REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-015161
ASUNTO : VJ01-R-2008-000018
DECISIÓN N° 041-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
IMPUTADOS: ALEX YORDIN REYES HERNÁNDEZ y GIOVANNI ANTONIO CARRUYO.
DEFENSA: HEBERTO BRITO ECHETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6580.
VICTIMA: EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Enero de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Heberto Brito Echeto, en su carácter de defensor de los ciudadanos Alex Yordin Reyes Hernández y Giovanni Antonio Carruyo, contra el auto de fecha 22/09/08 mediante el cual el Juez del Tribunal Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no resolvió dentro del lapso establecido en la Ley la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa, acordando resolverla en el acto de Audiencia Preliminar.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega la defensa de autos que fue presentada solicitud de Revisión de Medida en tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó mediante auto de fecha 22/09/08 resolver lo atinente a la Revisión solicitada el día de la Audiencia Preliminar, constituyéndose esto en una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, vulnerando los Derechos Constitucionales, que se refieren el debido proceso y a la obtención de una respuesta oportuna, lo cual incide en el derecho a la Defensa, pues no se puede diferir la decisión para el día de la Audiencia Preliminar, pues este es el único medio que tiene el procesado para que el juzgador revoque la medida decretada, y en caso contrario, por este medio como es la apelación, con fundamento a que, de actas, no se desprende ningún elemento de convicción que pueda presumir la responsabilidad de mis defendidos, pues de las mismas sólo se puede colegir que, mis representados, son inocentes de los hechos que se le imputan.
Continua y expone el recurrente lo referente al Principio de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos han demostrado, como quedó, constancia en actas, que trabajan como cargadores o descargadores de todo tipo de mercancías, carretilleros, pertenecientes a la economía informal, no poseen antecedentes penales y el hecho observado por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, es prueba suficiente de su labor, que no se darán a la fuga, ni mucho menos entorpecerán las investigaciones que conlleven al esclarecimiento de la verdad, como tampoco son autores de hecho punible alguno, postulados que el Código Orgánico Procesal Penal establece con el fin de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, afrontar el proceso, sin que se le cause perjuicio, como es la pérdida de oportunidades de trabajo, por inasistencia, dejar de aportar el mantenimiento de sus hogares, por el delito que se les imputa sin ser responsables del mismo.
Señala que para demostrar, lo expuesto, se consigno en el Tribunal constancia del trabajo eventual de los imputados de autos, constantes de ocho (8) folios útiles, los cuales acompaño para que fueran agregados a las actas y sean admitidos como prueba relacionada con la actividad laboral de mis representados y, al mismo tiempo, la legítima propiedad de los celulares, los cuales no fueron objeto de robos, ni de delito alguno, marcados con la Letra “A”. Asimismo
también acompañó los antecedentes penales, con el fin de demostrar la conducta predelictual, pues no existe ninguna evidencia o elementos de culpabilidad en contra de sus defendidos, más aún cuando la supuesta víctima ha manifestado que no estaría en condiciones de reconocer a los autores del delito y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, esta señalando a funcionarios de la Policía Uniformada, quienes se dieron a la fuga al observar la presencia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encargadas de la investigación.
Finalmente, señala que “…la actuación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, deja mucho que comentar, pues no es posible que estemos en actos contrarios a los que realmente se le criticaba el Código de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la tardanza procesal y de la detención injustificada, lo cual es la desaplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en concordancia con el artículo 49 eiudem, referido al derecho a la Defensa del Imputado, consagrados como principios fundamentales en beneficios (sic) de los imputados o acusados, los cuales fueron los motivos principales de la reforma para así evitar la violación de los Derechos Humanos, debido a que de actas esta demostrado que son personas honestas, dedicadas a su trabajo y no a delinquir, con arraigo en la ciudad y Municipio Maracaibo, lo cual descarta totalmente el supuesto peligro de fuga, pero es natural, como siempre se ha establecido en esta sociedad de intereses en donde el pez grande se come a pequeño, por lo que siembre (sic) hay más inocentes en el penal y los delincuentes en la calle, por la sórdida actuación Fiscal, contraria a la obligación que le ha impuesto el legislador patrio..:”.
PUNTO PREVIO
La Sala observa que el apelante fundamenta su recurso en el hecho de que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 22/09/08 acordó resolver la solicitud de Revisión de Medida presentado por la defensa el día de la Audiencia Preliminar, siendo este el motivo por el cual fue admitido el presente recurso; de lo cual se infiere que esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones no se pronunciara respecto al resto de los puntos ya que la defensa de autos apela de lo decido en la sentencia interlocutoria antes indicada, referida al dictado de la medida privativa de libertad con fundamento en el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que adquirió la firmeza de lo decidido, aunado al hecho de que del análisis del resto de los puntos a impugnar no se pueden resolver en esta fase; debido a que se debe determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados que como argumento esgrime el recurrente.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que el Juez a quo no se pronuncio dentro del lapso establecido en la Ley respecto a la solicitud de Revisión de Medida, difiriendo el pronunciamiento hasta el día de la Audiencia Preliminar.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al único punto de apelación esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones debe destacar lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone expresamente:
Artículo 177. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los Autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se distarán dentro de los tres días siguientes.
En lo que se refiere a las actuaciones escritas, las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes, con la cual el texto adjetivo penal buscando la mayor celeridad procesal posible, buscando así que las decisiones judiciales sean proferidas con rapidez y sin dilaciones indebidas.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma adjetiva regula lo relativo a los lapsos que tiene el Juez de primera instancia para pronunciarse de las decisiones propias de su función jurisdiccional en la administración de justicia penal, es decir señala que el Juez competente dictara en el acto resoluciones que no van al fondo del asunto planteado controvertido y, que por tanto, no requieren fundamentación alguna. Todo ello atendiendo al principio de celeridad procesal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de octubre de 2005:
“... Por otro lado, respecto de la denuncia referida a que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no resolvió la solicitud de libertad dentro de los (3) días previstos en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
Según las afirmaciones hechas por la parte accionante, el 30 de Septiembre de 2003 se le solicitó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que acordara la libertad del ciudadano Luis Alberto tazón Sánchez, siendo ratificada esa petición el 8 de octubre de 2003.
De acuerdo con ese alegato, el Tribunal Segundo de Juicio debió dictar su pronunciamiento dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la oportunidad en que recibió la primigenia solicitud de libertad y no esperar que la misma fuere ratificada, ya que estaba obligado a dictar ese pronunciamiento en ese lapso, según lo señala el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma es conveniente destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
…“En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
…La actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función”.(Las negrillas son de la Sala).
La sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresa lo siguiente:
“…Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su articulo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas “pruebas”, las decisiones se dictaran dentro de los tres (3) días siguientes” (Las negrillas son de la Sala).
En ese sentido, los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para que haga valer sus derechos e intereses y obtenga de ellos oportuna y adecuada respuesta. Asimismo, el referido artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa los plazos que tiene el juez penal para que decida respecto de las peticiones que sean hechas por las partes. De allí que, cuando el juez de la causa decidió la postergación de su decisión, respecto de la solicitud hecha por la defensa hasta la celebración de una audiencia preliminar que de hecho había sido diferida en una oportunidad, lesionó los derechos constitucionales de los imputados José Alex Yordin Reyes Hernández Y Giovanni Antonio Carruyo.
De lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir que el Juez a quo estaba en la obligación de dar cumplimiento a los lapsos procesales contenidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los lapsos procesales no son sólo de estricto y obligatorio cumplimiento de las partes, sino también del árbitro en este caso el Juez de Control, ya que de ser violentado por éste, violenta en consecuencia el debido proceso consagrado como derecho constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, constata que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso, sin embargo se recibió información vía telefónica del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual indicó que la causa fue distribuida a ese Juzgado, debido a que la Audiencia Preliminar del asunto de autos fue realizada en fecha 03/11/08, según decisión N° 3964-08, en la cual el Juez a quo declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa relativa a la imposición de una Medida Menos Gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le dieron origen a la medida de coerción personal aplicada, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados José Alex Yordin Reyes Hernández y Giovanni Antonio Carruyo, dando así respuesta a la solicitud de la defensa.
En efecto en virtud de la información aportada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia que el Juez a quo en acto de Audiencia Preliminar realizó pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la defensa, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en virtud de que ceso la causal de violación y por ende el agravio del único motivo del recurso de apelación, se debe declarar SIN LUGAR el recurso que interpusiera el profesional del derecho Heberto Brito Echeto, en su carácter de defensor de los ciudadanos Alex Yordin Reyes Hernández y Giovanni Antonio Carruyo, contra el auto de fecha 22/09/08 mediante el cual el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no resolvió dentro del lapso establecido en la Ley la solicitud de la Revisión de Medida presentada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
No obstante el anterior pronunciamiento, quienes integran éste Tribunal Colegiado concluyen, que existen serios indicios de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en una manifiesta demora al no darle el debido tramite a la solicitud de Revisión de Medida Interpuesta por la defensa de autos; pues dado que en la presente causa estaba comprometida la libertad personal del imputado y estando la presente causa en fase de investigación, el Juez debió obrar con celeridad, en tal sentido se le insta a que en futuras oportunidades evite producir tales dilaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Heberto Brito Echeto, en su carácter de defensor de los ciudadanos Alex Yordin Reyes Hernández y Giovanni Antonio Carruyo, contra el auto de fecha 22/09/08 mediante el cual el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no resolvió dentro del lapso establecido en la Ley la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa, acordando resolverla en el acto de Audiencia Preliminar.
Regístrese, Publíquese.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 041-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.