REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000011
ASUNTO : VP02-R-2009-000011

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: YHON ELIECER TORRES BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.624.651, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n, avenida principal, San Pedro Lagunillas, a dos casas del restaurante Mi Querencia, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero.

Víctima: DONIS RIERA GUERRA.

Defensa: Profesionales del Derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ y SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 09 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con la condición de defensora del imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.624.651, en contra de la decisión N° 4C-2142-08 dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DONYS RIERA GUERRA y del Orden Público.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 12 de Enero de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con la condición de defensora del imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA, apela de la decisión dictada en el asunto principal VP11-P-2009-000011 en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA, en base a los siguientes argumentos:

Señala que la Juez A quo decretó la privación de libertad a su defendido YHON ELIECER TORRES BAYONA, sin encontrarse llenos los extremos de ley, motivando erróneamente la misma y sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho constitucional como la Libertad, señalando la Sentencia N° 130/2006 del 1 de Febrero de 2006.

Expresa la recurrente que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, no se configura lo establecido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que en el presente caso la victima no interpuso la denuncia respectiva al momento de haberse cometido el hecho punible, sino que lo hace con posterioridad, cuando es detenido su defendido. Sostiene que la Juez A quo decreta la flagrancia por este delito lo cual no es posible por lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distinguiendo los tipos de flagrancia establecidas por la doctrina y precisando que el Tribunal debió desestimar la imputación por el mencionado delito y no decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que el Ministerio Público hubiese realizado la respectiva investigación por cuanto causa un Gravamen Irreparable al estar detenido su defendido por un delito el cual no se ha investigado ni se ha llevado el debido proceso, violentando las garantías Constitucionales del Derecho a la LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO, y así mismo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES en el Proceso.

Finalmente, solicita se revoque la decisión en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano YHON ELIECER TORRES BAYONA en relación al delito de ROBO AGRAVADO y se otorgue la Libertad Inmediata de su defendido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del Derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, dan contestación al Recurso de Apelación incoado por la abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, en su condición de defensora del imputado YHON ELIECER COLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de fecha 27/11/2008, en el cual Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DONYS RIERA GUERRA y del ORDEN PÚBLICO; en los siguientes términos:
Resumen, a modo de ilustración de quienes aquí deciden, los hechos que dieron origen al presente proceso el cual se inició con la aprehensión en flagrancia del imputado YHON ELIÉCER TORRES BAYONA, quien resultó detenido por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) HECTOR ROMERO, y Oficial Primero (PR) JOSÉ PENA, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez, el día 26/11/2008, quienes atendieron al llamado del ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Álvarez, quien labora como Operador de Protección de la Empresa PDVSA. informándoles que en el Campo el Progreso (sic) por lo alrededores del Banco Provincial se trasladaban dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, de color rojo con manulio de color azul, e indico (sic) que habían notado a dichos ciudadanos en actitud sospechosa, ya momento de (sic) intervención policial dicho(sic) funcionarios observaron cuando uno de ellos —el que conducía la bicicleta hoy imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA-, lanzó un objeto a la maleza, el cual al revisar resultó ser un arma de fuego, tipo revolver (sic); aunado a ello, dicho ciudadano informó que el día Lunes 24/11/08 en horas de la noche dos sujetos en una bicicleta con las mismas características de las ut supra mencionada, habían encañado (sic) a su amigo Donis Riera —hoy denunciante-, despojándolo de dos (2) teléfonos celulares y un Koala con la cantidad de doscientos noventa bolívares fuertes en efectivo; razón por la cual fueron aprehendidos dos sujetos resultando ser el hoy imputado y un adolescente identificado como Luis Alberto Saavedra. Posteriormente, una vez aprehendido en flagrante delito, valga decir en posesión de un arma de fuego, fue presentado ante el Tribunal de Control, el ciudadano YHON ELIEZER TORRES BAYONA, donde le fue imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la representación del Ministerio Público, la aplicación de la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en dicho acto celebrado el 27/11/08 la Juez Cuarto de Control, acordó decretar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público..”
Contestan e impugnan el Recurso referido a la solicitud de revocación a la decisión en la que se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la defensa alega que de las actas se observa que en relación al delito de Robo Agravado, no se configura lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la aprehensión en flagrancia, al respecto, es falso que lo resuelto por la juez en su primer punto del dispositivo de la decisión, en el cual hace referencia a declarar con lugar la detención en flagrancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea de igual forma procedente en relación al delito de robo, puesto que en la decisión recurrida, la flagrancia se declara procedente en relación al delito de Porte llícito de Arma de fuego, tomando en cuenta que existe una concurrencia de delitos y el delito por el cual fue aprehendido fue por el porte ilícito de arma de fuego, y una vez detenido, se presentó el ciudadano DIONIS ALBERTO RIERA GUERRA, señalándo al detenido como uno de los que el día 24/11/08 utilizando arma de fuego lo despojaron de varios objetos de su propiedad. Siendo así, una vez que la Juez a quo, declaró la detención en flagrancia, procedió a decretar la medida cautelar, incluyendo los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano YHON ELIECER TORRES BAYONA, para lo cual la Juez verificó que estuviesen cubiertos los supuestos del artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estando cubiertos los supuestos de las disposiciones que autorizan la aplicación de la medida cautelar, en consecuencia, es improcedente la revocación de la medida cautelar impuesta toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.
De igual manera, precisan las representantes del Ministerio Público que la recurrente denuncia la falta de motivación del auto, que acordó la medida cautelar a su defendido; el cual -según su dicho- le causa un gravamen irreparable, violentándose las garantías constitucionales del Derecho a la Libertad Personal y el Debido Proceso, así mismo el principio establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso, al respecto es preciso traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/04/05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, -Sentencia 499, Exp. 03-1 799; a saber. “En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones” (Así fue resuelto en fallo No. 2799 de 14/11/2002). Resultado improcedente la falta de motivación denunciada por la abogada apelante, y así solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y del escrito de contestación Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA, quien fue presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DONYS RIERA GUERRA, indicando como argumento de su pretensión, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación y falta de razonamiento lógico jurídico, y como consecuencia de ello, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad en favor de su defendido.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 27 de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se materializó la aprehensión del ciudadano YHON ELIECER TORRES BAYONA y precalificó los mismos como los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y luego de escuchar los alegatos de las partes y las circunstancias en las que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado, la Juez A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones:
“(Omissis)… Ahora bien, Este (sic) tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la
Defensa, (sic) de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 deI Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem,en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia:1).-Acta Policial de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez; 2) Acta de entrevista al ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Alvarez, de fecha 26-11-08; 3) Acta de Identificación de denunciante de fecha 26-11-08; 4) Acta de entrevista al ciudadano Donis Alberto Riera Guerra, de fecha 26-11-08; 5) Acta de identificación de (sic) denunciante de fecha 26-11-08; 6) Acta de inspección ocular de fecha 26-11-08.Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría lleqársele a imponer excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la libertad del imputado de auto, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas un las actas que conforman la presente causa. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho Decretar Medida De (sic) Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada nos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 248 1e1 Código Orgánico Procesal Penal, citando a tales fines la sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Numero i580 de fecha 11-12-2001, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 0304-1981, soltero, de Profesión u Oficio Herrero, titular de Identidad V 18 624 651, residenciado barrio Simon Bolivar, casa /n, avenida principal San Pedro Lagunillas, a dos casas del restaurante Mi Querencia, Municipio Valmoré Rddríguez, achaquero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la libertad del imputado de auto, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman la presente causa,… (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, esta Sala considera necesario a los fines de dar contestación al argumento de la recurrente sobre la motivación, traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a este punto establece lo siguiente:

“Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…”

Del criterio anteriormente transcrito se deduce que la motivación consiste en el análisis de lo alegado por las partes, concatenado con las pruebas promovidas y el criterio jurídico del Juez Profesional respecto a los hechos suscitados, lo cual deberá quedar plasmado a los fines de que las partes y el Tribunal Superior, de ser el caso, conozcan la razón o fundamento de la decisión.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de la defensa, de que en la presente causa no configura lo establecido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, en razón de que la víctima no interpuso la denuncia respectiva al momento de haberse cometido el hecho punible, estimando que el Tribunal que conoció de la causa debió desestimar la imputación por el mencionado delito y no decretar la Medida impuesta sin que el Ministerio Público hubiese realizado la respectiva investigación, incurriendo con ello en la violación de garantías constitucionales; este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

Esta Alzada observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como presunción de DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es definido según el autor FLORIAN, citado por JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, de la manera siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …” (p. 18) (negrillas de la Sala).

En este sentido, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

Visto lo anteriormente señalado, y luego de efectuado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, con especial atención el contenido de la decisión recurrida ut supra citada, del acta policial levantada, con motivo del procedimiento practicado, los miembros de este Tribunal Colegiado, observan que los funcionarios actuantes al realizar la aprehensión del imputado por portar ilícitamente un arma de fuego y una vez en la sede policial, fue identificado por el ciudadano DIONIS RIERA, como una de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, logrando identificar una de sus pertenencias (celular) en poder del aprehendido, consignando factura a través de la cual demostraba la propiedad del mismo; lo que determinó, en el caso de autos lo denominado por la doctrina como delito flagrante a posteriori.

Ahora bien, se evidencia de la decisión impugnada, que la Juez A quo de manera acertada le impuso al ciudadano imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actas se evidenciaba la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, señalando adicionalmente, que existían suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos señalados, y que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado se presumía la existencia del peligro de fuga; lo cual en criterio de quienes aquí deciden constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el que la causa se encuentra en la fase de investigación.

Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.

Ahora bien, precisa esta Sala que las medidas de coerción personal en nada afectan los derechos que le asisten al imputado, tal como lo alega la recurrente, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar principios y garantías Constitucionales cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Asimismo, ha referido la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado de la Sala)


Asimismo, el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Omisis…”

De manera que, por encontrarse dados los extremos de la norma transcrita, para la procedencia de la medida otorgada por el Juez A quo, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DONYS RIERA GUERRA; es por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente al señalar la inexistencia de flagrancia en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, ocasionando la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, por lo que no se ocasiona un gravamen irreparable, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este punto de impugnación, y consecuencialmente, debe declararse SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Profesional del Derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con la condición de defensora del imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA y se debe CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con la condición de defensora del imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en el asunto principal VP02-P-2009-000011 en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YHON ELIECER TORRES BAYONA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DONYS RIERA GUERRA y del ORDEN PÚBLICO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/ Ponente


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 036-09 en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT