REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012091
ASUNTO : VJ01-R-2008-000017
DECISIÓN N° 044-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido la presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.695, soldador, domiciliado en la Calle 65, casa N° 82-80, del Barrio Seco, Sector Panamericano del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio IRAMA BECERRA, Inpreabogado bajo el N° 58032, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2008, signada con el N° 3.850-06; en la cual declara con lugar la Desestimación de la Denuncia, en la presente causa, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente señala que en la presente causa existe la comisión de un hecho punible, como lo es el Desacato, toda vez que el funcionario público ha excedido con un acto arbitrario los limites de sus atribuciones, señalando los folios 22-23 de la causa, referentes a que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2008, declara el Desistimiento de la denuncia que interpusiera en contra del Dr. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ, por considerar que los hechos que dieron origen a la referida causa no revisten carácter penal, por lo que existe un obstáculo legal para que está representación pida un acto conclusivo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal .
En el punto denominado como “Hechos”, señala que: “…El día 22-01-2007 el Dr. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ, Juez Suplente del Tribunal 3er. De (sic) Control en 1era. Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (sic) Acuerda tomar la decisión N° 102-07 de la Causa N° 1205-06 de fecha 22-01-
2007. Quedando consumada la sentencia agraviante, donde por descuido o negligencia o inexcusable. (sic) Imputando al Sr. VÍCTOR MANUEL VELAZCO en la Comisión (sic) de hecho punible que se investiga: donde el ciudadano es el denunciante y víctima del delito de homicidio en grado de tentativa.
Decisión que atenta contra la reputación del Sr VÍCTOR MANUEL VELAZCO delito previsto y sancionado en el Código Penal. El día 15 de febrero (sic) del 2007 la Fiscal 6ta. Del (sic) Ministerio Público la Dra. MAIDAIRY (sic) MOLINA QUINTERO, hizo acto de presencia en el tribunal y mediante, escrito solo(sic) se limitó a hacerle la observación al Dr. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ, de que se había equivocado señalándole quien era la víctima y quien era el imputado. Dejando asentado que el error material existente en la transcripción de a (sic) citada decisión (Anexo prueba, Folio 124 de la Causa 3C-1205-06), fue intencionar (sic) y con mala fe tomada la decisión N° 102-07. Se me negó la posibilidad de apelar a esa decisión por parte del tribunal que con la intención de asegurar la negligencia inexcusable decidió archivar el expediente en fecha inmediata. Posteriormente esta situación irregular fue subsanada y la decisión N° 102-07 fue anulada. El Dr. JULIO ARÉVALO MARQUEZ, debido a la imprudencia ha ocasionado un daño que esta en al obligación de reparar. Anexo prueba. …”
Manifiesta como “PETITORIO“…Solicito el inicio de a (sic) investigación y la identificación plena del Dr. JULlO ARÉVALO MÁRQUEZ, ya que el expediente carece o no este (sic) hecho la diligencia tendiente, solicito que sea entrevistada la Dra. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, que para la fecha del 15 de febrero (sic) del 2007 fungía corno Fiscal 6to.del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (sic)Ya que es importantísima su declaración para el esclarecimiento del hecho punible de acción pública. Solicito sea entrevistado el Dr. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ. Actuaciones que el Ministerio Público negó practicar.…”
Arguye como agravio la decisión judicial que le desfavorece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y apela en atención a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 447 ejusdem.
Precisa el recurrente los artículos 255, 29 y 30 de la Carta Magna y finalmente solicita que sean declaradas con lugar las denuncias interpuestas y se ordene la nulidad absoluta del auto recurrido, por violentar garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Punto Previo
Esta Alzada precisa que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7, sin embargo, del análisis exhaustivo realizado al escrito de apelación se desprende que el recurrente impugna violación de garantías procesales que el Juzgado A quo ocasionó al declarar procedente la Desestimación de su denuncia, con lo cual produjo un gravamen irreparable, por lo que dicho alegato evidentemente no se subsume en lo previsto en el numeral 7 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, considera que el recurso de apelación fue interpuesto en base al numeral 5° del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida entra a conocer y resolver el presente recurso.
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, corre inserta decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2008, en la cual realiza los siguientes pronunciamientos:
Omisis…
Ahora bien (sic) no obstante lo incoherente e imperioso del contenido de las denuncias formuladas por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN en contra del Dr. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ, considera esta juzgadora que de los mismos se infiere (sic) los hechos denunciados por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN (sic) si bien pudiera constituir falta de carácter disciplinario, cuyo conocimiento corresponde a la Inspectoria (sic) General de Tribunal, en modo alguno encuentra este Juzgado Segundo de Control acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, por lo que a Juicio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es acordad la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO (sic) ROLDÁN por cuanto lo (sic9 hechos que la motivaron no revista carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 282 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.. omisis”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…DESESTIMACIÓN
Artículo. 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”. (negrillas de la Sala).
Este Cuerpo colegiado considera citar al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001, quien establece lo siguiente:
“… La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, 54, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso (…)” (p.325)
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine, de los hechos narrados por el ciudadano VICTOR MANUEL VELÁZCO ROLDÁN, no se evidencia la comisión de un hecho punible el cual revistiera carácter penal, considerando que la conducta desplegada por el DR. JULIO ARÁVALO MÁRQUEZ, en el ejercicio de sus funciones como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no se encuadra en ningún tipo penal o no constituye delito alguno de los previstos en el Código Penal Venezolano, como lo precisa el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de desestimación de la denuncia, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 301 ejusdem ut-supra señalado.
Por otra parte, considera esta alzada que la decisión donde el Juez A quo acordó aceptar la desestimación de la denuncia formulada por el hoy recurrente, está fundada en que los hechos que motivaron la misma, no revisten carácter penal, por lo que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo en la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones por la que precisan los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, ya que los hechos esgrimidos no constituyen un agravio o violación de garantías Procesales ni Constitucionales; por lo que es procedente en derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELÁZCO ROLDÁN, asistido por la profesional del derechos IRAMA BECERRA y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2008, según resolución N° 3.850-08. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELÁZCO ROLDÁN, asistido por la profesional del derechos IRAMA BECERRA y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2008, según resolución N° 3.850-08, en la cual declaró con Lugar la Desestimación de la Denuncia formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación (S)/ Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 044-08 en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
La Secretaria,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT