REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-09.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADO: Ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 26-10-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.587.311, hijo de Eudo Reyes y Maribel Chirinos, domiciliado en la Av. 44, entre “P” y “Q”, casa sin número, entrando por el depósito de cervezas Regional y los buses del señor Lalo, como a 150 metros de la esquina, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
C) FISCAL: Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ, Fiscal N° 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VÍCTIMAS: ciudadanos ANTONIO JOSÉ MACHADO, ROBINSON JOSE LEÓN MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
E) DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa en representación del ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, en contra de la Sentencia N° 005-08, dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez integrante de esta Sala de Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 05 de Febrero de 2009. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS, ABOGADA KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA:
La recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La defensa denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia, y explica que la Jueza Unipersonal no debió valorar la declaración del funcionario JUAN CARLOS BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Ojeda, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el N° 109, sobre el arma de fuego incautada, siendo dicha experticia promovida como medio de prueba documental para ser incorporada para su lectura en juicio, por cuanto afirma que de esta documental se observan ciertas irregularidades. En tal sentido, indica que en el acta de debate de fecha 27 de Junio de 2007, se dejó constancia del interrogatorio del funcionario policial JUAN CARLOS BERRIOS, evidenciándose de la transcripción del acta de debate que no se dejó constancia de la pregunta que le fue formulada.
Así las cosas, plantea la parte recurrente que la Jueza a quo, en el Capítulo III de la sentencia, denominado análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, señaló lo siguiente:
“…quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público, éste manifestó “…A (sic) que tipo de objetos le realizó experticia? Respuesta: A (sic) un arma de fuego marca Titan (sic) tipo revólver calibre 38mm, y a un celular marca Motorola…testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de juicio oral y privado, por ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su testimonio se encuentra concatenado y en armonía con la declaración de las (sic) ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y ORLANDO RAFAEL ARIZA, víctimas en el presente asunto, quienes manifestaron ante este Tribunal que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos con sendas armas de fuego…”
En este sentido, señala que la Juzgadora de Juicio cuando valoró en la sentencia el testimonio del funcionario JUAN CARLOS BERRIOS, colocó una pregunta de la cual no se dejó constancia en el acta de debate, por lo cual afirma que la Jueza a quo incurrió en falso supuesto, pues añadió en la sentencia menciones que no constaban en el acta de debate. Además indica que la Jueza hizo procesos de concatenación de dicha testimonial con otras testimoniales que aún no había valorado, procediendo inmediatamente a emitir una conclusión dirigida a declarar culpable a su defendido, ello sin realizar un razonamiento lógico.
Aunado a lo expuesto, menciona la defensa que no se cumplió con el requisito de la ratificación de la prueba documental, y en consecuencia arguye que si el testimonio es complementario del informe técnico, al no habérsele puesto la documental a los fines del reconocimiento de su firma y de su actuación, la prueba documental a saber EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-08-2006, N° 109, a su criterio, no debió se valorada pues -según sus dichos-, no fue incorporada al proceso en cumplimiento de las formalidades procesales que estipula la ley adjetiva penal, en su artículo 242, el cual cita a continuación. Igualmente, denuncia la recurrente que se desprende de la sentencia que dicho testigo fue denominado por la Jueza a quo como un testigo calificado, objetando que en el acta de debate no consta interrogatorio alguno sobre su perfil y experiencia laboral, citando seguidamente el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, respecto a la testimonial del funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, señala la defensa que el proceso de valoración ejecutado por la Jueza de Juicio resultó peor aún que el anterior, ya que primero, expuso el extracto de una supuesta declaración del experto ROGELIO GONZÁLEZ, cuando en el acta de debate no se dejó constancia de esta declaración, entonces, una vez más se pregunta quien apela, ¿De dónde sacó la Juez esas declaraciones?, de modo que a criterio de quien recurre, la Jueza incurrió una vez más en falso supuesto, por dejar constancia en la sentencia de menciones que no constan en el acta de debate, que es donde se recogen los testimonios de los testigos y todo el acontecer del Juicio Oral y Público.
En este orden, la defensa explana que se observa cuando el Tribunal de Juicio valoró la testimonial del perito, y expresó que el mismo realizó la experticia de reconocimiento N° 109, cuando de las actas procesales se desprende que la experticia que realizó es la N° 111. En este sentido, alega que vale acotar que en autos constan dos (2) Experticias de Reconocimiento, una realizada por los expertos Olga García y Juan Carlos Berrios, signada bajo el N° 109, de fecha 22-08-2006, sobre arma de fuego y un celular, y otra Experticia realizada el día 21-08-2006, distinguida con el N° 111, suscrita por Olga García y Rogelio González, sobre un arma de fuego, en torno a ello afirma que en la presente causa, en lo que respecta a los hechos objeto del proceso, se debe recapitular que se denunció que dos (02) sujetos armados, interceptaron a las víctimas y les quitaron sus pertenencias.
SEGUNDO: Exclama quien recurre, como es que supuestamente fueron detenidos dos sujetos, cada uno con un arma de fuego, y fue uno de los dos sujetos quien fue sometido al procedimiento especial penal de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera que los hechos en definitiva no están claros. Asimismo, plantea la recurrente que las víctimas manifestaron que el delito fue cometido por dos sujetos, cada uno con un arma de fuego, y luego señalaron que no los vieron, esbozando así, quien ejerce el recurso que no se sabe como supieron dichas víctimas acerca de las armas que llevaban. Aunado a lo expuesto, la defensa expresa que mas confundidos que las víctimas, esta la Jueza de Instancia, ya que cuando valora ambas experticias, llega a la misma conclusión, es decir, que a su representado se le incautó un arma, sin indicar cual de las dos armas portaba supuestamente el ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS.
A su vez indica la profesional del derecho, que la Jueza a quo señaló en la sentencia que el testigo experto ROGELIO GONZÁLEZ hizo la experticia de reconocimiento conjuntamente con JUAN CARLOS BERRIOS, y de actas se evidencia que esto no fue así, pues existen dos experticias, la N° 109, realizada por OLGA GARCÍA (que no declaró en el juicio) y JUAN CARLOS BERRIOS, y la N° 111, realizada por OLGA GARCÍA y ROGELIO GONZÁLEZ, acotando que la Jueza las mezcló, insistiendo en que nunca se pudo concluir que arma portaba supuestamente su defendido, si el revolver Titan calibre 38mm, o la pistola Jenings Bryco 59 Calibre 380.
TERCERO: En cuanto a la testimonial de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento YUL ABREU, JHONNY PARODI y RAFAEL DAVILA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, plantea quien recurre que la Jueza los valoró como testigos calificados, y a criterio de quien impugna la sentencia, tal situación no resulta comprensible, por cuanto alega que la finalidad de sus testimonios era ratificar el contenido del acta policial de fecha 29 de Julio de 2006, y no como alguna prueba de experticia. Advierte la profesional del derecho, que la Juzgadora en su suerte de valoraciones abstractas, se saltó los parámetros de apreciación, en especial en lo que se refiere a los casos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que la misma se conforma para declarar la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, con la sola declaración de los funcionarios policiales, adminiculada con el dicho de las víctimas que dicen no haber visto nada, y en ausencia de un medio de prueba científica de certeza como la prueba de una Experticia Lafoscópica o Dactiloscópica, a los fines de identificar e individualizar si efectivamente su representado tenía en su poder un arma de fuego.
Alega la defensa que ciertamente ha sido práctica generalizada que los Tribunales de Control admitan las testimoniales de los funcionarios policiales que han practicado los procedimientos de aprehensión del imputado, entre otras actuaciones, y que luego sean evacuadas en el Juicio Oral y Público, sin embargo, indica quien recurre que han existido diversas confusiones sobre si los funcionarios policiales pueden ser testigos en el Juicio Penal. Asimismo, arguye que el asunto es un tanto complejo, pero asegura que los funcionarios policiales no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, y su declaración en el juicio no podrá ir más allá de ratificar que ellos fueron los que practicaron el procedimiento policial y que firmaron el acta.
Esgrime que por la función que ejecutan, la doctrina en general y la misma jurisprudencia, omite mencionar a los policías como testigos, ya que la actividad de ellos va dirigida a la averiguación de un injusto punible, fundamentalmente dirigida a la recaudación de elementos para que los jueces se formen un juicio sobre lo ocurrido, es como imaginar que debe escucharse la declaración del Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso a primera mano y por esta razón a su criterio sólo tienen un rol específico que cumplir como auxiliares de administración de justicia. Asimismo, esgrime quien recurre, que prueba de lo dicho y, por demás contundente, resulta que para la validez de un acto de allanamiento, hace falta la participación o presencia de testigos actuarios que den fe de la actuación cumplida y los hallazgos obtenidos en el acto. Igualmente, en los casos de incautación de droga y de armas de fuego, la jurisprudencia ha exigido que en el procedimiento estén presentes testigos. Así las cosas, señala en torno a ello, que por lógica los funcionarios que ejecutan trabajos de indagación no pueden después aparecer en el proceso jugando dos roles, el de auxiliares de la instrucción de la causa penal, y el de testigos en la propia secuela judicial.
