REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012774
ASUNTO : VP02-R-2009-000056
DECISION N° 056-09.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 01-09, de fecha 12 de Enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, a favor del acusado CARLOS ALEXANDER PAZ MÉNDEZ, por lo que el mismo quedó en libertad inmediata, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la revisión de la medida impuesta en contra del mismo, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSIBITH DEL CARMEN MENDEZ ZULETA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, antes identificada, apela de la decisión recurrida bajo los siguientes términos:
En principio, la Fiscal del Ministerio Público cita el contenido del artículo 458 del Código Penal, indicando inmediatamente la transcripción de una revisión efectuada a las actas de la causa, y en tal sentido, que se puede concluir, que a pesar que el órgano Jurisdiccional ha realizado una serie de acciones para el posible cumplimiento del Juicio Oral y Público en contra de los acusados y a pesar de haberse iniciado el Juicio Oral y Público con un Juez Itinerante, el mismo no pudo concluirse por que el defensor privado, Abogado FREDDY URBINA, no cumplió con su deber para el cual prestó juramento, obstaculizando de esta manera la justicia, circunstancia ésta que ha retardado el proceso penal, no siendo imputable a la actuación del Ministerio Público, tal cual se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa y en los lapsos que existen entre una fijación y otra.
Así mismo, arguye la recurrente que en este caso fue la defensa quien de manera reiterada hizo uso de una serie de maniobras para retardar indebidamente el proceso penal, situación que se materializa cuando el acusado ELIEKER MÉNDEZ DAVILA revoca de manera intencional a sus defensores privados en los actos de constitución del tribunal e inicio del Juicio Oral y Público, aún cuando ha tenido oportunidades de hacerlo en los lapsos que existen entre una fijación y otra.
Igualmente alega quien apela, que el Abogado Freddy Urbina no cumplió su deber de asistir al Juicio Oral y Público ya iniciado, por supuestamente tener otra audiencia, cuando la prioridad es el juicio iniciado con una Jueza Itinerante, para lo cual prestó juramento, aunado al hecho de que la ciudadana Jueza recurrida no cumplió con la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y además en su decisión no estableció el motivo por el cual no la fijó o realizó. Con fundamento a lo expuesto, la Fiscal del Ministerio Público procedió a solicitar la prórroga de los dos años para que se mantenga la medida de coerción personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER PAZ MÉNDEZ.
PETITORIO: La Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 01-09, de fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado CARLOS ALEXANDER PAZ MÉNDEZ, por lo que el mismo quedó en libertad inmediata, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la revisión de la medida impuesta en contra del mismo, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACKSIBITH DEL CARMEN MENDEZ ZULETA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La representante del Ministerio Público, luego de transcribir una relación de las incidencias ocurridas durante el proceso, en la presente causa, alega que se puede concluir, que a pesar que el órgano Jurisdiccional ha realizado una serie de acciones para el posible cumplimiento del Juicio Oral y Público en contra de los acusados y a pesar de haberse iniciado el Juicio Oral y Público con un Juez Itinerante, el mismo no pudo concluirse por que el defensor privado, Abogado FREDDY URBINA, no cumplió con su deber para el cual prestó juramento, obstaculizando de esta manera la justicia, circunstancia ésta que ha retardado el proceso penal, no siendo imputable a la actuación del Ministerio Público, tal cual se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa y en los lapsos que existen entre una fijación y otra.
Así mismo, arguye la recurrente que en este caso fue la defensa quien de manera reiterada hizo uso de una serie de maniobras para retardar indebidamente el proceso penal, situación que se materializa cuando el acusado ELIEKER MÉNDEZ DAVILA revoca de manera intencional a sus defensores privados en los actos de constitución del tribunal e inicio del Juicio Oral y Público, aún cuando ha tenido oportunidades de hacerlo en los lapsos que existen entre una fijación y otra.
