decidir observa que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados al proceso penal; habida consideración de que un juicio penal pudiera tener como consecuencia la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como respuesta jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, quede debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción jurídica que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
Tal como se dijo, esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, que en el primer caso exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período de tiempo superior a dos años, o al límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, a fin de no aplicar penas anticipadas, y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, es menester referir que el legislador para hacer efectivo estos principios estableció en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma transcrita puede evidenciarse que los procesados, por cualquier hecho punible, pueden acudir según el caso ante el Juez competente, a fin de solicitarle la revisión y modificación de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado por lo que se permite la imposición de una medida menos gravosa; de tal manera que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto a la revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2736, de fecha 17 de Octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el asunto subyace en el hecho de que a juicio de la recurrente no procede la revisión de la medida impuesta al ciudadano KENDRY GONZÁLEZ PETIT, tomando en cuenta la posible pena a imponer, la cual en el presente caso excede de diez (10) años, lo cual a su consideración da lugar a la presunción de peligro de fuga, y aún así el Juez de la recurrida acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado a fin de resolver lo denunciado por el Ministerio Público, procede a citar el contenido de la decisión recurrida de la cual se desprende el siguiente contexto:

“…El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Defensor ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. Aunada a la solicitud presentada por ante este tribunal por la defensa de autos, este juzgador evacuo Rueda de Reconocimiento en esta misma fecha donde el imputado no es señalado como el autor o partícipe del hecho que se le imputa, mas por el contrario, fue descartado de plano por las victimas (sic) de autos, ya que señalaron que el autor del hecho punible imputado era de características físicas totalmente distintas a las de las personas que participaban de la prenombrada Rueda de reconocimiento (sic), que si bien es cierto esto no es totalmente determinante para determinar (sic) la responsabilidad penal del imputado, a juicio de este juzgador existe por su parte una presunción grave de que el imputado, a juicio de este juzgador existe por su parte una presunción grave de que el imputado de autos puede no ser el autor del delito imputado, pudiéndose estar en presencia de una detención ilegítima que viola Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se hace la siguiente consideración: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 250 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, y en atención al principios (sic) del juzgamiento en libertad según artículo (sic) 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada OCHO (08) DÍAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, mas las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-“ (Folio 28)


De la transcripción ut supra, se evidencia que el a quo procedió a hacer el examen, revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, con base a la rueda de reconocimiento negativa, lo cual a juicio del Tribunal modificó las circunstancias sobre los hechos que motivaron la privación judicial de libertad decretada en el acto de presentación de imputados al ciudadano KENDRY GONZÁLEZ PETIT, dejando dicho en tal sentido el Tribunal, que si bien tal situación no es determinante para constatar o no la responsabilidad penal del imputado, existe por su parte una presunción grave de que el mismo puede no ser el autor del delito imputado, añadiendo que en ese caso pudiésemos estar en presencia de una privación ilegítima de libertad que viola derechos y garantías constitucionales, razón por la cual estimó el Juzgador de Instancia que lo procedente en este caso sería la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado KENDRY GONZÁLEZ PETIT, la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control cada OCHO (08) DÍAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. Con relación a ello, a juicio de este órgano Colegiado, si bien es cierto que el juzgador de instancia consideró que había la presunción grave que el imputado de marras podría no ser el autor del delito, tal afirmación no lo excluye del proceso, puesto que al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó la existencia de elementos de convicción para someter al referido imputado al proceso, pues sus argumentación se refiere al resultado de la rueda de reconocimiento, dando aplicación al encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la decisión del a quo no quebranta ninguna norma procesal ni constitucional, ya que su actuación está ajustada a lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se constata del contenido de la decisión objeto de estudio que el Juzgador de Instancia hizo referencia al hecho de que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resulta procedente en los casos donde concurran los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, estimando el Juez de recurrida, que tal situación fue verificada en el presente caso, y por ello resultó procedente la modificación de la Medida Privativa. De manera pues que de acuerdo a lo expuesto no se verifica contradicción en la motiva de la decisión objeto de estudio, respecto a este particular, tal como lo denuncia la representación fiscal. Y así se decide.
Ahora bien, estima esta Alzada, que en el caso sujeto a consideración, la decisión recurrida satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales –como lo es la variación de circunstancias-, circunstancia necesaria para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el momento procesal que fue decretada la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ciertamente, de la norma ut supra transcrita se desprenden los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual se exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así como también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
No obstante, es menester señalar que de la misma norma se extrae, que es una facultad del Juez de Instancia el decretar la medida de privación preventiva de libertad, al determinar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado”, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, siendo el caso, que el hecho de que el representante del Ministerio Público solicitara dicha medida de privación de libertad, no crea la obligación de hacerlo efectivo, sino que, como se mencionó anteriormente, el Juez tiene la facultad de someterlo a su consideración para declararlo.
En tal sentido, se observa que el Juzgador de Control, a fin de garantizar la prosecución del presente proceso penal, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(omissis)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
(omissis)
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
(omissis)” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada estima que el Juez de Instancia, al valorar la situación del ciudadano KENDRY GONZÁLEZ PETIT, consideró que dichas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, aseguraban la presencia del imputado al presente proceso penal en el cual se encuentra incurso, por lo que de este modo, el imputado queda sujeto al proceso penal que se le sigue y en caso de incumplimiento, el Tribunal deberá revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad impuesta, situación que debe ser requerida por el Ministerio Público, en caso de observar tal incumplimiento, actuando el a quo conforme a las facultades de ley que le corresponden, en armonía con lo referido por la doctrina jurídica patria, que instituye:
“El tribunal no debe decretar la detención judicial preventiva de la libertad de un imputado, si puede obtener la satisfacción de los fines que se persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado; surge así que las medidas de privación de libertad se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho a castigar del Estado pero también esos objetivos se pueden lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio…” (MALDONADO, Pedro O. DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas. Segunda Edición. 2002. p: 228).

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2901-08, de fecha 29 de Diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, al ciudadano KENDRY GONZÁLEZ PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO CRESPO, MEIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ y EMPRESA DIPROAL OCCIDENTE, por no existir violaciones de normas constitucionales o procesales y como corolario de ello no se observa la comisión de ningún error inexcusable incurrido por el a quo en la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2901-08, de fecha 29 de Diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, al ciudadano KENDRY GONZÁLEZ PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO CRESPO, MEIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ y EMPRESA DIPROAL OCCIDENTE.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 057-09
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

DCL/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-000020