En este sentido, plantea que de lo anterior se puede colegir que los funcionarios policiales no son terceros, y que de manera incidental tienen contacto con los hechos, por lo que a la larga resulta discutible que no tengan interés sobre la investigación criminal que han iniciado, lo cual le permitiría al resolverse el caso, recibir ascensos u otros premios. Además de ello, esboza quien apela que con estos simples argumentos queda en evidencia la razón por la cual el legislador no concibió a los funcionarios policiales como testigos, ni a favor, ni en contra de la causa, mucho menos del encausado. Esgrime igualmente que si el Código Orgánico Procesal Penal no hace referencia sobre la incorporación de las actuaciones policiales y declaraciones de éstos como prueba para el proceso, es porque no los consideró así, y la razón más elocuente se deriva del propio texto del artículo 280 y siguientes del mismo Código Adjetivo, donde se describe la actividad de los auxiliares de justicia (funcionarios policiales), por lo cual afirma que siendo estos auxiliares de justicia, no se pueden considerar como testigos, y mucho menos sus testimonios son válidos para un juicio.
De otra parte, manifiesta quien apela que si el objeto de la prueba esta dirigido a probar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, los testimonios de los funcionarios policiales en el presente caso no demuestran que su defendido haya cometido el mencionado delito, citando a continuación el contenido de los artículos 276 del Código Penal y 277 ejusdem. Indicando que de la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal, y que rige la materia. En este orden de ideas, explica la apelante que la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, señaló que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tendencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a fin de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 (ahora artículo 275) del Código Penal, constituye un objeto histórico o de estudio.
Explica la parte recurrente que el solo dicho de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba sobre la culpabilidad del defendido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello por no estar acreditada el acta por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios policiales. En este sentido, la defensa pública cita a continuación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha 19 de Enero del año 2000, e igualmente el contenido de la sentencia de fecha 23 de Junio del año 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, y a continuación arguye que de lo anterior se colige que aunque exista el testimonio de los funcionarios policiales que deje constancia que se incautó un arma de fuego (que no especifican cual era la que supuestamente portaba su defendido) y que a esa arma se le haya practicado una experticia de reconocimiento, considera que ello no es suficiente para poder dar por sentado que su defendido es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y por ende menos aún el autor del delito de Robo Agravado, simplemente por la ausencia de la agravante (utilización de arma de fuego).
Asimismo, manifiesta la defensa que no se puede tomar como elemento de prueba el dicho de las víctimas, ya que éstas dicen que no le vieron el rostro a los agresores, y por lo tanto tampoco pueden dar fe sobre la existencia del arma en posesión de su defendido. Añade que se observa que la Juez a quo incurrió en ilogicidad al indicar que del dicho de los testigos víctimas y de los funcionarios policiales quedó demostrado que su defendido SERGIO REYES, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cuando ninguna de las tres víctimas vieron a los dos sujetos que las despojaron de sus pertenencias, ni presenció el momento de la aprehensión producto de la persecución policial. En relación a lo expuesto, la accionante cita sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 174, Expediente N° C07-0382, de fecha 13-12-2007, y arguye que de acuerdo al criterio jurisprudencial la declaración de las víctimas no constituye una prueba suficiente para incriminar a su defendido, ya que no existen otras testimoniales que aclaren los hechos ocurridos, ni hubo señalamiento directo por parte de las víctimas, tomando en cuenta que no existe imposibilidad probatoria, ya que los hechos ocurrieron en la vía pública, y se pudieron aportar al proceso otros medios de prueba, como la prueba testimonial de terceras personas y la prueba lafoscópica sobre las armas de fuego supuestamente incautadas y el celular.
Sumado a lo anterior, expresa quien apela que la Jueza de la causa dejó dicho en la sala de Juicio que las víctimas señalaron a su defendido, lo cual arguye como falso, habida cuenta que los mismos dijeron no haber visto a su agresor, tanto es así que la defensa dejó dicho en las conclusiones que las víctimas no señalaron a su representado. Aunado a ello, esgrime que el Ministerio Público tampoco manifestó en las conclusiones que las víctimas habían señalado al representado, y añade además que aun en el supuesto de que las víctimas hubiesen señalado a su representado como uno de los autores del hecho punible, se debe atender a que un señalamiento de este tipo no debe ser tomado en cuenta, previa declaración de no haber visto a los agresores, razón esta por la que a su criterio no puede surtir efectos probatorios.
Finalmente, esgrime que de las actas procesales no se extrae que a su defendido propiamente se le haya sido incautado un celular, es decir, no se expresa si el mismo le fue incautado de su vestimenta, citando seguidamente el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual afirma que partiendo de ello los hechos no están debidamente comprobados, indicando que el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado en el Juicio.
PRUEBAS: La defensa pública promueve como prueba en su recurso de apelación de sentencia, el medio de reproducción utilizado en las audiencias de Juicio, a saber, el registro mediante grabación de la voz con equipo de grabador portátil en casettes.
PETITORIO: Solicita la recurrente se declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia, y se ANULE la sentencia impugnada.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la sentencia N° 005-08, dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 05 de Febrero del presente año, se dejó constancia del siguiente contexto:
“…En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMAS, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MACHADO, ROBINSON JOSE LEON Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acordó dar un lapso de espera, a fin de que llegara el traslado del Acusado, por lo que siendo las 11.00 minutos de la mañana, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidente Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, la Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ y el Dr. DOMINGO ARTEAGA PEREZ (PONENTE), conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogado ANDREA PAOLA BOSCAN, solicitando la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la Defensa Pública N° 6 Abg. NANCY LÓPEZ, parte recurrente, la Fiscal Décima Quinta Encargada ABG. ISIS FREAY, observándose la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado por la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y como punto previo instó a la Defensa como parte recurrente que manifestara a viva voz que pretende probar con el medio probatorio promovido en su escrito recursivo, como lo son los casettes contentivos de la grabación del Juicio Oral y Público, siéndole concedida la palabra a la Defensa Pública Sexta quien manifestó: “en virtud de que el recurso fue presentado por otra defensora, esta defensa actual desconoce que se pretendía probar con los mismos, es todo”; motivos por los cuales los integrantes de este Tribunal Colegiado, acordaron declarar inadmisible la referida prueba, por no haber la defensa indicado ni en su escrito ni en esta audiencia oral y pública la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios. De inmediato, se le concede nuevamente la palabra a la Defensora Abg. NANCY LÓPEZ, a los fines de que expusiera los alegatos de su recurso, manifestando: “Ratifico en este acto el recurso de apelación, presentado por esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo en funciones de juicio, por cuanto la misma esta viciada de ilogicidad manifiesta, ya que el juez a quo basó su decisión en las declaraciones rendidas en el contradictorio por los funcionarios actuantes y de las víctimas del proceso, argumentando que las víctimas si habían reconocido a mi defendido, lo cual es falso ya que las tres víctimas fueron contestes al manifestar que los mismos no lograron observarle el rostro al presunto sujeto, motivos por los cuales considero que la juez debió aplicar el principio procesal del indubio pro reo; ya para finalizar solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se ANULE la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal N° 15 del Ministerio Público, quien expuso: “Considera la Defensa que la recurrida presenta ilogidad, por el contrario esta Representación Fiscal considera que no existe tal vicio alegado, ya que en la decisión recurrida se explanaron de manera precisa e individualizada la valoración de cada medio probatorio. Considera esta Fiscal que la recurrida esta debidamente fundamentada, ya que los hechos que el tribunal dio por probados fueron enunciados de manera cronológica, precisa y motivada, ya para finalizar solicito se ratifique la sentencia condenatoria, es todo”. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala realizaron preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta dio por concluido el acto, siendo las 11.15 horas de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- (Folios 50 al 52 de la incidencia de apelación).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 05-02-2009, se observa que la defensa impugna la sentencia por cuanto estima que la misma presenta el vicio de ilogicidad en su motivación, en tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo que el Diccionario de la Real Academia Española ha definido como ilogicidad, en torno a ello, tenemos: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
Sobre este punto, este Órgano Colegiado considera igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:
“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.
De igual manera el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”.
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación”.
De lo expuesto, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a resolver las denuncias interpuestas por la parte recurrente, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La parte recurrente impugna la sentencia objeto de estudio, toda vez que a su criterio, la misma carece de logicidad en su motivación. En este orden, impugna la testimonial ofrecida por el funcionario JUAN CARLOS BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Ojeda, quien realizó la experticia de reconocimiento, signada con el N° 109, sobre el arma de fuego incautada, toda vez que asegura que esa documental presenta ciertas irregularidades. Entre las irregularidades denunciadas por la defensa se observan las siguientes, primero, que en el acta de debate de fecha 27 de Junio de 2007, se dejó constancia del interrogatorio del funcionario policial JUAN CARLOS BERRIOS, donde se evidencia que en la transcripción del acta de debate no se dejó constancia de la pregunta que le fue formulada, es decir, que la Juzgadora de Juicio cuando valoró el testimonio del funcionario JUAN CARLOS BERRIOS, en la sentencia, colocó una pregunta de la cual no se dejó constancia en el acta de debate, por lo cual indica que la Jueza a quo incurrió en falso supuesto, ya que añadió en la sentencia menciones que no constaban en el acta de debate.
Aunado a ello, indica la defensa que la Jueza a quo hizo procesos de concatenación de dicha testimonial con otras testimoniales que aún no había valorado, procediendo inmediatamente a emitir una conclusión dirigida a declarar culpable a su defendido, ello sin realizar un razonamiento lógico. Igualmente, explica quien recurre que no se cumplió con el requisito de la ratificación de la prueba documental, ya que en el acta de debate no se dejó constancia de ello, observando la Sala que la defensa expresó que si el testimonio es complementario del informe técnico, al no habérsele puesto la documental, a fines del reconocimiento de su firma y de su actuación al funcionario, mal pudo la prueba documental a saber EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-08-2006, N° 109, ser valorada, pues no fue incorporada al proceso en cumplimiento de las formalidades procesales que estipula la ley adjetiva penal, en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constata esta Alzada que la parte recurrente indicó que se desprende de la sentencia que dicho testigo fue denominado por la Jueza a quo como un testigo calificado, objetando que en el acta de debate no consta interrogatorio alguno sobre su perfil y experiencia laboral, por lo cual cita el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, en relación a la testimonial del funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, manifiesta la defensa que el proceso de valoración ejecutado por la Jueza de Juicio fue peor aún, ya que señala que la misma expuso un extracto de una supuesta declaración del mencionado experto, cuando en el acta de debate no se dejó constancia de tal declaración, por lo cual quien recurre afirma que una vez más la Jueza de Juicio incurrió en falso supuesto, por incluir en su sentencia menciones que no constan en el acta de debate. Además, esta Sala observa, que la defensa explica en su recurso que cuando el Tribunal de Juicio valoró la testimonial del perito, señaló que el mismo realizó experticia de reconocimiento N° 109, cuando de las actas procesales se desprende que la experticia que realizó es la N° 111.
En este sentido, deja dicho quien recurre que vale acotar que en autos constan dos (2) Experticias de Reconocimiento, una realizada por los expertos Olga García y Juan Carlos Berrios, N° 109, de fecha 22-08-2006, sobre arma de fuego y un celular, y otra Experticia realizada el día 21-08-2006, N° 111, suscrita por Olga García y Rogelio González, sobre un arma de fuego, por lo cual insiste que en la presente causa, en lo que respecta a los hechos objeto del proceso, se debe recapitular que se denunció que dos (02) sujetos armados, interceptaron a las víctimas y les quitaron sus pertenencias.
Luego de tales planteamientos, esta Sala considera necesario traer a colación la sentencia recurrida, a fin de constatar las razones y fundamentos por los cuales la Jueza a quo acordó dictar el fallo objeto de estudio, en tal sentido, del capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, se observa el siguiente contexto:
“…De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que quedo (sic) demostrado que el Acusado (sic) SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, plenamente identificado en actas, observando que dicha acción encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, (sic) los cuales establecen…Delitos éstos que fueron probados en las sucesivas audiencias del Juicio Oral y Privado (sic) realizado, no solamente con lo manifestado por las víctimas ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y ESTADO VENEZOLANO, sino también por lo manifestado por los Funcionarios Policiales JUAN CARLOS BERRÍOS, ROGELIO GONZÁLEZ, YUL ABREU, JHONNY PARDI, JOSE MARINI, y RAFAEL DAVILA, quienes estuvieron contestes y en franca armonía al manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al Ciudadano (sic) SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, y que además de manera espontánea en ésta sala de juicio lo señalaron como quien había huído en dirección a la maleza y posteriormente había sido encontrado en la misma portando el arma de fuego incautada, siendo además que al momento de realizar una inspección al sitio donde se escondió dicho ciudadano, se encontró un teléfono celular que minutos antes había sido despojado al ciudadano ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES, quien se trasladaba en el carro propuesto (sic) donde se cometió el hecho. Ahora bien, si concatenamos las testimoniales de los testigos presenciales a su vez víctimas en el presente asunto, con lo manifestado con los funcionarios policiales y los expertos JUAN CARLOS BERRÍOS y ROGELIO GONZALEZ, quienes realizaron la experticia de reconocimiento al arma incautada al ciudadano SERGIO REYES, con la cual cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES, ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y ORLANDO ARITZA VALERO y EL ORDEN PÚBLICO…Al analizar las citas jurisprudenciales antes expuestas, es importante resaltar la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO, observándose que en la comisión del mismo por parte del Ciudadano SERGIO RAMÓN REYES, se llenaron todos los extremos descritos en la decisión arriba mencionada, como lo son, el “derecho a la propiedad”, libertad individual, integridad física y a la vida misma”, siendo el mismo absolutamente demostrado al concatenar cada uno (sic) de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, presentadas por el Ministerio Público, siendo por el contrario, insuficiente las pruebas presentadas por la defensa, quien no pudo evitar que la presunción de inocencia que asiste al Acusado (sic), fuera desvirtuada. Sin embargo, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ratificado en su discurso introductorio al inicio del presente juicio, acusaba igualmente al Ciudadano (sic) SERGIO RAMÓN REYES, por el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando para ello, un acta de presentación de imputados, suscrita por un Juez de Primera Instancia en lo penal con responsabilidad en Niños y Adolescentes, sin embargo, considera quien aquí decide que dicha prueba documental es insuficiente para fundamentar una decisión judicial de esta magnitud, como lo es la sentencia condenatoria por el delito antes mencionado, en virtud de que la misma no tiene carácter de sentencia definitivamente firme, siendo que apenas esta en etapa de investigación la participación o no del Adolescente JOHAN JESÚS RODRIGUEZ VARELA, por lo que mal podría utilizarse dicha acta para fundamentar la presente sentencia condenatoria. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera éste Tribunal que en el presente juicio oral y público quedó demostrado (sic) la participación del ciudadano SERGIO RAMÓN REYES, quien fue aprehendido inmediatamente después de haber perpetrado el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, conclusión ésta a la que llega éste Tribunal constituido en forma unipersonal, al concatenar las testimoniales de los Funcionarios actuantes YUL ABREU, JHONNY PARODI, RAFAEL DAVILA, y JOSE MARÍN, quienes dan fe de lo manifestado por las víctimas, ciudadanos ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZÁLEZ, y ARIZA VALERO, quienes estuvieron igualmente contestes al momento de referir en esta sala de juicio lo referente (sic) a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y el testimonio de los funcionarios JUAN CARLOS BERRÍOS y ROGELIO GONZÁLEZ, quienes realizaron la experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada, y de esta manera se concatenan las diferentes testimoniales con las pruebas documentales, pudiéndose de esta manera (sic) establecer sin duda alguna y conforme a los hechos imputados en el escrito acusatorio, la responsabilidad penal y la concusión al ordenamiento jurídico por parte del ciudadano SERGIO RAMÓN REYES, al encuadrar su conducta e la comisión del hecho punible (sic) ROBO AGRAVADO Y (sic) PORTE ILÍCTO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.” (Folios 357 al 362).
Del contenido transcrito ut supra se observa como la Jueza de Instancia, luego de haber adminiculado y concatenado cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio dio por demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y la responsabilidad penal del acusado SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, en la comisión de tales delitos, en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, de la fundamentación de hecho y de derecho ofrecida por la Juzgadora en la sentencia, ésta Sala observa que el fallo transcrito tuvo lugar a partir del dicho de los testigos-víctimas, ciudadanos ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO, antes mencionados, ORLANDO RAFAEL ARIZA VALERO, y de las exposiciones rendidas por los funcionarios policiales JUAN CARLOS BERRÍOS, ROGELIO GONZÁLEZ, YUL ABREU, JHONNY PARODI, RAFAEL DAVILA, JOSE MARÍN, quienes de alguna manera corroboraron lo dicho por las víctimas.
En este orden, observa la Sala que según la Jueza de la causa, tales testimoniales se adecúan perfectamente con los hechos narrados en la acusación fiscal presentada por parte del Ministerio Público, así como en las distintas diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, lo cual le permitió formar un criterio sólido al Tribunal Unipersonal de Juicio, acerca de que el principio de presunción de inocencia del acusado, había quedado desvirtuado en el contradictorio, y que su responsabilidad penal en el presente asunto había quedado comprobada, ello tomando en cuenta además las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el antes mencionado ciudadano, y las evidencias que le fueron incautadas.
Verifica además este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora de Juicio tomó en consideración al momento de dictar el fallo, que el acusado de marras fue detenido por los funcionarios policiales actuantes, inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos denunciados por las víctimas, toda vez que en el presente caso las víctimas, ciudadanos ANTONIO JOSE MACHADO y ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES, observaron la presencia policial en el lugar donde se cometieron los hechos y buscaron de alguna manera solicitar su auxilio, momento en el cual el acusado de marras al percatarse de la presencia policial decidió emprender veloz huida, iniciándose la respectiva persecución policial, logrando darle alcance, dentro de una casa, (descrita en actas), entre la maleza, donde éste se escondía, lugar donde el mismo se rindió y previa su detención le fue realizada inspección corporal, incautándole el arma de fuego que portaba, (descrita en autos). Aunado a ello se observa que entre la maleza donde se escondía el ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, fue encontrado el celular Motorola que poco antes le había sido robado a una de las víctimas. Este Tribunal Colegiado, verifica conjuntamente que el Juzgado de Instancia tomó en cuenta para formar criterio, la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego incautada al ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS.
Así las cosas, respecto a la prueba documental suscrita por el funcionario JUAN CARLOS BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Ojeda, quien practicó la experticia de reconocimiento signada con el N° 109, realizada al arma incautada al imputado al momento de la detención; este Tribunal Superior verifica que el Juzgado de Juicio en el capitulo tercero (III), denominado análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, inserto en la sentencia recurrida a los folios (336 al 355), con relación a la prueba documental realizada por el funcionario JUAN CARLOS BERRIOS, señaló que la misma fue exhibida a las partes en el contradictorio, y a su vez dejó constancia de lo siguiente: “A preguntas realizadas por el Ministerio Público, éste manifestó: ¿A que tipo de objetos le realizó experticia? Respuesta: A un arma de fuego marca Titán tipo revólver calibre 38mm, y a un celular marca Motorola”.
Partiendo de lo expuesto, resulta pertinente dejar claramente establecido que la respuesta emitida por el funcionario que practicó la experticia al arma de fuego incautada, fue la que permitió determinar al Tribunal de Juicio, cuales fueron las características del arma que portaba el acusado SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, al momento de su detención, de manera que a criterio de estos Juzgadores, el hecho de que la pregunta que dio lugar a tal descripción por parte del experto, no aparezca reflejada en el acta de debate, y aparezca en la sentencia, ello no acarrea como consecuencia que dicha prueba documental, así como la testimonial ofrecida por el funcionario actuante se encuentren viciadas de nulidad, por ende carezcan de valor, y no deban ser tomadas en cuenta por el Juzgado de Juicio como lo manifiesta la defensa.
Igualmente, no se verifica que la Jueza de Juicio incurriera en falso supuesto partiendo de lo dicho por la defensa en relación a este experto, ya que a pesar de lo expuesto por quien recurre, es evidente que si el Tribunal de Juicio Unipersonal optó por valorar la prueba documental y testimonial del funcionario in commento, ello se debió a que a criterio del mismo, tales pruebas se mostraron lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos en el debate.
Asimismo, en relación a lo manifestado por la defensa, referente a que la Jueza a quo hizo un proceso de concatenación de la antes mencionada prueba con otras que aún no habían sido valoradas, sin realizar un razonamiento lógico; estima necesario esta Sala citar a continuación, la valoración dada por el Tribunal de Instancia al testimonio del funcionario JUAN CARLOS BERRIOS, y en tal sentido, de actas se desprende el siguiente contexto:
“…El Testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto el experto demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado, (sic) ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su testimonio se encuentra concatenado y en armonía con la declaración de los (sic) ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y ORLANDO RAFAEL ARIZA, víctimas en el presente asunto, quienes manifestaron ante este Tribunal que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos con sendas armas de fuego. Igualmente al adminicular lo manifestado por las víctimas-testigos con la testimonial de los Funcionarios Policiales YUL ABREU, JOSE MARÍN, JOHNNY PARODI (sic) y RAFAEL DAVILA, quienes después de una breve persecución aprehendieron al Acusado (sic) incautándole un arma de fuego y encontrando en el sitio donde fue aprehendido el teléfono celular Motorola, propiedad de la víctima ANTONIO JOSÉ MACHADO GONZÁLEZ, manifestando los Funcionarios YUL ABREU y JOSE MARÍN, que observaron cuando un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, que se les atravesó y sus ocupantes les indicaron que estaban sometidos por dos sujetos, entre ellos el Acusado SERGIO REYES, iniciando una persecución a pie, hasta un terreno enmontado, tal y como igualmente lo manifiestan los Funcionarios actuantes, que llegaron posteriormente JOHNNY PARODI, y RAFAEL DAVILA, quienes apoyaron a los dos funcionarios anteriores en la aprehensión del acusado, manifestando todos en el juicios (sic) oral y público que era el hoy acusado SERGIO RAMON REYES, quien fue aprehendido con un arma de fuego, después de una breve persecución en un terreno enmontado. Testimonial esta que se encuentra en franca armonía con lo manifestado por el experto ROGELIO GONZÁLEZ, quien conjuntamente con éste realizó la experticia de reconocimiento del arma incautada al acusado SERGIO REYES.” (Folios 336 y 337).
De la transcripción hecha ut supra, se verifican las razones por las cuales el Tribunal de Juicio consideró pertinente valorar la exposición del experto JUAN CARLOS BERRIOS, entre ellas por cuanto a criterio del a quo, el mismo demostró en el Juicio Oral y Público ser un testigo calificado, es decir, apto o con cualidad para rendir declaración en el debate, tomando en cuenta que fue la persona que practicó la experticia al arma de fuego incautada al acusado, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente, por cuanto la exposición rendida por parte del mismo se mostró conteste, tanto en el recorrido de su declaración como en las respuestas emitidas, realizadas por las partes.
Constata este Tribunal Colegiado que, tal y como lo explica la defensa, el Tribunal de Juicio Unipersonal procedió a concatenar dicha prueba testimonial con otras que aún no habían sido valoradas en la sentencia; sin embargo, esta Sala observa, al revisar el contenido del fallo, que el Tribunal de Juicio luego de emitir dicho pronunciamiento, procedió a valorar de forma individual todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y admitidas oportunamente por el Juez de Control, realizando paulatinamente el respectivo proceso de decantación y concatenación entre las mismas, para posteriormente emitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el debate, y los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la convicción del Tribunal acerca de la responsabilidad penal del acusado SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Asimismo, en lo que respecta a que en el presente caso no se cumplió con el principio de ratificación de la prueba documental, toda vez que señala la defensa que en el acta de debate no se dejó constancia de que la prueba documental haya sido mostrada al experto, antes de rendir su declaración, por lo cual afirma que la misma no debió haber sido valorada por el Tribunal de Juicio, pues no fue incorporada al proceso en cumplimiento de las formalidades procesales previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado estima necesario citar el contenido del artículo 242 de la norma adjetiva, el cual se lee al siguiente tenor:
“Artículo 242. Exhibición de pruebas: Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos” (Subrayado de la Sala)
Se corrobora del contenido del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que el legislador utilizó al momento de crear dicha normativa procesal penal, el calificativo “podrá”, es decir, que la conducta allí descrita por el legislador no fue dispuesta como imperativa, y en tal sentido, a consideración de quienes deciden, el hecho de que en el contradictorio se mostrará o no, la documental al funcionario JUAN CARLOS BERRÍOS, antes de que el mismo rindiera su declaración, o no se dejara constancia en el acta de debate que la misma le fue exhibida al experto, no genera como consecuencia que el Tribunal de la causa estuviese impedido para valorar dichas pruebas al momento de dictar el fallo, siendo las mismas a su criterio lícitas, necesarias y pertinentes, y encontrándose admitidas oportunamente por el Juez de Control.
Seguidamente, en relación a la testifical del funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Ojeda, el Tribunal dejó constancia del siguiente contexto:
“…Declaración Testifical Jurada del Funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Ojeda, quien realizara experticia de reconocimiento, signada con el N° 109, realizada al arma de fuego incautada, siendo dicha experticia promovida como prueba documental para ser incorporada para su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma además exhibida a las partes en el presente juicio y al funcionario actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, expresando el conocimiento que tiene de los hechos: “En fecha 21 de agosto de 2006, se realizó experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo: pistola, marca: Jennings, modelo: Bryco59, calibre 380, serial: 826655, color: conjunto móvil en pavón niquelado, presenta corrosión en toda la superficie y conjunto fijo niquelado, en regular estado de conservación, con respecto a las balas Cuatro (4) de calibre 380, de las cuales 3 son marca IMI y una (1) marca WIN, todas se encuentran en su estado Original, llegando a la Conclusión siguiente: El arma de fuego suministrada en su estado y uso original para el ataque y defensa, la misma puede causar lesiones de tipo rasante y perforantes, menor a mayor gravedad e incluso muerte, por efectos de los proyectiles disparados con la misma, cuyo carácter de gravedad va a depender de la región del cuerpo afectada, usada como arma u objeto contundente puede causar lesiones de este tipo, donde el carácter de gravedad va a depender de la zona del cuerpo afectada y la fuerza empleada para tal fin. Los cartuchos suministrados se encuentran en su estado original y pueden al ser disparados por un arma de fuego del mismo calibre, puede causar lesiones rasantes, o perforantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles. Es todo”
Asimismo, se deja constancia de la valoración dada por el Tribunal de Juicio al antes transcrito testimonio:
“El testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto el experto demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su testimonio se encuentra concatenado y en armonía con lo manifestado por el experto reconocedor JUAN CARLOS BERRIOS, quien conjuntamente con éste realizara la experticia de reconocimiento al arma incautada al hoy acusado, e igualmente al ser adminiculada esta declaración con la de las víctimas ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y ORLANDO RAFAEL ARIZA, víctimas en el presente asunto, quienes manifestaron ante este Tribunal que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos con sendas armas de fuego, queda evidenciada la existencia de dicha arma de fuego. Igualmente al adminicular esto con la testimonial de los Funcionarios Policiales YUL ABREU, JOSE MARÍN, JOHNNY PARODI, y RAFAEL DAVILA, quienes después de una breve persecución aprehendieron al Acusado incautándole un arma de fuego y encontrando en el sitio donde fue aprehendido el teléfono celular Motorola, propiedad de la víctima ANTONIO JOSE MACHADO GONZÁLEZ, manifestando los Funcionarios YUL ABREU y JOSE MARÍN, que observaron cuando un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, que se les atravesó y sus ocupantes les indicaron que estaban sometidos por dos sujetos armados, entre ellos el Acusado SERGIO REYES, iniciando una persecución a pie, hasta un tercero enmontado, tal y como igualmente lo manifiestan los Funcionarios actuantes que llegaron posteriormente JOHNNY PARODI, RAFAEL DAVILA Y JEAN RIVAS, quienes apoyaron a los dos funcionarios anteriores en la aprehensión del acusado, manifestando todos en el juicios (sic) oral y público que era el hoy acusado SERGIO RAMÓN REYES, quien fue aprehendido con un arma de fuego, después de una breve persecución en un terreno enmontado”. (Folios 338 y 339).
De lo expuesto, verifica este Juzgado Superior que el Tribunal de Instancia, al momento de entrar a analizar la declaración testifical jurada del funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, hizo mención a la experticia practicada por el referido funcionario, mencionando que la misma fue la signada con el N° 109, y a continuación dejó constancia la Jueza de Juicio, el conocimiento que ostentaba el funcionario de los hechos controvertidos en el presente asunto. Partiendo de lo expuesto, verifica esta Sala, que le asiste razón a quien recurre cuando manifiesta que la Jueza erró al indicar que la experticia que practicó el perito ROGELIO GONZÁLEZ, fue la signada con el N° 109, toda vez que de actas de evidencia que la experticia signada con el N° 109, fue la practicada por el funcionario JUAN CARLOS BERRÍOS, y la signada con el N° 111, la practicada por el experto in commento. Sin embargo, tal situación no genera falso supuesto por parte de la Jueza recurrida, como lo denuncia la defensa, ya que en el capítulo denominado pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, la Jueza dejó claramente establecido que la Experticia de reconocimiento realizada por el experto ROGELIO GONZÁLEZ, en fecha 21/08/2006, fue la signada con el N° 111, por lo cual, de tal situación se verifica indiscutiblemente un error material que para nada desvirtúa la responsabilidad penal del acusado de autos.
En este orden, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, esta Sala también constata que le asiste la razón a quien apela, en cuanto a que en la sentencia la Jueza de Juicio incluyó una exposición que no fue la que rindió el experto al momento de participar en el debate oral y público, sin embargo, una vez más es conteste este Cuerpo Colegiado en afirmar, que la presente prueba dio lugar a que el Tribunal pudiera constatar la existencia de un arma, sus características, su estado y la certificación por parte del perito, que dicha prueba documental que le fue exhibida, había sido practicada por su persona, y que el arma de fuego al accionarle su mecanismo, perfectamente podía impactar a una persona. Es decir, que la declaración del experto, si bien fue uno de los medios de prueba que tomó en cuenta el Tribunal de Instancia para dictar el fallo, el mismo dio lugar a crear la convicción del Tribunal acerca de la existencia del arma de fuego, y no determinante en cuanto a la estructuración de los hechos que se lograron probar en el contradictorio, ya que estos fueron comprobados principalmente, partiendo del dicho de las víctimas-testigos, y de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.
De manera que, las pruebas realizadas por los funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ, y JUAN CARLOS BERRÍOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que corrobora es la existencia de las armas que fueron incautadas a los aprehendidos, así como los datos, características y situaciones relacionadas con estas. Por lo cual, aun cuando pudiera constatarse que la a quo incurrió en falso supuesto en lo atinente a la testimonial relacionada con el experto ROGELIO GONZÁLEZ, tal y como lo denuncia la recurrente, toda vez que colocó en la sentencia un testimonio que no fue recogido del acta de debate, tal situación a criterio de este Cuerpo Colegiado, no genera como consecuencia que la responsabilidad penal del acusado SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, quedara desvirtuada ni que resultare ilogica la motivación del fallo, por cuanto el mismo tuvo lugar en la adminiculación y concatenación del cúmulo probatorio valorado por el Juzgado de Juicio en su totalidad, tal y como se ha venido haciendo mención, y ello no implica como consecuencia que deba anularse el contenido del texto íntegro de la sentencia.
En consecuencia, habiendo quedado desvirtuadas las denuncias antes analizadas, las cuales se relacionan entre sí; este Tribunal Superior declara su improcedencia en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, respecto a la denuncia atinente a que únicamente uno de los acusados fue sometido a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal Superior, que tal situación se debe a que solo uno de los dos ciudadanos detenidos, era menor de edad, JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ VALELA (adolescente), razón por la que fue remitido su caso a los Tribunales especiales en material de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscritos a este Circuito Judicial Penal, no asistiéndole por consiguiente razón a la defensa cuando denuncia tal circunstancia como ilegal.
Se observa además que la recurrente dejó dicho que las víctimas manifestaron que eran dos sujetos, cada uno con un arma de fuego, y luego señalaron que no vieron a los mismos, por lo cual esboza la defensa que no se sabe como supieron las víctimas de las armas que llevaban los detenidos. Aunado a lo expuesto, quien apela denuncia que cuando la Jueza valoró ambas experticias, llegó a la misma conclusión que las víctimas, es decir, que a su representado se le incautó un arma, máxime no indicó cual de las dos armas portaba supuestamente el ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS. Impugna igualmente la sentencia quien apela, motivado en que la Jueza a quo señaló que el testigo experto ROGELIO GONZÁLEZ hizo la experticia de reconocimiento conjuntamente con JUAN CARLOS BERRIOS, indicando que de actas se evidencia que esto no fue así, pues existen dos experticias, la N° 109, realizada por OLGA GARCÍA (que no declaró en el juicio) y JUAN CARLOS BERRIOS, y la N° 111, realizada por OLGA GARCÍA y ROGELIO GONZÁLEZ, acotando que la Jueza las mezcló, insistiendo en que nunca se pudo concluir que arma portaba supuestamente su defendido, si el revolver Titan calibre 38mm, o la pistola Jenings Bryco 59 Calibre 380.
Partiendo de lo expuesto, considera pertinente este Tribunal Colegiado, citar a continuación las testimoniales de las víctimas del caso de marras, así como cada una de sus valoraciones por parte del Tribunal de la causa; en tal sentido, de la sentencia impugnada se extraen las siguientes declaraciones:
De la declaración testifical del ciudadano ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, se extrae:
“…6.- Declaración testifical jurada del ciudadano ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, víctima y testigo en el presente asunto, a quien se le tomó el juramento de ley, se identificó plenamente y manifestó a preguntas realizadas “Pudo observar las personas que lo estaban amenazando del robo?, Contesto. No, yo no los pude ver. ¿Usted, estuvo presente para el momento que se realizara alguna detención de alguna persona, Contestó: Yo estuve presente en el momento cuando yo estaba en la prefectura, verdad que estos individuos llegaron, los delincuentes y entonces a ellos les estaban haciendo lo que se le tiene que hacer y yo vi cuando ellos llegaron a la prefectura. (sic) ¿Pero, usted estuvo presente cuando lo detuvieron. Contestó: No.”
Tal declaración fue apreciada por el Tribunal de Juicio en los siguientes términos:
“…El Testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto el experto (sic) demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su testimonio se encuentra concatenado y en armonía con la declaración de las (sic) ANTONIO JOSE MACHADO y ORLANDO RAFAEL ARIZA, víctimas en el presente asunto, quienes manifestaron ante este Tribunal que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos con sendas armas de fuego. Igualmente al adminicular lo manifestado por las víctimas-testigos con la testimonial de los Funcionarios Policiales YUL ABREU, JOSE MARÍN, JOHNNY PARODI y RAFAEL DAVILA, quienes después de una breve persecución aprehendieron al Acusado incautándole un arma de fuego y encontrando en el sitio donde fue aprehendido el teléfono celular Motorola, propiedad de la víctima ANTONIO JOSÉ MACHADO GONZÁLEZ, manifestando los Funcionarios YUL ABREU y JOSE MARÍN, que observaron cuando un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, que se les atravesó y sus ocupantes les indicaron que estaban sometidos por dos sujetos, entre ellos el Acusado SERGIO REYES, iniciando una persecución a pie, hasta un terreno enmontado, tal y como igualmente lo manifiestan los Funcionarios actuantes que llegaron posteriormente JOHNNY PARODI, y RAFAEL DAVILA, quienes apoyaron a los dos funcionarios anteriores en la aprehensión del acusado, manifestando todos en el juicios (sic) oral y público que era el hoy acusado SERGIO RAMÓN REYES, quien fue aprehendido con un arma de fuego, después de una breve persecución en un terreno enmontado. Estando igualmente el presente testimonio en franca armonía con lo manifestado por los expertos JUAN CARLOS BERRÍOS y ROGELIO GONZÁLEZ, quienes le realizaron experticia de reconocimiento al arma incautada.” (Folios 345 y 346).
De lo expuesto se desprende que el ciudadano ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, en el contradictorio a preguntas realizadas manifestó no haber visto a sus agresores, ni el momento en que estos fueron detenidos, más alega haberlos visto al momento en que estos fueron llevados a la prefectura, por parte de los funcionarios policiales. Tal testimonial fue tomada en cuenta por el Tribunal de Juicio, habida cuenta que a criterio de la Jueza, el testigo-víctima se mostró en la audiencia de Juicio Oral y Público, conteste en su declaración, como en las respuestas a las preguntas que le fueron practicadas, indicando la Juzgadora que su testimonio concuerda con el resto de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
De la declaración testifical del ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO GONZÁLEZ:
“Yo venía en el vehículo cuando dos personas me dijeron que era un atraco, entonces yo decidí darle porque los muchachos me dijeron que le diera que era un atraco, mas adelante en una calle había una patrulla y le zumbe el carro a la patrulla la intercepte, cuando los efectivos se bajaron de la unidad ellos se fueron corriendo. Es todo…A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo contestó: ¿Las llegó a ver? Respuesta: No, tantas personas que uno sube baja. ¿Qué pasó? Respuesta: Ellos nos dijeron que era un asalto, procediendo a quitarle las cosas a los pasajeros, a mi lo que había hecho en los dos viajes. (sic) ¿Cuál era la actitud? Respuesta: Agresivo e inclusive yo le dije que ya nos habían atracado que se bajaran y dijeron no de le que esto es un atraco. ¿Utilizaron algún tipo de arma? Respuesta: Dos armas blancas. ¿Qe son dos armas blancas? Respuesta: un revólver, dos armas de fuego. ¿Cómo era? Respuesta: Una negra y otra niquelada. ¿Logró tener la posibilidad de observar algunos de estos dos sujetos? Respuesta: No. ¿Qué pasó después que usted se atraviesa a la Unidad policial cual es la situación? Respuesta: En el momento que yo iba a cruzar me atravieso me dijeron que me iban a quebrar y que se iban a caer a tiros con ellos, ellos salieron corriendo y los efectivos se le pegaron atrás.”
Tal declaración fue apreciada por el Tribunal de Juicio en los siguientes términos:
“…El presente testimonio fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto la víctima ser un testigo calificado, (sic) y conteste tanto en su declaración como en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, y además lo manifestado por el mismo se encuentra concatenado y en armonía con la declaración de las (sic) ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, y ORLANDO RAFAEL ARIZA, víctimas en el presente asunto, quienes manifestaron ante este Tribunal que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos con sendas armas de fuego. Igualmente al adminicular lo manifestado por las víctimas-testigos con la testimonial de los Funcionarios Policiales YUL ABREU, JOSE MARÍN, JOHNNY PARODI, y RAFAEL DAVILA, quienes después de una breve persecución aprehendieron al Acusado incautándole un arma de fuego y encontrando en el sitio donde fue aprehendido el teléfono celular Motorola, propiedad de la víctima ANTONIO JOSE MACHADO GONZÁLEZ, manifestando los Funcionarios YUL ABREU y JOSE MARÍN, que observaron cuando un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, que se les atravesó y sus ocupantes les indicaron que estaban sometidos por dos sujetos, entre ellos el Acusado SERGIO REYES, iniciando una persecución a pie, hasta un terreno enmontado, tal y como igualmente lo manifiestan los Funcionarios actuantes que llegaron posteriormente JOHNNY PARODI, y RAFAEL DÁVILA, quienes apoyaron a los dos funcionarios anteriores en la aprehensión del acusado, manifestado todos en el juicios (sic) oral y público que era el hoy acusado SERGIO RAMÓN REYES, quien fue aprehendido con un arma de fuego, después de una breve persecución en un terreno enmontado. Ahora bien, aun cuando se observa de dicha declaración que éste no le vio la cara a quienes lo robaban, no es menos cierto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la manera como fue aprehendido el ciudadano SERGIO REYES, con un arma de fuego y encontrándose en el sitio donde estaba escondido, el celular de la víctima, nos indican su participación en franca armonía con la testimonial de los Funcionarios Policiales actuantes. Estando igualmente el presente testimonio en franca armonía con lo manifestado por los expertos JUAN CARLOS BERRÍOS y ROGELIO GONZÁLEZ, quienes le realizaron experticia de reconocimiento al arma incautada, quedando demostrada de esta manera la existencia del arma de fuego referida” (Folios 348 y 349).
Igualmente se observa del dicho del ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO GONZÁLEZ, que el mismo transitaba en el vehículo cuando dos personas le dijeron que era un atraco, por lo cual indica que decidió entregarle ciertas cosas a los sujetos. Asimismo, señala que más adelante, en una calle había una patrulla y que el logró interceptarla, explicando que cuando los efectivos se bajaron de la unidad policial, los atracadores se fueron corriendo. Asimismo, se aprecia que a preguntan realizadas por el Ministerio Público, el testigo-víctima contestó que al salir corriendo los sujetos, los efectivos, -según sus dichos-, se les pegaron atrás. En este orden, se observa que la Jueza de la causa planteó que si bien es cierto que la víctima manifestó no haber visto la cara a los victimarios, no es menos cierto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la manera como fue aprehendido el ciudadano SERGIO REYES, con un arma de fuego y en el sitio donde estaba escondido el celular de la víctima, indica su franca participación en el hecho punible.
Así las cosas, se hace necesario mencionar que el testimonio de las víctimas dentro del recorrido de las actas procesales, así como el que se aprecia de la sentencia impugnada, se observa claro y preciso, y como lo señala la Jueza a quo, se corresponde perfectamente con el contenido de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y con el resto de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, entre ellas con las experticias practicadas por los funcionarios JUAN CARLOS BERRÍOS, y ROGELIO GONZÁLEZ. De manera pues, que a criterio de este Tribunal Colegiado, aún cuando las víctimas del presente caso no señalaran al acusado como su victimario, toda vez que afirman no haberles visto el rostro, del recorrido de sus declaraciones y de la constancia que se dejó por los funcionarios policiales, acerca del procedimiento bajo el cual lograron detener al ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, considera que la Jueza de Juicio, bien pudo constatar la responsabilidad penal del mismo, en los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
En cuanto a la denuncia que realiza la defensa, respecto a que la Jueza confunde las experticias practicadas por los expertos JUAN CARLOS BERRÍOS y ROGELIO GONZÁLEZ, ya que indica que la misma plasmó en su sentencia que ambos le practicaron experticia de reconocimiento al arma incautada, este Tribunal Colegiado asume que a lo que hace referencia la Juzgadora es que estos fueron los expertos que practicaron las experticias a las armas incautadas y que ello corrobora el hecho de que las armas existen, sus características y estado de funcionamiento, tal y como se hizo alusión ut supra, lo cual se corresponde y concatena perfectamente con el resto de las pruebas evacuadas y valoradas por el Tribunal en la sentencia.
En consecuencia, habiendo quedado desvirtuadas las denuncias antes analizadas; este Tribunal Superior declara su improcedencia en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.-
TERCERO: Plantea quien recurre, en cuanto a la testimonial de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento YUL ABREU, JHONNY PARODI y RAFAEL DAVILA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que la Jueza recurrida los valoró como testigos calificados, lo cual a su criterio no resulta comprensible, ya que estima que la finalidad de sus testimonios era ratificar el contenido del acta policial de fecha 29 de Julio de 2006, y no como alguna prueba de experticia. Advierte la defensa que la Juzgadora en su suerte de valoraciones abstractas, se saltó los parámetros de apreciación, en especial en lo que se refiere a los casos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que según la defensa, la misma se conformó para declarar la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, con la sola declaración de los funcionarios policiales, adminiculada con el dicho de las víctimas que dicen no haber visto nada, y en ausencia de un medio de prueba científica de certeza como la prueba de una Experticia Lafoscópica o Dactiloscópica, a los fines de identificar e individualizar si efectivamente su representado tenía en su poder un arma de fuego.
Asegura quien apela que los funcionarios policiales no llenan los requisitos para ser considerados testigos, indicando que su declaración en el juicio no podrá ir más allá de ratificar que ellos fueron los que practicaron el procedimiento policial y que firmaron el acta. Explicando que por la función que ejecutan, la doctrina en general y la misma jurisprudencia, omiten mencionar a los policías como testigos, ya que la actividad de ellos va dirigida a la averiguación de un injusto punible, y a la recaudación de elementos para que los Jueces se formen un juicio sobre lo ocurrido. En torno a ello, esboza la defensa que por lógica los funcionarios que ejecutan trabajos de indagación no pueden después aparecer en el proceso jugando dos roles, el de auxiliares de la instrucción de la causa penal, y el de testigo en la propia secuela judicial.
Insiste quien apela que el solo dicho de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba sobre la culpabilidad del defendido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello por no estar acreditada el acta por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios policiales. Manifiesta además quien recurre que no se puede tomar como elemento de prueba el dicho de las víctimas, ya que éstas dicen que no le vieron el rostro a los agresores, y por lo tanto tampoco pueden dar fe sobre la existencia del arma en posesión de su defendido. Por tales motivos, explica la profesional del derecho que se observa que la Jueza a quo incurrió en ilogicidad, toda vez que indicó que los testigos víctimas señalaron a su defendido en el Juicio Oral y Público, lo cual considera falso, así como el hecho de que la Jueza partiendo de sus testimoniales, concatenadas con la de los funcionarios policiales considerase demostrado que su defendido SERGIO REYES, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, pues refuta que ninguna de las tres víctimas vieron a los dos sujetos que las despojaron de sus pertenencias, ni presenciaron el momento de la aprehensión producto de una persecución policial.
Además de lo narrado, expresa quien ejerce el recurso que si el objeto de la prueba esta dirigido a probar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, los testimonios de los funcionarios policiales en el presente caso no demuestran que su defendido haya cometido el mencionado delito, citando a continuación el contenido de los artículos 276 del Código Penal y 277 ejusdem, e indica que de la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal, y que rige la materia. A su vez, la defensa dejó dicho que para establecer el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tendencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a fin de determinar la existencia o no del arma, y sus características.
En este orden, se hace necesario citar a continuación las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, YUL ABREU, JHONNY PARODI, y RAFAEL DAVILA, así como la valoración que hizo el Tribunal de Juicio en relación a ellas. En tal sentido se deja constancia de las mismas. De la declaración testifical jurada del funcionario YUL ABREU, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizara la aprehensión del acusado, siendo dicha acta policial promovida como prueba documental en el presente Juicio:
“…Yo me encontraba de patrullaje cuando de pronto fui alcanzado por un vehículo era un Caprice de color azul, cuado (sic) de repente quise bajarme de la patrulla salieron dos ciudadanos corriendo en veloz huida, de repente se bajaron 3 ciudadanos más, indicándome que habían sido producto de un robo, sigo rápidamente y comienza la persecución, al ya darle casi alcance me efectuaron varios disparos, yo repelí el ataque, hubo un enfrentamiento de parte y parte, ellos emprendieron veloz huida y entraron en una zona enmontada de ahí comencé a reportar a las unidades de apoyo, luego procedimos a entrar a la zona enmontada y ellos se levantaron y se rindieron, a uno le fue incautado un revolver y al otro una pistola, apegado a la ley, leímos sus derechos y nos trasladamos al comando, a levantar la respectiva acta policial, de ahí llamamos a la fiscal se le dio cuenta de todo lo sucedido, y dijo que lo pusieran a la orden. Ahí me traslade hacia ahí mismo, pregunte de quien era el domicilio, porque era una zona enmontada pero había una casa y era del mismo domicilio, procedí a entrevistarme con una ciudadana felicita de franco, ella manifestó que tenía esa casa alquilada, porque ella en el momento, la gente con el susto comenzó a meterse en su casa, al terminar todo le di cuenta de lo que había sucedido, y ella me manifestó que si que me quedara e hiciera todo lo que tenía que hacer, yo le expliqué que iba hacer una inspección al domicilio, se le tomó nota a ella, de todo el cercado, se dio parte de toda la zona enmontada y bueno procedí a levantar la inspección ocular”.
Tal declaración fue apreciada por el Tribunal de Juicio en los siguientes términos:
“…Declaración que este Tribunal aprecia en su totalidad y a la cual le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el Funcionario demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su testimonio se encuentra concatenado y en armonía con la declaración de los Ciudadanos ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y ORLANDO RAFAEL ARIZA, víctimas en el presente asunto…” (Folios 340 y 341).
De lo expuesto se desprende que el funcionario policial YUL ABREU, se encontraba de patrullaje cuando de repente fue alcanzado por un vehículo Caprice de color azul, indicando que al bajarse de la patrulla, observó descender del vehículo dos (02) ciudadanos corriendo en veloz huida, e inmediatamente se bajaron tres (03) ciudadanos mas, quienes le participaron que habían sido víctimas de un robo, por lo cual afirma el funcionario policial que rápidamente comenzó la persecución, y al darle casi alcance a los sujetos, éstos le efectuaron varios disparos, manifestando el funcionario que repelió el ataque, y que hubo un enfrentamiento de parte y parte, seguidamente deja dicho el funcionario policial, que los ciudadanos in commento entraron en una zona enmontada, y de ahí comenzó a reportar a las unidades de apoyo.
Luego menciona que procedieron a entrar en la zona enmontada, y de seguidas los sujetos se levantaron y se rindieron, señalando que le fue incautado a uno de los ciudadanos detenidos un revolver, y al otro una pistola, por lo que procedieron a la detención de los mismos, no sin antes leerles sus derechos Constitucionales. Igualmente, observa esta Sala que el funcionario policial manifestó que luego de trasladar a los ciudadanos al comando, se dirigió nuevamente al lugar de los hechos a fines de realizar la respectiva inspección ocular del sitio. Este Tribunal Colegiado, verifica además, que el Juzgado de Instancia tomó en cuenta la exposición hecha por el funcionario, habida cuenta que a criterio de la Jueza Unipersonal, sus dichos se corresponden con las demás pruebas evacuadas en el contradictorio y con la verdad procesal que intentaba probar en el debate el Ministerio Público.
De la declaración testifical jurada del funcionario JHONNY PARODI, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizara conjuntamente la aprehensión del acusado:
“…Ese día nos encontrábamos de servicio en la unidad de respuesta inmediata, cuando nos reportó un oficial del Geca, pidiendo apoyo, ya que le habían efectuado unos disparos, nosotros procedimos a prestar el apoyo como es debido en situaciones de alta peligrosidad, y nos encontramos que habían dos (02) ciudadanos introducidos en la maleza, se rindieron, se le incautaron dos (02) armas de fuego. Es todo”
Tal declaración fue apreciada por el Tribunal de Juicio en los siguientes términos:
“…El Testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto el experto demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su testimonio se encuentra concatenado y en armonía con la declaración de las (sic) ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y ORLANDO RAFAEL ARIZA, víctimas en el presente asunto, quienes manifestaron ante este Tribunal que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos con sendas armas de fuego. Igualmente al adminicular lo manifestado por las víctimas-testigos, con la testimonial de los Funcionarios Policiales YUL ABREU, JOSE MARÍN y RAFAEL DAVILA…” (Folios 342 y 343).
De lo expuesto se desprende que el funcionario policial JHONNY PARODI, el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en servicio de patrullaje, en la unidad de respuesta inmediata, cuando escuchó el reporte de un oficial adscrito al Geca, pidiendo apoyo, ya que le habían efectuado unos disparos, por lo cual manifiesta haber acudido a prestar el apoyo como es debido en situaciones de alta peligrosidad, indicando que encontraron a dos (02) ciudadanos introducidos entre la maleza, quienes se rindieron y se les incautaron dos (02) armas de fuego. Asimismo, observa esta Sala de Alzada que el Tribunal de Juicio tomó en cuenta dicha declaración, toda vez que en su consideración y criterio la misma coincide con los hechos que se intentaban probar en el contradictorio y con el resto de las pruebas evacuadas en el mismo.
De la declaración testifical jurada del funcionario RAFAEL DAVILA, se observa el siguiente contexto:
“…Nosotros recibimos un reporte de los actuantes y nos dirigimos al sitio, donde detuvimos a dos sujetos que habían atracado a un señor del tráfico, al llegar al sitio, estaba en una zona enmontada y fueron arrestados y trasladados al comando. Es todo…El Ministerio Público realizó el siguiente interrogatorio “?Recuerda usted que le incautó a los detenidos? Respuesta: Si, un arma de fuego a cada uno, ¿Recuerda que arma tenía cada uno de ellos? Respuesta: Uno de ellos un revolver al que esta aquí. ¿Usted llegó en el momento que lo va a aprender o cuando se incio (sic) el procedimiento? Respuesta: Nosotros llegamos y los oficiales no habían entrado a la zona porque estaban esperando el apoyo porque era una zona enmontada, entramos y se dio la voz de alto y ellos se rindieron”
Tal declaración fue valorada por el Tribunal en los siguientes términos:
“…El Testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto la Experto demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado ser un testigo conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y además su testimonio se encuentra concatenado y en armonía con la declaración de las (sic) RONINSON JOSPE LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y ORLANDO RAFAEL ARIZA, víctimas en el presente asunto, quienes manifestaron ante este Tribunal que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos con sendas armas de fuego. Igualmente al adminicular lo manifestado por las víctimas-testigos, con la testimonial de los Funcionarios Policiales YUL ABREU, JOSE MARÍN y JOHNNY PARODI, quienes después de una breve persecución, conjuntamente con el funcionario RAFAEL DAVILA, aprehendieron al Acusado incautándole un arma de fuego y encontrando en el sitio donde fue aprehendido el teléfono celular Motorola, propiedad de la víctima ANTONIO JOSÉ MACHADO GONZÁLEZ…” (Folios 343 y 344).
De lo expuesto por el funcionario policial se verifica que el día en que ocurrieron los hechos, la comisión policial recibió un reporte del funcionario actuante, por lo cual indica que se dirigieron al sitio, donde dice que detuvieron a dos (02) sujetos que habían atracado a un señor del tráfico. Explica que al llegar al sitio verificó que se trataba de una zona enmontada y que los sujetos fueron arrestados y trasladados al comando. Asimismo, a preguntas realizadas, el funcionario respondió que recordaba que a los ciudadanos detenidos se les incautó a cada uno un arma de fuego. Igualmente que cuando llegó el refuerzo policial, entre ellos el, aun no había entrado el otro funcionario policial a la zona enmontada, es decir, que la aprehensión se practicó en su presencia, pues el otro funcionario estaba esperando el apoyo policial. En este mismo orden de ideas, constata este Juzgado Superior, que el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, apreció totalmente su testimonio, por cuanto afirma que el funcionario demostró ser un testigo conteste en su declaración, considerando igualmente que su dicho se encuentra armónicamente relacionado con el testimonio de las víctimas y demás pruebas evacuadas y valoradas por el a quo.
De manera pues, que si bien es cierto que, tal y como lo denuncia la defensa, no basta el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, para fundamentar una sentencia condenatoria, no es menos cierto que en el presente caso la condena dictada por el Tribunal de la causa, al ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se fundamentó no sólo en el dicho de los funcionarios actuantes, sino en el dicho de las víctimas-testigos, y en las demás pruebas evacuadas y valoradas por el Tribunal de Instancia, entre ellas también las documentales y las testimoniales de los funcionarios JUAN BERRÍOS-OLGA GARCÍA, y ROGELIO GONZALEZ, quienes practicaron las experticias a las armas de fuego incautadas en la aprehensión, y aun cuando también dichos ciudadanos son funcionarios, no fueron los mismos que practicaron la persecución y la aprehensión del representado, y fueron quienes dieron fe de la existencia de las armas y de sus características, es decir, de la experticia de reconocimiento N° 109, y de la signada con el N° 111.
Aunado a ello, este Tribunal Colegiado verifica que el Juzgado de Juicio valoró para dictar su fallo, el acta policial de fecha 29 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios YUL ABREU, JOSE MARÍN, JHONNY PARODI, RAFAEL DÁVILA y JEAN RIVAS, así como también la denuncia común s/n, de fecha 29/07/2006, suscrita por el ciudadano ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES, la denuncia común s/n, de fecha 29/07/2006, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MACHADO GONZÁLEZ, el acta de Inspección Ocular, de fecha 29/07/2006, realizada al sitio donde fue aprehendido el acusado SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, suscrita por el funcionario YUL ABREU, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidroga GECA COL, de la Policía Regional del Estado Zulia, el acta de entrevista de fecha 29/07/2006, suscrita por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ARIZA VALERO, así como también el acta de presentación de fecha 30/07/2006, donde se le realizó la imputación al ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, y como tantas veces se ha dicho todo ello en concatenación con las testimoniales de las víctimas de autos, así como con las pruebas y testimonios de quienes practicaron las experticias a las armas de fuego incautadas en el procedimiento de aprehensión.
En tal sentido, este Juzgado de Instancia Superior constata que tales pruebas conjuntamente coadyuvaron a la convicción de la Jueza a quo, respecto de la responsabilidad penal que ostenta el acusado SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, es decir, que no solamente fue tomado en cuenta el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión, lo cual le permitió a la Jueza determinar precisa y circunstanciadamente los hechos acreditados en el debate, los cuales comprometen la responsabilidad penal del mismo, para así finalmente emitir los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo impugnado.
De acuerdo a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado desvirtúa lo manifestado por la parte recurrente, concerniente a que el dicho de los funcionarios actuantes no da lugar a la comprobación de la comisión de los mencionados delitos por parte de su defendido, así como el punto que atiende a que el Tribunal no debió tomar en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, partiendo de que los mismos siempre estarán parcializados con la investigación que han aperturado, y su participación en el debate debió haber sido únicamente la de ratificar el acta policial, toda vez que de las actas se observa que sus dichos fueron claros, precisos, perfectamente concatenados y adminiculados por el Tribunal de Juicio con el resto del acerbo probatorio, y efectivamente sus testimonios permitieron a la Juzgadora Unipersonal efectuar claramente una reconstrucción de los hechos acaecidos y probados en el contradictorio por el Ministerio Público, lo cual a todas luces compromete la responsabilidad penal del ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, es decir, que no habiendo sido el dicho de los funcionarios actuantes el único elemento de prueba que dio lugar a demostrar la comisión de los hechos punibles por parte del acusado, y a fundamentar la sentencia condenatoria, es perfectamente posible que la Jueza a quo las haya tomado en cuenta, y las haya valorado para su posterior concatenación con el resto de las pruebas y así dictar el fallo.
En relación a lo expuesto por la defensa respecto a que no debió tomarse en cuenta el dicho de las víctimas, este Tribunal Colegiado deja constancia que a dicho motivo de denuncia ya le fue dada respuesta en el segundo punto de este fallo, lo cual se da en este punto por reproducido. Ahora bien, en lo que atiende al motivo de impugnación según el cual la defensa señala que Jueza a quo indicó en su sentencia que las víctimas señalaron al acusado como el autor de los delitos, lo cual considera falso; este Tribunal de Instancia Superior, considera necesario citar a continuación lo que la sentencia objeto de estudio deja dicho entorno a este particular, en tal sentido de la misma se observa lo siguiente:
En cuanto a la denuncia planteada por quien recurre, relacionada a que no se puede tomar como elemento de prueba el dicho de las víctimas, ya que éstas dicen que no le vieron el rostro a los agresores, y por lo tanto no pueden dar fe sobre la existencia del arma en posesión de su defendido, y en cuanto respecta a la denuncia hecha por quien recurre, donde la misma señala que la Jueza indicó en su fallo que las víctimas habían señalado al defendido, lo cual estima como falso; este Tribunal:
“…Delitos éstos que fueron probados en las sucesivas audiencias del Juicio Oral y Privado (sic) realizado, no solamente con lo manifestado por las víctimas ROBINSON JOSE LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y ESTADO VENEZOLANO, sino también por lo manifestado por los Funcionarios Policiales JUAN CARLOS BERRÍOS, ROGELIO GONZÁLEZ, YUL ABREU, JHONNY PARDI, JOSE MARINI, y RAFAEL DAVILA, quienes estuvieron contestes y en franca armonía al manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al Ciudadano (sic) SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, y que además de manera espontánea en ésta sala de juicio lo señalaron como quien había huido en dirección a la maleza y posteriormente había sido encontrado en la misma portando el arma de fuego incautada, siendo además que al momento de realizar una inspección al sitio donde se escondió dicho ciudadano, se encontró un teléfono celular que minutos antes había sido despojado al ciudadano ROBINSON JOSÉ LEÓN MORALES…”
De manera pues que se observa de la recurrida que la Juzgadora indicó que la responsabilidad penal del acusado quedó evidenciada partiendo del dicho de las víctimas, el cual fue concatenado con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes fueron los que señalaron al acusado como uno de los sujetos que había huido en dirección a la maleza, siendo encontrado escondido en la misma con el arma de fuego. Es decir, que del contenido de este capítulo, denominado “fundamentos de hecho y de derecho”, en el cual el Tribunal pasó a dejar claramente establecidas las razones que motivaron el fallo, se desprende que la Jueza de Juicio no indicó que las víctimas hubiesen señalado en el debate al acusado, tal y como lo denuncia quien recurre, sino que sus dichos fueron perfectamente concatenados con el testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, con las experticias practicadas a las armas de fuego y el dicho de quienes las practicaron, con el resto de las pruebas documentales.
En cuanto al motivo de impugnación, relacionado a que existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en la cual se deja constancia que para poder establecer el cuerpo de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tendencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a fin de determinar la existencia o no del arma, y su tipo; este Juzgado Superior considera pertinente recalcar, una vez mas, que en el presente caso se realizaron las experticias de arma de fuego correspondientes a las armas incautadas en la aprehensión a los detenidos, entre ellos al acusado de autos, y dichas documentales, así como las testimoniales de quienes las practicaron, fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Juicio para dictar la sentencia.
Finalmente, en relación al motivo en el cual la defensa denuncia que no se indicó en los autos, ni en la sentencia si el celular incautado al momento de la aprehensión, perteneciente a una de las víctimas, le había sido encontrado al acusado entre sus ropas; este Tribunal Superior considera pertinente esgrimir que con todo el acerbo probatorio debatido y evacuado en el contradictorio, el cual fue valorado por el Tribunal de Juicio en su sentencia, logró demostrarse que efectivamente dicho celular fue incautado en el lugar donde fueron hallados los detenidos, entre ellos el hoy acusado, lo cual involucra una vez mas al ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, en la comisión de lo delitos por los cuales fue condenado por el Tribunal de Juicio, y así se dejó ver en el fallo recurrido; en tal sentido, por las razones y fundamentos expuestos no prosperan las denuncias interpuestas en el tercer aparte de este fallo, por la parte que apela. Y así se declara.-
Se deja expresa constancia que esta Sala declaró inadmisible la prueba promovida por la defensa, habida cuenta que la misma no expresó su fundamento y necesidad en el escrito recursivo, ni en la audiencia oral y pública. Partiendo de la valoración expuesta, verifica este Tribunal Superior, las razones por las cuales la Jueza de la recurrida apreció y valoró las pruebas evacuadas en el debate oral y público, lo cual a su criterio y consideración dio por demostrado el hecho objeto del proceso, y en consecuencia la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, por el cual fue acusado el ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS; en razón a ello, esta Sala constata que la Juzgadora de Juicio cumplió con el requisito de motivar lógicamente su sentencia, puesto que la misma adminiculó y concatenó cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, para así dar por demostrada la verdad procesal, que no es otra que los hechos por los cuales fue acusado el antes mencionado ciudadano. Por lo cual no le asiste razón a la parte recurrente en ninguno de los motivos de denuncia, y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa en representación del ciudadano SERGIO RAMÓN REYES CHIRINOS, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 005-08, dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON LEÓN MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCÁN SANCHEZ
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 008-09.-
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
DAP/Melixi*
Causa VP02-R-2008-000995
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