Igualmente alega quien apela, que el Abogado Freddy Urbina no cumplió su deber de asistir al Juicio Oral y Público ya iniciado, por supuestamente tener otra audiencia, cuando la prioridad es el juicio iniciado con una Jueza Itinerante, para lo cual prestó juramento, aunado al hecho de que la ciudadana Jueza recurrida no cumplió con la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y además en su decisión no estableció el motivo por el cual no la fijó o realizó
Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de una solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa privada del acusado CARLOS ALEXANDER PAZ MENDEZ, luego de vencida la prórroga fiscal relacionada con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la cual la representante Fiscal, señala estar en desacuerdo, esgrimiendo que el retardo procesal en la presente causa, versa sobre la responsabilidad de la defensa.
Quienes aquí deciden estiman oportuno hacer un recorrido procesal en la presente causa, y a tales efectos, se observa:
1. En fecha, 20-12-06, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER PAZ MENDEZ, una vez que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSIBITH DEL CARMEN MENDEZ ZULETA.
2. En fecha 19-01-07, la Fiscalía 46º del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado CARLOS ALEXANDER PAZ MENDEZ.
3. En fecha, 14-02-07, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación y se ordenó el auto de apertura
4. Que en fecha 07.03.07, fue diferido Constitución del Tribunal por incomparecencia del acusado, para el día 28,03.07.
5. Que en fecha 28.03.07, fue diferido Constitución del Tribunal por incomparecencia de participantes para escabinos para el día 03.05.07.
6. En fecha 03.05.07 se Constituyó de manera definitiva el Tribunal con escabinos.
7. Que en fecha 04.06.07, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado CARLOS ALEXANDER PAZ MÉNDEZ, difiriendo para el día 09.08.07.
8. Que en fecha 09.08.07, se difirió Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado CARLOS ALEXANDER PAZ MENDEZ, para el día 22.10.07.
9. Que en fecha 22.10.08, se difirió Juicio Oral y Público por Agenda Única del Tribunales, para el día 04.03.08.
10. Que en fecha 12.02.08, se difirió Juicio Oral y Público por Agenda Única de Tribunales.
11. Que en fecha 04.03.08, se difirió el Juicio Oral y Público por agenda única de Tribunales para el día 07.10.08.
12. En fecha 05.03.08, se fijó Juicio Oral y Público por Agenda única por solicitud del representante fiscal cuadragésimo sexto del Ministerio Público, con continuación.
13. En fecha 05.03.08, se fijó Juicio.
14. En fecha 17-04-08 Se ordenó la desincorporación de la causa del Juzgado Noveno de Juicio, a fin de que conociera un juez itinerante.
15. Que en fecha 09.05.08, se difirió el Juicio Oral y Público por cuanto el acusado ELIEKER MENDEZ DAVILA, cambio de defensor para el día 14.05.08.
16. Que en fecha 14.05.08, relevaron a la Juez Itinerante Abog. Liliana Palencia.
17. Que en fecha 16-05-08, se remitió la causa la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser remitida a otro Juez Itinerante.
18. Que en fecha 23.05.08, se avocó el Juez 10 Control Itinerante de la causa.
19. Que en fecha 30.05.08, se le dio inicio al Juicio Oral y Público, se continuó para el día 06.06.08.
20. Que en fecha 06.06.08, se le dio continuación al Juicio Oral y Público para el día 18.06.08.
21. Que en fecha 18.06.08, se le dio continuación al Juicio Oral y Público para el día 02.07.08.
22. En fecha 02.07.08, en fecha 08.07.08, la Defensa del acusado ELIEKER MÉNDEZ DAVILA, Abog. Freddy Urbina solicito la suspensión del Juicio Oral y Público, por continuación del Juicio en Cabimas, Asunto N° VP11-P-2007.4597, para el día 15.07.08.
23. En fecha 14.07.08, fue interrumpido el Juicio Oral y Público por cuanto la Jueza Duodécimo itinerante fue designada como Juez en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
24. Que en fecha 17.07.08, se le dio entrada a la causa por el Juez Noveno de Juicio y el Juzgado fijó Juicio Oral y Público para el día 18.09.08.
