REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003017
ASUNTO : VP02-P-2007-003017

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 28 de Enero de 2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-P-2007-003017, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguidos a los ciudadanos DIOVANNYS ALEXANDER SUÁREZ y ANTONIO SEGUNDO SUÁREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior), cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SUÁREZ y CHARITO SUÁREZ, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:



DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


La presente causa es remitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Especializado con competencia para el conocimiento de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008, declina la competencia para conocer de la presente causa, en razón de que el Tribunal competente para continuar su conocimiento es la Jurisdicción Especializada, por cuanto es el Juzgado de Juicio con competencia en los delitos de violencia contra la mujer a quien le corresponde la competencia en virtud de que en fecha 23 de Abril de 2008 entró en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que en fecha 30 de Junio de 2008, se instalaron los Tribunales Especiales para tal materia, declina la competencia a la jurisdicción especializada, al tribunal que por distribución le corresponda conocer. Y por último en fecha 27 de Enero de 2009, el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 77 DECLINATORIA
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

“CONFLICTO DE NO CONOCER
Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Ahora bien, al analizar minuciosamente las actas que conforman el presente conflicto de no conocer, se evidencia que los imputados de autos se encuentran supuestamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA CARITO SUÁREZ y ANDRÉS SUÁREZ, los cuales se encontraban regulados por la mencionada ley, no obstante con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Especializada, -tal como lo refiere- el Juez de Juicio de la jurisdicción ordinaria penal, en contraposición a lo alegado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando afirma que por motivo de ser una de las victimas un hombre debe someterse el conocimiento del presente asunto a un tribunal ordinario.

De otra parte, esta Sala procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de “desarrollar los derechos constitucionales” (Vid. Sentencia vinculante No. 229 de fecha 14.2.2007). Esta expresión orgánica tiene cabida en tanto y en cuanto ante situaciones delictuales afecten los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad ante la ley, a favor de un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres, sólo que tales derechos fundamentales se verifican menoscabados por razones de género, ante lo cual, como medidas de protección, el legislador establece acciones positivas a los fines de propender a efectivizar derechos fundamentales y con ello garantizar la igualdad ante la ley.

En ese sentido, el artículo 21.2 de la Carta Magna consagra lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
…Omisis…
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
…Omisis…

Por ello, tratándose de una ley que viene a regular la violencia ejercida en contra de las mujeres por razones del género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino, y fundada en un conjunto de normas y valores propios de una sociedad sexista de corte patriarcal; es evidente que la misma va dirigida a las agresiones violentas ejercidas más allá del ámbito doméstico, -por el hombre contra la mujer- como medio de mantener el status quo, en nuestra sociedad.

Al respecto, la Real Academia Española, aprobó en la sesión plenaria Académica celebrada el 13/05/2007, el Informe sobre el aspecto lingüístico de la denominación Violencia de Género, señalando lo siguiente:

“…La expresión violencia de género es la traducción del inglés genderbased violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con ella se identifica la violencia, tanto física como psicológica, que se ejerce contra las mujeres por razón de su sexo, como consecuencia de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades de estructura patriarcal…”. (Fuente: Página Web: http/www/rscmv.org/pdf/comunicado2.pdf. Consultada en fecha 29/11/2007)

Ahora bien, luego de un minucioso análisis, se observa que en fecha 23 de Abril de 2008 entró en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 30 de Junio de 2008, comenzó el funcionamiento de los Tribunales Especializados para el conocimiento de los delitos de género tipificados en la Ley antes mencionada, evidenciando esta Alzada, que ciertamente las víctimas en el caso de marras son un mujer y un hombre, pero que en virtud del momento de comisión de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), cometidos supuestamente por los ciudadanos DIOVANNYS ALEXANDER SUÁREZ y ANTONIO SEGUNDO SUÁREZ, identificados en actas, en fecha 26-02-2007, lo procedente en el caso sub-judice según el principio “Legis Regis Actum”; aunado al hecho de que persiste como sujetos activos del delito (Imputados) dos ciudadanos hombres, y como victima (sujeto pasivo) del delito en cuestión una mujer, a quienes les une lazos de parentesco aun cuando fuere por afinidad; y no existiendo posibilidad de dividir la continencia de la causa por ser un hombre el otro sujeto pasivo (víctima), el conocimiento del presente asunto corresponde a criterio de esta Alzada al Juzgado en Funciones de Juicio Especializado; es por ello que quienes aquí deciden, indican que lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la premisa que la conducta desplegada por los imputados, se subsume en los ilícitos penales de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), hoy artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARITO SUÁREZ y el ciudadano ANDRÉS SUÁREZ durante la vigencia de la anterior Ley especial; por tanto, no le es dado su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio ni a ningún otro juzgado de la jurisdicción ordinaria penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de los Principios de: Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° VP02-P-2007-003017, seguida a los ciudadanos DIOVANNYS ALEXANDER SUÁREZ y ANTONIO SEGUNDO SUÁREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA CARITO SUÁREZ y ANDRÉS SUÁREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento del presente asunto y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado el N° VP02-P-2007-003017, seguida a los ciudadanos DIOVANNYS ALEXANDER SUÁREZ y ANTONIO SEGUNDO SUÁREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA CARITO SUÁREZ y ANDRÉS SUÁREZ, y continúe con los demás actos procesales de la misma; y SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 033-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg