REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-000257
ASUNTO : VP02-R-2008-000671
DECISIÓN: N° 043-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.

Visto el escrito de recurso de revocación, incoado por el Abogado JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Vigésimo Cuarto Encargado de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JAIR JOSÉ NUÑEZ, en contra de la Decisión Nº 001-09, de fecha 07-01-09, emanada de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, la cual declaró el Desistimiento Tácito de la apelación.
En tal sentido, el defensor Público, fundamenta su recurso de revocación, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Fundamenta la Defensa el presente RECURSO DE REVOCACIÓN en la Violación del Derecho a la Defensa consagrado en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De igual manera indica la Defensa la violación del artículo 26 de la Carta Constitucional, el cual reza que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses..."
Por tanto, en el caso que nos ocupa es obvia pues la violación no solo del debido proceso, sino del derecho a la defensa, lo cual obliga a quien expone a solicitar a esa digna Sala subsanar su errado actuar, por cuanto con la declaración del desistimiento tácito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hacer una inadecuada interpretación de la Jurisprudencia Patria, específicamente la Sentencia N° 2199 de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual es compartida por la Defensa en cuanto a que evita dilaciones indebidas por falta de impulso procesal de las partes.
Sin embargo, en cuanto a la anterior afirmación considera quien suscribe que si bien es cierto, establece la sentencia que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causal como lo fue que el día de la Audiencia Oral, no fue trasladado el defendido desde la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Corte de Apelaciones de la Sala N° 3, es la principal persona que tiene el derecho, y quien recure ante la Corte de Apelaciones, y si bien es cierto que no se encontraba el Defensor, en el Acto no se pudo realizar por que no se encontraba presente el Defendido JAIR JOSÉ NUÑEZ AMAYA, por no ser trasladado ese dia a la Corte de Apelaciones, siendo esta Causa el Motivo de no haberse realizado la Audiencia Oral de ese día y no por incomparecencia de la Defensa.
Esta Defensa no esta conforme con la Decisión y Resolución, de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de fecha 07 de Enero del 2.009, en virtud de que se violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el Articulo 49 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 1 que refiere al Juicio Previo y al Debido Proceso, Articulo 6 Obligación de Decidir, Articulo 10 que se refiere al Principio al Respeto a la Dignidad Humana todos Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Defensa debe referir que al encontrarse presente el defendido en la Sala de la Corte de Apelaciones como lo Refiere el Articulo mencionado podrá exigir el Defendido a la Corte de Apelaciones que requiera su Abogado para la Audiencia de ese día, y en virtud de que la Corte de Apelaciones no le requirió o no le llamo al Defensor debido a que no se encontraba presente el Defendido fue la causa de no haberse realizado la Audiencia Oral fijada y pidiendo a esta Corte de Apelaciones que tome en cuenta el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere al Control de la Constitucionalidad y Articulo 334 de Nuestra Constitución Vigente que nos refiere la obligatoriedad Judicial de asegurar la Integridad de la Constitución y Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes, en virtud de que debía aplicarse el Articulo 49 de la misma Constitución que refiere el Debido Proceso, y no debió el Tribunal de la Corte de Apelaciones Decidir a lo basado en la Jurisprudencia de fecha 26 de Noviembre del 2007 de la Sala Constitucional que se refiere al Desistimiento Tácito, por que debe tomarse en cuenta el Articulo 257 de Nuestra Constitución que refiere que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En razón de lo expuesto, el recurrente solicita que se revoque la decisión de fecha 07-01-09, dictada por la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, y se fije de nuevo la audiencia oral y pública, respecto al recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 005-08 publicada en fecha 15 de Julio del 2.008, por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo planteado este Órgano Colegiado debe hacer las siguientes acotaciones:
De la argumentación petitoria se evidencia, que lo pretendido por el solicitante es la revocatoria una decisión emanada de esta Alzada, con el fin de obtener un nuevo fallo que le permita la fijación para la celebración de una nueva audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el mismo y en la cual fue declarado el desistimiento tácito, en virtud de su incomparecencia.
En este sentido, es menester señalar lo que la doctrina ha escrito sobre este particular, así tenemos que el autor Carlos Moreno Brandt explica que el recurso de revocación se interpone contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite de del proceso, señalando que estos constituyen “…providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio”. (El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores, 2006. P. 687).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2.007, Expediente Nº 07-0143, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En efecto, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso como en el caso de marras, en el cual este Tribunal Colegiado dictó decisión sobre un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión emanada del Tribunal de Instancia, respondiendo indudablemente al concepto de Decisión Definitiva.
En el mismo orden de ideas, siendo que la norma procesal que determina la procedencia y tramitación de la revocatoria, se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, se desprende de la norma ut supra, el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a través del cual se garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas -sea esta definitiva o interlocutoria-, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:
“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el citado artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas como en el presente caso.
De allí que esta Sala considera que la presente solicitud, le es aplicable lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los supuestos de procedencia de una revocatoria, no siendo posible entonces que a través de esta vía se pretenda revocar una decisión emanada de este Tribunal de Alzada. Y así se decide.
En razón de los argumentos explanados previamente, este Tribunal de Alzada estima que la solicitud de revocatoria es improcedente en derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de revocatoria suscrita por el Abogado JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Vigésimo Cuarto Encargado de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JAIR JOSÉ NUÑEZ, en contra de la Decisión Nº 001-09, de fecha 07-01-09, dictada por este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 043-09
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ
DCL/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000671