REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045017
ASUNTO : VP02-R-2009-000001

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 05-02-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado EDWARD DE JESÚS GALUE POLANCO, identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2008, según resolución N° 4099-08; esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Indica la Defensa que presenta el presente escrito de Apelación en base a lo indicado en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Decisión (sic) dictada por el Ciudadano (sic) Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma niega al antes identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la vez que dicha situación se traduce en el hecho de que se ajusta igualmente el presente escrito en lo establecido en el Ordinal 5° del mismo Artículo (sic) toda vez que le causa a mi defendido un gravamen irreparable, manteniéndolo privado en forma ilegítima de su libertad…”

Observa la Sala, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, entre otras cosas establece lo siguiente:

“(…) Ahora bien, este Juzgado observa que de las actas se aprecia agregado a la causa, en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a que los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada a los imputados (sic) EDWARD DE JESÚS GALUE POLANCO, 1.- Las condiciones de la imputación no han variado, 2.- Según el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito no goza de beneficios procesales, 3.- Según el Tercer aparte del artículo 31 Eiusdem, la pena a imponer, en su límite máximo es de seis (6) años, excede las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la medida cautelar, por estas tres razones, este Tribunal considera procedente en derecho MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al imputado EDWARD DE JESÚS GALUE POLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 al 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, NIEGA en consecuencia (sic) se RATIFICA LA DECISIÓN, de fecha 13-11-08, la solicitud hecha por la Defensa del Imputado EDWARD DE JESÚS GALUE POLANCO, plenamente identificados (sic), en actas (…).” (negrillas de la Sala)

Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala)

En consecuencia, la decisión contenida en la parte motiva de la misma, se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos, no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por la Abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado EDWARD DE JESÚS GALUE POLANCO, identificado en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los supra-citados artículos, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado EDWARD DE JESÚS GALUE POLANCO, identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 2008, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT,


En la misma fecha se publicÓ la anterior decisión y se registró bajo el Nº 037-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg