REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-001074
ASUNTO : VP02-R-2008-001074
DECISIÓN Nº 046-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ inscrito en el IPSA, bajo el N° 33.723 en este acto actuando en nombre del ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03-10-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XLI, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188599586, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: FAH-64T, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado para decidir observa:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, asistido por la Abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
El accionante denuncia, que el Juez de Control no valoró el hecho de que su representado es comprador de buena fe, que adquirió el vehículo en cuestión, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 08 de febrero de 2008, y esa negativa de entregar el vehículo causa un daño irreparable a su representado.
En tal sentido la defensa trae a colación la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones, Sala 2 de fecha 13 de noviembre de 2007, de igual manera cita la Sentencia N° 1412 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005.
PETITORIO: El recurrente solicita que se declare con lugar el escrito recursivo, se anule la decisión apelada y se ordene la entrega del vehículo en cuestión.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 03-10-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XLI, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188599586, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: FAH-64T, USO: PARTICULAR, al ciudadano RICHARDALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado de Registro de Vehículo: N° 26141966; emitido por el Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE TERAN RIVERO, de fecha 15 de Septiembre de 2007, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XLI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188599586, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: FAH-64T, USO: PARTICULAR. (Folio 32 de la incidencia de investigación).
2. Copia autenticada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante el la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano CARLOS JOSE TERAN RIVERO, vende al ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XLI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188599586, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: FAH-64T, USO: PARTICULAR. (Folio 07-08 de la incidencia de investigación).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia de lo siguiente:
“...Omisis… un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA XLI, placas FAH-64T, de color PLATA, saliendo del referido estacionamiento, de inmediato efectúe llamada radiofónica hacia la sala de comunicaciones de este organismo con la finalidad de verificar las matriculas de la unidad, en la cual me indican que la misma le corresponden a una camioneta JEEP CHEROKEE, de color MARRON, año 98, motivo por el cual le indicamos al ciudadano conductor para que nos dirigiéramos hacia la sede esta oficina: Una vez estando en la misma y Lugo de una minuciosa revisión de su seriales de identificación, así como de su documentación me percaté que los mismos son FALSOS, el mismo era conducido por el ciudadano: YUEN RODRIGUEZ RICHARD ALEXANDER, C.I.V- 11.501.610, el cual fue verificado por el sistema SIIPOL, no presentó antecedentes y registra a través del sistema ONIDEX,…” (Folio 02 de la incidencia de investigación).
2) Experticia de reconocimiento de vehículos (folio 12 de la incidencia investigación), de fecha 28-03-08, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cuyas conclusiones refieren:
1- SERIAL DE CARROCERÍA………………………………………….FALSO
2- SERIAL DE SEGURIDAD………………….………………………...FALSO
3- SERIAL DEL MOTOR…………………...…………………….DEVASTADO
(Folio 12 de la incidencia de investigación).


3) Experticia de Reconocimiento, el Certificado de Registro, de fecha 02-05-08, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional, en la cual concluyen:
“…Omisis…Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANCITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.
C.- El presento documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL…”
(Folio 31de la incidencia de investigación).

4) Negativa de entrega de vehículo, de fecha 16-05-08, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.
(Folio 38 de la incidencia de investigación).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.(Subrayado nuestro).
Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 12 de la causa, riela acta de experticia efectuada en fecha 28-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo en cuestión que el referido vehículo presenta serial de carrocería se encuentra falso, el serial de seguridad se encuentra falso e incorporado, los dijitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve), el serial original le fue desincorporado y le colocaron la pieza en el lugar donde iba el mismo con el serial falso que porta actualmente, y por último en inspección realizada a la estructura del block, el mismo arrojó que fue devastado, haciendo imposible la identificación del mismo.
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a declarar sin lugar su solicitud, como en efecto lo hizo, tal como se desprende de la recurrida, observando lo siguiente:
“Ahora bien, de los documentos de propiedad presentados por el solicitante no le queda claro a quien aquí decide, realmente quien posee la cualidad de propietario del vehículo de autos, ni la descripción del mismo, hecha por funcionarios del C.I.C.P.C DE la Sub-Delegación Cabimas, en donde le fue practicada una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, arrojando como resultado que las placas le corresponde a una camioneta, JEEP, CHEROKEE, MARRON, AÑO 98, distintas con las características descritas en el Titulo de Propiedad que corren inserto en el folio 32 de este asunto penal, dejando constancia que el Ministerio Público manifiesta las razones por la cual niega la entrega del vehículo de autos, e informa a éste Órgano Jurisdiccional que la presente causa NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
En tal sentido, se observa que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO el funcionario actuante ciudadano Sub-inspector NEFER LOPEZ, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub-Delegación Cabimas, deja constancia de la siguientes conclusiones 1-.SERIAL DE CARROCERIA……………………FALSO, 2-. SERIAL DE SEGURIDA D……………….. FALSO, 3-. SERIAL DEL MOTOR……………..DEVASTADO, y además informo que verificó por SIPOL, las placas le corresponden a una CAMIONETA, JEEP, CHEROKEE, MARRON, AÑO 98, no se encuentra solicitada y los seriales no registran. En la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DELO DOCUMENTO DE PROPIEDA, arrojan las siguientes conclusiones: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO IRIGINAL, por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control considera que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XLI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, al ciudadano RICHARD AEXANDER YUEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.501.670 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se Decide…”. (Folios 13-14 de la incidencia de la compulsa).

Como corolario de lo transcrito, respecto a la violación por inmotivación de la decisión recurrida, el juez de instancia fue muy claro en la exposición de los fundamentos que lo motivaron a no entregar el vehículo en cuestión y si bien tales fundamentos no son del parecer del solicitante, tal argumento no significa que la decisión este viciada de inmotivación, y ante las circunstancias planteadas, mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la suplantación, y falsedad de los seriales de identificación del vehículo y la falla del Certificado de Registro el cual no es original, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a las denuncias expuestas en el escrito recursivo. Y así se declara.
Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, además de estar incompleta la cadena documental, todo lo cual impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).


En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ inscrito en el IPSA, bajo el N° 33.723 en este acto actuando en nombre del ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03-10-08, por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XLI, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188599586, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: FAH-64T, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ actuando en nombre del ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión, dictada en fecha 03-10-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 046-09
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
DCL/erm.
ASUNTO Nº VP02-R-2008-001074