25. Que en fecha 13.08.08, fue diferida la Constitución del Tribunal por incomparecencia de los escabinos y del Fiscal, para el día 10.10.08. (sic).
26. Que en fecha 24.08.08, fue diferida la Constitución del Tribunal por incomparecencia de los escabinos, para el día 15.12.08.
27. Que en fecha 15.12.08, fue diferida la Constitución del Tribunal por vacaciones Tribunalicias para el día 19-01-09.
Visto el recorrido anterior puede observarse que el juicio oral a realizarse en contra del acusado Carlos Alexander Paz Méndez ha sido diferido en TRECE (13) oportunidades, observándose que la responsabilidad del retardo procesal, que se ha generado en el proceso que se le sigue al acusado de autos, recae en una gran parte de los sujetos procesales que hasta ahora han intervenido en el mismo, tales como defensas, escabinos y jueces, en la medida que cada uno de los sujetos nombrados tienen una específica función que cumplir, sin la cual no es posible la celebración de los juicios. Por ello es imprescindible su participación, y en el caso sub iudice se ha constatado de actas que la audiencia para la celebración del juicio oral fue suspendida:
• A solicitud de la DEFENSA: Dos (02) veces, una por solicitud del acusado de cambiar de abogado defensor de confianza y la otra por quien asumió el cargo de defensor, el cual solicitó la suspensión, por continuación de juicio en Cabimas.
• Por razones del TRIBUNAL DE LA CAUSA: Cinco (05) veces, entre los motivos esgrimidos están el cumplimiento de las actividades propias que como Órgano Jurisdiccional tiene; más tres (03) por ausencia de los escabinos que habían sido seleccionados para que constituyeran el Tribunal Mixto, y tres (03) porque el acusado no fue trasladado, aunado a ello, por motivo a las rotaciones y remisiones de la causa a distintos Tribunales de Juicio, en atención a actividades administrativas.
Del recorrido de las incidencias presentes en el presente proceso penal, que hiciera este Tribunal Colegiado, se constata que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a responsabilizar a la defensa de autos del retardo procesal que a bien hubiere en la presente causa, por cuanto se encuentra determinado que la mayor cantidad de veces que han sido diferidas la audiencia del juicio oral y público, recaen en las actuaciones del Tribunal de la causa. Y así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala, indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso aún, pero en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible.
En torno a lo anterior, este Tribunal Colegiado al revisar la normativa internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos -que constituye una garantía universal inherente a la protección de la persona humana y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad-, acogida por nuestra Carta Magna observa que el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Naciones Unidas (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146), prescribe: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas...”. Con similar redacción, el artículo 8.1, literal “b” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” (suscrito por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256), la reconoce como la primera garantía judicial del debido proceso, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Por tanto, a fin de respetar los derechos para que un juicio sea justo, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable debe garantizarse, tal y como lo establece el autor Héctor Faúndez Ledesma, en su obra Administración Internacional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al indicar:
“En esencia, esta disposición permite reiterar que la detención previa al juicio debe constituir una excepción y que, en todo caso, debe ser lo más breve posible. Su propósito es hacer notar que, aun cuando haya fundamentos para mantener a una persona en detención preventiva, ello no excusa a las autoridades judiciales del deber de conducir el proceso de una manera que no someta al acusado a una prolongación innecesaria e irrazonable de su detención” (Autor y obra citados. Universidad Centra del Venezuela. Caracas. 1992. p: 187).

