REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2005-000108
ASUNTO : VP02-R-2009-000022
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor de los acusados LEONEL SALVADOR YANEZ, LARRY JOSÉ COLINA, CARLOS YANESKY DUQUE PIÑA y FRANKLIN SEGUNDO VERA, identificados en actas, a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Homicidio Intencional en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, respectivamente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ÁNGEL SEGUNDO BRAVO y RIDEN RAFAEL MAVÁREZ MORALES.
Se ingresó la causa en fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza integrante Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, la cual se inhibió del conocimiento de la misma, siendo declarada con lugar esa incidencia y designado como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Diciembre de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Concluidas las Exposiciones formuladas en esta Audiencia Preliminar, es fundamentos de las peticiones, de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abog. ANA MARÍA PIMENTEL, de la Abog. ANALY GONZÁLEZ MORONTA, de la Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, de los ciudadanos: NELLY BRAVO y NILSO BRAVO, de los Imputados de Autos: LEONEL SALVADOR YANEZ MARTÍNEZ; LARRY JOSÉ COLINA MORALES; CARLOS YANEKIS DUQUE PINA y FRANKLIN SEGUNDO VERA PARRA. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta Juzgadora que en su Escrito (sic) de Acusación (sic), presentado oportunamente y Ratificado (sic) en esta Audiencia Preliminar, por el Ministerio Público identifica a los Imputados (sic) de autos los ciudadanos: 1) LEONEL SALVADOR YANEZ MARTÍNEZ… 2) LARRY JOSÉ COLINA MORALES….3) CARLOS YANEKIS DUQUE PIÑA…. 4) FRANKLIN SEGUNDO VERA PARRA.... quienes están en compañía de su defensa técnica, el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, atribuyéndoles los delitos establecidos en los preceptos jurídicos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) hoy 405 del Código Penal Vigente, para los Tres (03) primeros ciudadanos: LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ; LARRY JOSÉ COLINA MORALES y CARLOS YANEKIS DUQUE PINA, y para el ciudadano Imputado (sic): FRANKLIN SEGUNDO VERA PARRA, el ministerio (sic) Público le imputa la comisión del delito antes mencionado es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal (Derogado) hoy 405 del Código Penal Vigente en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy Occisos ÁNGEL SEGUNDO BRAVO y RIDER RAFAEL MAVAREZ MORALES, haciendo un señalamiento expreso de la circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos imputados, señalando todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, haciendo ofrecimiento de los medios de pruebas que ofrece para su incorporación en la oportunidad procesal pertinente y Solicitando (sic) el Enjuiciamiento (sic) del Imputado (sic) Autos (sic), Elementos (sic) estos por los cuales este tribunal Declara (sic) ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los Imputados: LEONEL SALVADOR YANEZ MARTÍNEZ; LARRY JOSÉ COLINA MORALES y CARLOS YANEKIS DUQUE PIÑA, admisión de acusación que se hace en contra de los referidos Acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articuló 407 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) hoy 405 del Código Penal Vigente, y para el Imputado FRANKLIN SEGUNDO VERA PARRA, se admite la acusación por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deI Código Penal (Derogado) hoy 405 del Código Penal Vigente en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3º ejusdem, cometido en perjuicio de los
hoy Occiso ÁNGEL SEGUNDO BRAVO y RIDER RAFAEL MAVAREZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, deI artículo 330 deI Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual esta juzgadora Observa (sic) que los hechos imputados en el escrito acusatorio, están ajustados a derecho es decir, el tipo penal
imputado por el Ministerio Publico encuadra perfectamente en la conducta prevista en la norma prevista en el articulo 407 del Código Penal (Derogado) hoy 405 del Código Penal Vigente y en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° ejusdem,….SEGUNDO: En relación al escrito de la Querella Acusatoria Particular Propia presentada por los abogados ALBERTO GONZÁLEZ y MAYRA MOLERO, interpuesta en fecha 18 de enero del 2007, Ratificada en esta Audiencia Preliminar, por la abogada en ejercicio ANALY GONZÁLEZ MORONTA en Representación de la ciudadana: NELLY LUISA BRAVO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.706.285, esta Juzgadora Observa (sic) que a los folios corre inserta Decisión No. 187-07, emanada de la Sala No. 2 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30/05/2007, donde se evidencia que la referida sala Anuló la primera Audiencia Preliminar Celebrada (sic) en la presente causa, por ante el Juzgado DUODÉCIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, motivada a la falta de Notificación de la ciudadana NELLY LUISA BRAVO, dejando así sin efecto los referidos actos procesales, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que dictó la misma subsanando los vicios evidenciados por la referida Sala, correspondiéndole así a este Tribunal realizar la mencionada audiencia Preliminar, y es por lo que hoy esta Juzgadora considera que la referida QUERELLA, no puede ser Admitida por este Tribunal en virtud de haber sido interpuesta en una oportunidad legal donde no se le había dado el debido cumplimiento a las formalidades esenciales que afectaron su validez, es por lo que este tribunal Declara INADMISIBLE, la querella presentada por la por los abogados ALBERTO GONZÁLEZ y MAYRA MOLERO, interpuesta en fecha 18 de enero del 2007, Ratificada en esta Audiencia Preliminar, por la abogada en ejercicio ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en Representación de la ciudadana: NELLY LUISA BRAVO, quien es la progenitora del occiso ÁNGEL SEGUNDO BRAVO. TERCERO: En lo que respecta a la Querella Presentada (sic) ante este Tribunal, por la Abog. LESLI MORONTA LÓPEZ, en fecha 04 de Octubre del 2007, en representación del ciudadano NILSO SEGUNDO BRAVO, este Tribuna Observa (sic) que hubo una modificación en cuanto a Representación de la victima en la presente causa, observando igualmente que según lo dispuesto en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito no puede Atribuírsele (sic) esta Cualidad (sic) en este caso de victima, obviamente por haber fallecido. Así mismo, evidencia esta Juzgadora que la Defensa de autos, Solicita que sea Declarada Inadmisible dicha querella, en virtud de que desde el primer acto del procedimiento la Victima en la presente causa estaba Representada por la ciudadana NELLY BRAVO, quien era la progenitora del hoy Occiso ÁNGEL SEGUNDO BRAVO, de conformidad a lo establecido en el último aparte del referido articulo 119 ejusdem, que indica que en el caso en que las victimas sea varias, estas deben actuar por medio de una sola representación. Ahora bien, analizado todos los argumentos expuestos por las partes y estudiados todos y cada uno de los referidos actos procesales esta juzgadora considera procedente ADMITIR PARCIALMENTE, la QUERELLA Acusatoria Propia presentada por la Abog. LESLI MORONTA LO PEZ, en representación del ciudadano: NILSO BENITO BRAVO, en su carácter de hermano del hoy occiso ÁNGEL SEGUNDO BRAVO, Admisión parcial esta que se realiza en virtud de que en el ordinal 2° del Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que del delito resultare la muerte del ofendido como ha ocurrido en la presente causa, este podrá ser representado por ordinal 2°…Por lo que se evidencia que en todo caso la condición de victima debe dársele a cualquier persona que demuestre algunas de las circunstancias establecidas en el referido ordinal 2° del articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal, como lo ha realizado en este acto el ciudadano NILSO BENITO BRAVO en su condición de hermano del hoy Occiso ÁNGEL SEGUNDO BRAVO. Respecto a la Admisión Parcial realizada en este acto de Audiencia Preliminar, a la referida Querella Acusatoria Propia esta Juzgadora señala que tal pronunciamiento se desprende a que en la misma le ha sido Atribuido (sic) a los ciudadanos Acusados (sic) LEONEL SALVADOR YANEZ MARTÍNEZ; LARRY JOSÉ COLINA MORALES; CARLOS YANEKIS DUQUE PIÑA y FRANKLINI VERA PARRA, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal, delito este aunque el ejercicio de su acción penal no ha prescrito , y de las actas surgen elementos que evidencian la posible perpetración del referido hecho punible, No (sic) Obstante (sic), esta Juzgadora no lo admite por cuanto no se ha celebrado acto de imputación formal, ni en la Sede del Ministerio Publico, Ni por ante este Tribunal formalmente (sic), a los referidos imputados, por ese delito, y en cumplimiento del debido proceso y de la Seguridad Jurídica de las partes, no puede este Tribunal Subrogar dicho acto, en esta Audiencia Preliminar. Por lo que consecuencialmente este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 296 del código Orgánico Procesal Penal, le confiere la Condición de QUERELLANTE, al ciudadano NILSO BENITO BRAVO, antes identificado, y