REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045310
ASUNTO : VP02-R-2008-001048
Decisión N° 043-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 28 de Enero de 2009, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del Derecho NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSÉ VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 70.116 y 131.158, respectivamente, en su carácter de defensores de el ciudadano JAVIER JESÚS LINARES CASTILLO, venezolano, fecha de nacimiento 11/08/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio bachiller, titular de la cédula de identidad N° 18.122.089 hijo de los ciudadanos CARMEN DE LINARES y MARTÍN LINARES, domiciliado en Sabaneta Larga, Sector la Sonrisa, Avenida 22, con calle 100, casa N° 100D-172, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 7727-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2008.
Revisado y analizado el escrito recursivo a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).
Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:
“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la privación judicial preventiva de libertad al imputado JAVIER JESÚS LINARES CASTILLO, identificadas en actas, en la causa signada con el N° 9C-11390-08.
Se observa, igualmente de actas que los Abogados NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSÉ VILORIA, antes identificados, con el carácter de defensores del ciudadano JAVIER JESÚS LINARES CASTILLO, identificado en actas, quedaron notificado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 19.11.2008, fecha en la cual se realizó el acto de presentación de imputados. Así mismo se evidencia, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 28-11-2008, tal y como se evidencia a los folios uno (01) y al treinta y cuatro (34) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 28 de Noviembre 2008, resulta evidente que fue consignado al séptimo día hábil de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, al folio cuarenta (40) de la causa. En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSÉ VILORIA, antes identificados, con el carácter de defensores del ciudadano JAVIER JESÚS LINARES CASTILLO, identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSÉ VILORIA, antes identificados, con el carácter de defensores del ciudadano JAVIER JESÚS LINARES CASTILLO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, en la causa signada con el N° N° 9C-11390-08.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 043-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.