REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-026283
ASUNTO : VP02-R-2008-000928

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 09-01-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, apoderada judicial del ciudadano JONNY YEBRAHIN LAZO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 20.585.496, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: LARIAT XLT, serial de carrocería: AJF1ME14127, serial del motor: 1.6, color: VINOTINTO, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, PLACAS: 134-XEM, uso: CARGA; al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…como se observa una vez solicitada la entrega del mismo, ésta negó la misma fundamentándose en que según la Experticia realizada al vehículo el serial de la carrocería se encuentra falso y suplantado, que el serial dash panel se determina alterado, que el chasis se determina alterado, que el serial de seguridad se determina alterado, que el serial de seguridad (A marcador) se determina original, que el serial de carrocería body se determina falso y que el vehículo se encuentra solicitado…”

Indica: “…que como se observa, mi poderdante adquirió el vehículo de manos de un tercero, demostrándose por ende que fue un comprador de buena fe, a quien se le ha afectado en sus derechos, pues seguro de la legitimidad del vehículo, realizó sobra él cuantiosos gastos, adquiriendo cauchos nuevos e importados, parrilla y cercado de tubos aluminizados, reparación del motor, así como de igual forma, procedió a asegurarlo, tal como consta de original de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que consta en actas…”

Alega igualmente la recurrente “…que de la experticia realizada al título, así como a los demás documentos se determiné que los mismos so (sic) ORIGINALES, y por ende, se determiné que constituye un título idóneo de propiedad…”; continúa la poderdante citando sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, y sentencia de fecha 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Por último, señala que en virtud de la decisión N° 5475-08 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega del vehículo, apela de la misma, a fin de evitar la continuidad en el perjuicio patrimonial de manera evidente que afecta gravemente su derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano ARSENIO ANTONIIO VALBUENA RODRIGUEZ, de fecha 07/11/2003, signado con el numero 23187431, inserto al folio 08 del asunto y su original al folio 48.

2.- Copia Fotostática del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ARCENIO ANTONIO VALBUENA RODRIGUEZ, y ABDENAGO ANTONIO PIRELA, de fecha 09-04-2007, anotado bajo el N° 17, tomo 26 de los libros de autenticaciones (inserto al folio 10 del presente asunto, y su original al folio 57).

3.- Copia Fotostática del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO PIRELA y JONNY YEBRAHIN LAZO MONSALVE, de fecha 18-06-2007, anotado bajo el N° 67, tomo 83 de los libros de autenticaciones (inserto al folio 11 del presente asunto, y su original al folio 52).

4.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 23-02-08, (inserto al folio 14 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Conclusión
- Que la (sic) Serial (sic) carrocería VIN….FALSO y SUPLANTADO .
-Que la (sic) serial (sic) carrocería Dash Panel…ALTERADO.
-Que el Serial de Chasis………………………….ALTERADO
-Que el Serial de seguridad………………………ALTERADO
-Que el Serial de seguridad (a marcado) …..ORIGINAL.
-Que la Serial de carrocería BODY …FALSO y SUPLANTADO
-Que el Serial de Motor, es…………6 CILINDROS
-Que el Vehículo se encuentra…….SOLICITADO.

5.- Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, de fecha 26/03/2008, (inserto al folio 34 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Conclusión
- Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINGRA)
B. El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.
C. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO”.

6.- A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 16 de octubre de 2008, en la cual la Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

“En el presente caso se evidencia de la experticia practicada al vehículo en cuestión: Que el SERIAL DE CARROCERIA VIN, se determina FALSO Y SUPLANTADO. Que el SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL se determina ALTERADO. Que el SERIAL DE CHASIS se determina ALTERADO, Que el SERIAL DE SEGURIDAD se determina ALTERADO, Que el SERIAL DE SEGURIDAD (A MARCADOR) se determina ORIGINAL, Que el Serial de CARROCERÍA BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO, Que le serial de motor se determina de 6 CILINDROS y que el vehículo se encuentra SOLICITADO; en torno a lo cual, este juzgador observa que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, al no aparecer el ciudadano JONNY YEBRAHIN LAZO MONSALVE; como titular legitimo de ese derecho real y existiendo dudas en la propiedad del vehículo, este juzgador, considera que lo procedente es Negar la petición del solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 134-XEM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFIMEI4I27, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL, USO CARGA, AÑO: 1991; al ciudadano JONNY YEBRAHIN LAZO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-20.585.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ABOG. AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano; y en consecuencia considera este Juzgador que lo procedente en derecho es entregar el vehículo al verdadero propietario, diligencia esta que debe ser cumplida por el Estado a través del Representante del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente.…”.

Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos y alterados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, ut-supra señalada; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehiculo en cuestión se encuentran alterados y falsos sus seriales de carrocería, chasis y seguridad, según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehiculo por el cuerpo policial antes mencionado, aunado al hecho de que el vehículo reclamado esta solicitado por la Delegación de Acarigua, según expediente N° 547-644, de fecha 24-05-07, por el delito de Hurto, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad, la solicitud realizada y lo alterado de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, por tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, apoderada judicial del ciudadano JONNY YEBRAHIN LAZO MONSALVE, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: LARIAT XLT, serial de carrocería: AJF1ME14127, serial del motor: 1.6, color: VINOTINTO, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, PLACAS: 134-XEM, uso: CARGA; al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, apoderada judicial del ciudadano JONNY YEBRAHIN LAZO MONSALVE, antes identificado, de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, al ciudadano Jonny Yebrahin Lazo Monsalve, antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 034-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg