REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000089
ASUNTO : VP02-R-2009-000089
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
DECISIÓN Nº 047-09
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 1J-081-08, de fecha 13-10-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas de la misma, previstas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EVERT RAMON COLINA MOLINA y VÍCTOR MANUEL COLINA AGUILAR, en la causa seguida en sus contras, por la presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GUTIERREZ GUTIERREZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JAINER JOSE SÁNCHEZ JIMENEZ; igualmente ordenó la Libertad Inmediata de los imputados antes mencionados; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte esta Sala que el ciudadano FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 13-10-08 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que corre inserta a los folios 324 al 337, interponiéndose el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de diciembre de 2008 a la 03:25 p.m., como se desprende del contenido del folio 02 de la incidencia de apelación, observando esta Sala que consta al folio (389) de la causa original, Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal, de fecha 20-11-08, en la cual se puede verificar que el Tribunal de la Instancia acuerda dicho diferimiento, en virtud a la incomparecencia de los acusados de autos, por lo que ordenó librar boletas de notificación a los mismos, señalando: “con la advertencia que deben comparecer a los actos fijados por el tribunal sino de lo contrario le será revocada la Medida Cautelar acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es decir, que dicha acta de manera determinada y clara, deja por sentado la situación procesal en que se encuentran los acusados, siendo ésta en libertad condicionada por el Tribunal de Control, observando igualmente esta Instancia Superior que la mencionada acta fue firmada por el Fiscal del Ministerio Público, dando muestra del conocimiento de su contenido tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, entendiéndose a criterio de estos juzgadores que con tal actuación en la causa y habiendo constatado directamente del Tribunal a quo las medidas otorgadas mediante la decisión que recurre en apelación quedó efectivamente notificado de la misma, siendo un hecho que no puede desconocerse.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío; aunado a ello, esta Alzada observa que el presente escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 16-09-08, siendo que la decisión recurrida data del día 16-08-08, por lo que si bien es cierto, el receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comprende el lapso compuesto desde el día 15-08-08 hasta el 15-09-08, ambas fechas inclusive, no es menos cierto que de la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, se desprende del punto tercero, lo siguiente:
“1.- Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizan bajo el sistema de guardia, para que conozcan los casos que se encuentran en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus.
Los Presidentes de los Circuitos Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:
(omissis)
c.- Cortes de Apelaciones que conozcan los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial).” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que encontrándose la causa, como en efecto se desprende de las actas, en fase preparatoria al momento de la decisión impugnada, las partes intervinientes, tenían que ejercer el recurso de apelación de autos que a bien consideraran interponer, en el lapso de Ley correspondiente.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso a los dieciocho (18) días hábiles después de haberse dado por notificado el accionante de la decisión recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 1J-081-08, de fecha 13-10-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARATEGA PEREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 047-09 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ



Asunto: VP02-R-2009-000089
DCL/ernesto.