REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000001
ASUNTO : VP02-O-2009-000001
DECISIÓN Nº 044-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 51.241, actuando presuntamente en este acto como Abogado de confianza de los imputados KAREN PAULINE MOHAMMED DE BETHENCOURT, CHRISTIAN NICHOLAS MOHAMMED WALLACE y SARA MOHAMMED WALLACE, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; se verifica que fue promovida dicha acción en base a los artículos 2,3,7,19,25,26,30,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 7,13, 14,15,22,38 y 39, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, y artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en la cual denuncia la presunta violación de las garantías constitucionales establecidas en los citados artículos.
Este Tribunal de Alzada, en fecha 07-01-09, luego de revisar, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la referida Ley Orgánica de Amparo, esta Sala constató que la misma adolecía de los requisitos de admisibilidad prescritos en el ordinal 1° del referido artículo, por lo cual este Órgano Superior ordenó subsanar lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem siendo, éste: 1) Consignar el Poder conferido por los ciudadanos KAREN PAULINE MOHAMMED DE BETHENCOURT, CHRISTIAN NICHOLAS MOHAMMED WALLACE y SARA MOHAMMED WALLACE, o si fuere el caso acta de juramentación como defensor u abogado de confianza, a los fines de comprobar la legitimación activa por parte de la defensa, dentro del presente procedimiento autónomo de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguye el accionante que en fecha 16-12-08, siendo las 10:00 a.m., fueron detenidos los ciudadanos KAREN PAULINE MOHAMMED DE BETHENCOURT, CHRISTIAN NICHOLAS MOHAMMED WALLACE y SARA MOHAMMED WALLACE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes alegaron tener dos ordenes de captura, una emanada de un Tribunal de Control del Estado Lara y la otra por un Tribunal de Control del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y HURTO respectivamente, y en fecha 18-12-08, fueron llevados ante el Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, cuyos datos manifiesta desconocer y no pudo tener acceso a ellos, quienes fuero enviados al Retén El Marite.
Igualmente indica quien acciona en amparo, que para la fecha de interposición del escrito recursivo de amparo constitucional, dichos ciudadanos tienen mas de cuarenta y ocho (48) horas detenido, sin que hayan sido presentados ante los mencionados Tribunales de Control que libraron las órdenes.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa sobre la presunta privación ilegítima de los ciudadanos KAREN PAULINE MOHAMMED DE BETHENCOURT, CHRISTIAN NICHOLAS MOHAMMED WALLACE y SARA MOHAMMED WALLACE, emanada por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyos datos manifestó no conocer.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala señalar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que están establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que configura el medio idóneo y efectivo dirigido a garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Así las cosas, la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una actuación emanada de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
En este sentido, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicho escrito de amparo constitucional fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-01-09, a las 11:52 a.m., sin embargo se observa que el referido escrito fue presentado sin acompañar a las actas el poder especial otorgado por los ciudadanos KAREN PAULINE MOHAMMED DE BETHENCOURT, CHRISTIAN NICHOLAS MOHAMMED WALLACE y SARA MOHAMMED WALLACE, al abogado JERMAN ESCALONA, antes identificado, así como tampoco agregó comprobante de estar constituido como abogado defensor de los ciudadanos a quienes solicita la protección constitucional, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo el profesional del derecho en referencia no tenía cualidad para ejercer la acción de amparo. En consecuencia, el accionante al intentar la acción carecía de legitimidad, procediendo esta Alzada a ordenar al mismo subsanar tal situación, dándole oportunidad para consignar ante este Juzgado Superior el Poder conferido por los mencionados ciudadanos, o si fuere el caso acta de juramentación como defensor u abogado de sus confianzas, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial (requisito éste que no fue hecho efectivo por el accionante en amparo) y el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 06-0209, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual se deja ver al siguiente tenor:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliecer Suárez Vera) ”
Ahora bien, una vez constatado que el accionante en amparo constitucional, actuó en contravención, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, o de ser el caso, nombramiento o acta de juramentación, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado adjunto a este medio de impugnación, el cual fue interpuesto en fecha 03-01-09, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y distribuido a esta Sala en esta misma fecha, aunado a ello, luego de esta Sala ordenar la subsanación de dicha omisión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vencido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) fijado para tal fin, no consta en actas el cumplimiento de dicho requisito, en contravención del mismo, que reza: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado de la Alzada).
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JERMAN ESCALONA, antes identificado, por incumplimiento de los artículos 18.1 y 19 de La Ley Especial que rige la materia.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 044-09 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
ASUNTO: VP02-O-000001
DCL/ernesto