a sus representantes legales las abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLES MORONTA, quienes lo representaran en este Proceso Penal…SEXTO: Por cuanto este tribunal considera que Todos y Cada unos de los medios de pruebas ofrecidos Oportunamente por la representación fiscal, la Querellante y la Defensa de los Acusados de Autos, son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales las partes hacen suyo por el Principio de Comunidad de la Pruebas, aun para el caso de que algunas de las partes renunciare total o parcialmente a alguna prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 330 Ordinal 5°, en virtud de la Solicitud efectuada por la Querellante y las victimas de autos en esta audiencia preliminar, de que sean Revisadas las medidas de coerción Personal, a los Acusados de Autos, alegando incumplimiento, para lo cual quien aquí decide ha realizado k Revisión del Sistema de Control de Presentaciones Observando que los acusados han cumplido con las presentaciones respectivas, no observando esta juzgadora que alguno de los mismos haya salido de la Jurisdicción de este Tribunal, es por lo que considera Procedente esta Juzgadora MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los acusados de autos, por cuanto las circunstancias legales que motivaron dicha medida no han variado hasta el presente acto. OCTAVO: En tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda conocer por distribución, en la causa seguida a los ciudadanos: 1) LEONEL ALVADOR YANEZ MARTÍNEZ…2) LARRY JOSÉ COLINA MORALES…. 3) CARLOS YANEKIS DUQUE PIÑA…. 4) FRANKLIN SEGUNDO VERA PARRA …, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal (Derogado) hoy 405 del Código Penal Vigente en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, cometidos en perjuicio de los hoy Occiso ANGEL SEGUNDO BRAVO y RIDER RAFAEL MAVAREZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE…”
En fecha 12 de enero de 2008, el profesional del Derecho ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, interpone escrito recursivo, el cual una vez analizado por los miembros de esta Alzada, se colige que el recurrente apela de la admisión de la acusación particular propia, realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose del petitorio lo siguiente:
“…Por todos los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto (sic) solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia deje sin efecto el aparte TERCERO de la decisión Nº 7571-08 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.008 (sic), ya que esta causa un gravamen irreparable a mis representados por cuento admite una acusación particular propia en contravención al debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de igualdad entre las partes.
Asimismo, solicitamos se mantenga (sic) los efectos de la audiencia preliminar, por cuanto de ser declarada la nulidad de esta y decidir que sea celebrada una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto, sería otorgarle por segunda oportunidad de intentar la acusación particular propia, aun cuando sea (sic) han presentado una de forma extemporánea y la otra en contravención al debido proceso, con lo cual se estaría premiando la negligencia de la ciudadana Nelly Luisa Bravo, al no presentar los actos procesales inherentes a su condición en los tiempos y formas establecidas en el Código orgánico (sic) Procesal Penal…” (negrillas de la Sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el recurso de apelación planteado por el profesional del Derecho ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONEL SALVADOR YANEZ, LARRY JOSE COLINA, CARLOS YANESKY DUQUE PIÑA y FRANKLIN SEGUNDO VERA, identificados en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de la acusación particular propia, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 CONSTITUIDA DE MANERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONEL SALVADOR YANEZ, LARRY JOSE COLINA, CARLOS YANESKY DUQUE PIÑA y FRANKLIN SEGUNDO VERA, identificados en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 7571-08, en fecha 18 de diciembre de 2008, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, respectivamente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ÁNGEL SEGUNDO BRAVO y RIDEN RAFAEL MAVAREZ MORALES, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de la acusación y de las pruebas de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente
Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. LUZ MARIA GONZÁLEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 076-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg