REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016317
ASUNTO : VK01-X-2009-000002
DECISIÓN N° 040-09.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Suplente Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-289-08, seguida en contra del acusado JHON NÉSTOR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacemos referencia al criterio sostenido por Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; en la cual señala que “la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.” (Págs. 320 y 321).
De la exposición de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:
“…Me INHIBO de conocer de la causa signada con el N° 9M-289-08, seguida en contra del imputado JHON NESTOR(sic) LOPEZ (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO (…), ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa que en fecha 28-04-08 a los folios cien (100) al ciento once (111), quien aquí decide, encargada como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo (sic) Audiencia Preliminar en la entonces causa 3C-1356-07 en la cual me pronuncie, entre otras cuestiones jurídicas, en cuanto a las excepciones procesales opuestas por la Defensa Publica (sic) y a la existencia del fundamento serio para que la causa seguida en contra del acusado referido fuese sometida al contradictorio oral y publico en la fase correspondiente para ello. Es por esta razon (sic) que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibimos (sic) del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas en la defensa y en el acusado JHON NESTOR (sic) LOPEZ (sic) viéndose afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral de Juicio, cuando fui yo quien estimo (sic) procedente la apretura de dicho Juicio, con basamento en las circunstancias propias de derecho y carga probatoria que informan a este proceso penal de marras.(…), Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, (…)- de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Por otra parte y con respecto a la causal de inhibición alegada por la Jueza inhibida señala Balza Arismendi que con todas y cada unas de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad” (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instalar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.”
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal” cuando expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
También resulta interesante, para los que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en sentencia de fecha 15-02-2001, ha indicado que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .
En lo que respecta a la procedencia de la inhibición planteada por la Jueza a quo, constata esta Sala Segunda que efectivamente se rige por la normativa que prevén las inhibiciones, insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado y negrita de la Sala).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Suplente Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, observan los integrantes de esta Sala que la misma se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Suplente Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-289-08, seguida en contra del acusado JHON NÉSTOR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese a la Jueza Inhibida.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 040-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT