REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000045
ASUNTO : VP02-R-2009-000045

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la presente causa en fecha 22-01-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2008, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la aplicación de la agravante contemplada en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELIA MARÍA GONZÁLEZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

La representante fiscala comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente caso y en el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, manifiesta, que: “…en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrariamente a lo sostenido por el Juez primero de Juicio, esta Representación Fiscal considera que, si existe peligro de fuga y peligro de obstaculización en virtud que, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aduce que: “…en el presente asunto, el ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, se le procesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISBELIA MARIA GONZÁLEZ DUNO, siendo castigado dicho delito con una pena de veintiocho a treinta años depresidio.

Refiere que: “se presume el peligro de obstaculización establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, los testigos del hecho en el presente caso, son familia, y personas allegadas a la misma, en razón que el acusado CRUZ MARIA CORDERO dio muerte a su esposa ISBELIA MARIA GONZÁLEZ DUNO, y dentro de los testigos se encuentran los hijos de ambos, se presume entonces que el acusado pueda influir para que testigos, inclusive las víctimas por extensión, informen falsamente o se comporten desleal o reticente en el juicio, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. …”.

En el punto denominado PETITORIO, solicita que sea declarado admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03-11-2008, en donde decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, identificado en actas, y sea ordenada la aprehensión del mencionado imputado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado JOSÉ DAVID FOSSI MENDÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.472, en su carácter de defensor del ciudadano CRUZ MARIA CORDERO, identificado en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señala que: “…negarnos, rechazamos y contradecimos, que en el caso que nos ocupa haya Peligro de Fuga y Obstaculización, de la investigación estas fueron las circunstancias fácticas tomadas en cuenta por el Juez de la causa para tomar su decisión la cual respaldamos a través de este escrito…”; continúa la defensa citando el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como transcribiendo un extracto del libro La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, siendo el autor Dr. Alberto Arteaga Sánchez, igualmente cita al autor José Cafferrata Nores, en su obra “La Excarcelación”.

Continúa manifestando lo siguiente: “…considera esta defensa que el Tribunal de la causa respetó las reglas procesales para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva a la Libertad, que el Juez de la causa observó acertadamente que la libertad consagrada en Nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el Articulo 44 del Texto Constitucional y el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera acertadamente observó el Juez de la causa que mi defendido tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como inocente y le decrete su juzgamiento en Libertad, éste estado de inocencia impide la afectación de otro Derecho que es el Derecho de la Libertad, igualmente en su decisión la ciudadana Juez de la causa ha asegurado la finalidad del proceso al constituir una fianza personal, capaz de Garantizar esta con personas de reconocida solvencia moral y económica, de manera pues ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas las cuales han sido satisfechas el Juez de la causa, garantiza la presencia del acusado (mi Defendido) al proceso que se le sigue.…”

Finalmente solicita al tribunal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a favor de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por la Fiscala del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 252, lo siguiente:

“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)”

En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

“Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala). pág 58

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Las negrillas son de la Sala).

Observa la Sala, que el imputado CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, identificado en actas, fue presentado en fecha 04-03-2008, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, por el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dictándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; y en fecha 03 de noviembre de 2008, le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, inobservando el Juez A-quo que el ilícito penal a ventilarse por ante ese tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que los testigos del caso de marras son familiares y personas cercanas a la misma, y que por tanto, podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, como en efecto originalmente se dicto.

Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por esa razón que el imputado de autos, fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado, observando quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, yerra al otorgar la medida cautelar, por cuanto, aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que su obligación como Juez revisor de la medida ya acordada consistía en verificar si habían variado o no las circunstancias que sirvieron de fundamento para el dictado de la misma y no verificar la procedencia o no de la medida, en razón de que no han variado las circunstancias en el caso subjudice, como para sustituir dicha medida, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2008, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la aplicación de la agravante contemplada en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELIA MARÍA GONZÁLEZ, y en consecuencia se debe REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3°, 5° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor del ciudadano antes mencionado, por el A-quo, mediante decisión N° 1J-087-2008, y en tal sentido queda en plena vigencia el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, identificado en actas, en el acto de presentación de imputados de fecha 04-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesta por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2008; SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3°, 5° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, identificado en actas. TERCERO: DECRETA la plena vigencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, identificado en actas, en el acto de presentación de imputados de fecha 04-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado de autos, y así darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 035-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg