REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000009
ASUNTO : VP02-O-2009-000009


DECISION N° 048-09.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Recibida como fuera por esta Sala, la acción de Amparo Constitucional, por vía de habeas corpus interpuesto por los ciudadanos NELSON MONCAYO OLIVERO Y GLORIBEL GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.543 y 105.431, respectivamente; y actuando con carácter de defensores del ciudadano YEISON JOSE CÉSPEDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identida N° V- 18.724.679 y quien se encuentra recluido actualmente en el Centro de Arresto y Detención Preventivas el Marite, desde el día 17 de enero de 2009, acción esta promovida en base a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la violación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual colige este Tribunal que se refiere al derecho a la libertad, que afecta los derechos del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
Al respecto observa la sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, que a criterio del accionante ha generado una violación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual colige este Tribunal que se refiere al derecho a la libertad. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.

En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico a quien se le atribuye el conocimiento de la presunta lesión constitucional. Así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Señalan los accionantes que con fundamento a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, interponen recurso de Amparo y Habeas Corpus, por la privación ilegítima de su Defendido, es por lo que hacen saber a esta Instancia Superior que su representado, fue presentado en fecha 17-01-09, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la orden de la orden Aprehensión emanada de la Circunscripción Judicial Penal, sin especificar de donde provenía la misma; lo cual no es cierto ya que su Defendido actualmente cumple Régimen Abierto, por ante el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3E-412-06. Así mismo, por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente cursaba investigación signada con el N° 1E-826-05, en la cual fue decretado el Archivo Judicial, por haber cesado la sanción impuesta.
De igual manera alegan quienes recurren que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia y remitió la causa al Tribunal Tercero de Control sin saber cuales fueron los motivos por los que fue Privado Ilegítimamente de Libertad y de igual manera el Tribunal declina nuevamente la competencia, y ciertamente su defendido continua detenido causándole un gravamen irreparable ya que han transcurrido 15 días aproximadamente; vulnerándole el Debido Proceso, la Dignidad Humana y el Principio de Legitimidad.
PETITORIO: Solicita la defensa sea sustanciado y admitido y se le de la libertad inmediata al ciudadano YEISON JOSE CÉSPEDES ROMERO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Visto los argumentos esgrimidos por los accionantes este Tribunal Colegiado ha constatado que cesó la violación denunciada por el accionante, mediante oficio N° 611-09, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“Me dirijo a usted con el debido respeto, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 162-09, de fecha 11 de Febrero de 2009, emanado de su despacho donde solicita información sobre la situación jurídica del imputado YEISON JOSE CESPEDES ROMERO, titular de la cedula de identidad numero: 18.724.679; en tal sentido cumplo con informarle, que este tribunal de control mediante decisión N° 121-09, de fecha 06 de febrero de 2009, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, imponiéndole presentaciones periódicas cada 60 días por ante este tribunal, previo requerimiento incoado por el Ministerio Público y con el cual estuvo de acuerdo la defensa Privada representada por el Abogado NELSON MONCAYO, quien además, luego de haber sido acordada dicha medida, renuncio al Amparo Constitucional (habeas corpus), introducido ante este tribunal, en fecha 02/06/2009 mediante diligencia, y en esa misma fecha con oficio N° 564-09 se remite la solicitud signada con el N° 9CS-696-08 al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal..” .


De lo trascrito ut supra esta Sala Tercera de la Corte, acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior que el ciudadano YEISON JOSE CESPEDES ROMERO le fue otorgada un medida cautelar sustitutiva de libertad y ello aunado a que los abogados en ejercicio Nelson Moncayo y Gloribel García, quienes actúan en representación del ciudadano YEISON CESPEDES ROMERO, manifestaron que renunciaban a la acción de Amparo Constitucional o Habeas Corpus incoado, por ante el Juzgado a quo, por lo que esta Sala da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanado del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, surgida en fecha posterior, es decir, el día 11-02-09 a la interposición del presente recurso de amparo constitucional o habeas corpus, esta Sala en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, por vía de habeas corpus interpuesta por los abogados en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVERO Y GLORIBEL GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 42.543 y 105.431, respectivamente; actuando con carácter de defensores del ciudadano YEISON JOSE CÉSPEDES ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI DECLARADA INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Regístrese y Publíquese


LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ


LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 048-09.-
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