Por lo cual se colige que, tanto el órgano jurisdiccional como el fiscal del Ministerio Público, deberán velar por el cumplimiento de esta garantía. En este mismo orden de ideas, se desprende que el acusado de autos ha permanecido privado de su libertad, más de dos años, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado prórroga alguna de la detención preventiva del acusado de autos y sin que existiera sentencia definitiva en el proceso llevado en su contra, siendo procedente en derecho la acumulación de ambos periodos de tiempo en los cales estuvieron privados judicialmente de su libertad personal, los imputados de autos, por cuanto dicha privación surge de los mismos hechos imputados desde el inicio del presente proceso penal, tal como lo determinó la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-08, criterio compartido por quienes aquí deciden.
Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso delitos graves como el de ROBO AGRAVADO, pueda obviarse su aplicación, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso. Así mismo, se desprende de esta normativa en referencia a lo denunciado por la Vindicta Pública sobre la violación jurídica en que incurrió la jueza de la instancia, por no celebrar una audiencia para declarar el decaimiento, que dicha audiencia es a los efectos de decidir el tiempo de prórroga que se diera a lugar en el caso de que el Ministerio Público la solicite, antes de vencido el lapso de los dos años; y no para otorgar el decaimiento como lo indica la recurrente. Y así se establece.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en relación al principio de proporcionalidad aplicado en la ley adjetiva penal venezolana, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha cambiado de criterio toda vez que se ha pronunciado de la siguiente forma:
“La Sala aprecia que, efectivamente el retardo en que incurrió el Juzgado denunciado como agraviante, para celebrar la audiencia oral y pública en la causa penal que se le sigue al accionado, atenta contra el derecho a ser escuchado dentro de un plazo razonable, contenido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha garantía fue consagrada con el fin de evitar que la detención preventiva de que sea objeto una persona devenga en arbitraria y, por ende atenta contra la dignidad humana.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la audiencia oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde a Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…omissis…)
Ahora bien, respecto a la medida sustitutiva de libertad, se observa que el accionante en amparo, fue detenido el 4 de marzo de 2002 y hasta el 6 de octubre de 2004, fecha en la cual interpone el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas –según consta en autos-, permanecía todavía detenido sin que se hubiese celebrado la audiencia oral y pública, es decir, ha pasado más de dos años cumpliendo con la medida privativa de libertad, la cual fue sustituida por una menos gravosa, mediante auto del 26 de julio de 2004, pero de imposible cumplimiento para el procesado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional” (Sentencia N° 453, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10-03-06, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, exp. N° 04-2799). (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, lo siguiente:

“Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, es de advertir que las dilaciones existentes durante los procesos deben ser reguladas por el Juez ya que éste es quien dirige el mismo y, por lo tanto, debe ejercer su autoridad, todo ello en pro del respeto a los derechos y garantías de las partes. En tal sentido, los integrantes de este Órgano Colegido estiman pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2278, dictada en fecha 16-11-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al señalar:

“El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

En este orden de ideas, dicha Sala en Sentencia N° 92, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:

“... se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones (...omissis...) Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde (...omissis...) hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; y no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado”.
Ahora bien, revisada como ha sido la doctrina patria y el Código Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado destacar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano CARLOS ALEXANDER PAZ MENDEZ, se encontraba efectivamente privado de su libertad, desde el día 20-12-06, hasta la fecha en que se dictó la decisión aquí recurrida, el día 12-01-09, lo que representa un lapso dos (02) años y veintidós (22) días, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la solicitud de prórroga, tiempo superior al establecido en la norma antes citada.
En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano. Al respecto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Considera este Tribunal Colegiado entonces, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal adjetivo o efectivamente los exceda, sin que se haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto, es oportuno citar lo siguiente: “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Magistrado ponente PEDRO RONDÓN HAAZ).
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 01-09, de fecha 12 de Enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, a favor del acusado CARLOS ALEXANDER PAZ MÉNDEZ, por lo que el mismo quedó en libertad inmediata, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la revisión de la medida impuesta en contra del mismo, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSIBITH DEL CARMEN MENDEZ ZULETA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 01-09, de fecha 12 de Enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 056-09
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
DCL/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-000056
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA BOSCAN. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el ASUNTO Nº VP02-R-2009-000056.ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