REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-004707
ASUNTO : VJ01-X-2009-000003
DECISIÓN N° 051-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa seguida a la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de la ciudadana DUNIA ROMERO; para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, expone como motivo lo siguiente:
“Por cuanto en fecha: 07 DE FEBRERO DE 2007, fui notificado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial a partir del 02 de Marzo de 2007 y en el momento de la entrega del mencionado Tribunal, que se realizo (sic) el día 07 de Marzo de 2007, entre otras cosas me fueron entregadas las causas que ingresaron al Tribunal por el sistema de distribución, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, entre las cuales se encuentra la causa signada con el Nº 3C-933-05, seguida en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTINEZ por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de la ciudadana DUNIA ROMERO, y por cuanto en la presente causa tuve conocimiento por ser el Juez Quinto de Juicio, según la decisión Nº 034-05, dictada el día 30 de Mayo de 2005, en la cual se Declaro (sic) INADMISIBLE la presente querella, y por haber emitido opinión en dicha causa, estos hechos son un motivo grave que puedan llegar a poner en duda mi imparcialidad en la decisión que llegare a dictar, debido a la percepción que de tales circunstancias pudiesen tener las partes involucradas. Por estas razones aun cuando mi imparcialidad no se encuentra, en lo absoluto, comprometida, es mi deber actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 en su ordinal 7º ejusdem…”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de la ciudadana DUNIA ROMERO; puesto que actuando como Juez Quinto de Juicio conoció de la presente causa seguida a la referida ciudadana, declarando inadmisible la querella que ésta incoara, considerando que de esta manera emitió opinión de la causa con conocimiento de ella.
En este orden de ideas, los Jueces de este Tribunal Colegiado, evidencian que la circunstancia expuesta por el Juez inhibido, esta sustentada por la copia fotostática de la decisión emanada por el mismo, en el ejercicio de sus funciones como Juez Quinto de Juicio, en fecha 30-05-05, en la cual declara inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana DUNIA ESTHER ROMERO DE LARES, no obstante, no consigna en la incidencia de inhibición, las actas correspondientes, que dieron origen a la presente inhibición, a fin de que quienes aquí deciden formen un criterio cónsono con la situación actual de la causa, determinado por la revisión de la misma, contrastando si los términos en que se basó la decisión de juicio, corresponden a los mismos términos presentados en la fase de Control.
En el caso de marras, es importante destacar que la causa para inhibirse el Juez, deberá estar debidamente probada y esto es así en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la revisión de los medios probatorios consignados por el juez inhibido, se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición interpuesta.
Por lo cual, esta Sala no observa motivo alguno que le impidiera al Juez conocer la causa, por lo tanto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición suscrita por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.
ADVERTENCIA: Se observa que la presente apelación fue propuesta en fecha 13-03-07, sin embargo no fue remitida a la Corte de Apelaciones, sino hasta el día 30-01-09, por lo que se advierte que el abrumador retardo procesal es sólo imputable a quien, como Órgano Subjetivo que se está inhibiendo, el cual tiene el deber de darle el trámite que le corresponde, a fin de impedir que se produzcan retardos injustificados en los distintos procesos penales ventilados ante el Tribunal a su cargo.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa seguida a la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de la ciudadana DUNIA ROMERO; por cuanto no se observa motivo alguno que le impida al Juez seguir conociendo de la causa.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 051-09 en el libro de decisiones correspondientes y se libró la correspondiente notificación.

LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ

ASUNTO: VJ01-X-2009-000003
DCL/ernesto