REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-010130
ASUNTO : VP02-R-2008-000976

DECISIÓN N° 075-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YEN LUBER CÉSPEDES ROMERO, venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 08/08/1973, titular de la cédula de identidad N° 11.394.450, hijo de Ángel Céspedes y de Meles de Céspedes, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48H, Casa N° 153-34, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.064.

VÍCTIMAS: RAMÓN PIRELA, MAASE EL MAAZ BASAN, LEONARDO OCANDO y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 460, 218 Ordinal 1°, 174, 277 406 ordinal 1°, respectivamente del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano YEN LUBER CÉSPEDES ROMERO, contra la decisión N° 13C-6317-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 2008.

En fecha 05 de Febrero de 2009, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO

Esgrime la recurrente que en fecha 11 de Octubre de 2006, fue decretada Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano YEN LUBER CÉSPEDES RAMÍREZ, motivo por el cual la defensa de autos en fecha 21-10-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, y esto en virtud del retardo procesal que ha sufrido su defendido, toda vez que el mismo por orden del Juzgado Décimo Tercero del Control esta recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Establece que su defendido ha sufrido un gravamen irreparable al estar detenido mas de 2 años, debido a las múltiples suspensiones que ha sufrido la Audiencia Preliminar, debido a que el Estado no ha garantizado el traslado de mi defendido al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que no ha realizado la Audiencia Preliminar.

Continúa y expone que la decisión N° 3960-08 emitida por el Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es una decisión inmotivada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo carece de fundamentos jurídicos en su narrativa y consiguientemente es una decisión en base a que los delitos son todos de naturaleza grave; lo cual no es determinante a los fines de mantener o no una Medida Privativa de Libertad, la cual ha decaído y en la cual no se ha realizado ningún acto de prórroga.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión recurrida por ser la misma inmotivada y solicito la libertad de su defendido sujeta a Medidas Cautelares.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, el cual versa sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, en razón de haber transcurrido más de dos años de su detención, debido a las múltiples suspensiones que ha sufrido la Audiencia Preliminar, ya que según su dicho el Estado no ha garantizado el traslado del imputado de autos al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Igualmente, alega la recurrente, que no obstante que realizó los anteriores planteamientos a la Juez A quo, ésta dictó decisión declarando sin lugar sus peticiones, ratificando la privación de libertad, como consecuencia de ello, la Abogada defensora solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete la libertad plena de su representado.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el Tribunal Decimo Tercero de Control para fundar su fallo:

“…El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aludido por la defensa del imputado en su escrito presenta varias aristas o extremos que deben cumplirse tomando siempre en cuenta el sentido del artículo mismo; que no es otro que el referido a la proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción impuesta y la gravedad de los hechos que se le imputan en un momento dado a alguna persona, así como las circunstancias de su comisión sin olvidar, por supuesto, la sanción probable; en el caso que nos ocupa, los delitos señalados por la representación fiscal son todos de naturaleza grave comportando el más alto como lo es el homicidio calificado, una pena probable a imponer que sobrepasa los diez (10) años de prisión, parámetro este que es considerado por nuestro legislador como razón suficiente para que un individuo no quiera someterse al proceso penal que se le siga en un momento determinado. Ahora bien, el argumento del retardo procesal imputable al estado, según el dicho de la defensa, no la eximiría a ésta última de la responsabilidad que le toca como parte integrante del sistema de justicia de acuerdo al segundo aparte del Artículo 253 Constitucional que incluye a los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio; en este caso, pasa la defensa a ser componente esencial en la tarea de llevar a cabo el logro de la justicia como elemento fundamental de la convivencia social. Por último, se deja constancia en actas, de todas las diligencias hechas tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, para lograr la comparecencia del Imputado al acto de Audiencia Preliminar y que hasta ahora han resultado infructuosas; sin embargo, se siguen las gestiones judiciales a fin de lograr traerlo al proceso. Así se Declara…”. (Las negrillas son de la Sala).


De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias de modo tiempo y lugar acaecidas en el proceso, como son: el hecho de haberse diferido en múltiples oportunidades las audiencias por causas no imputables al Ministerio Público ni al Tribunal A quo, evidenciándose los diferimientos, además por incomparecencia de la defensa y del imputado; toda vez que se observa de las actas que la defensa, solicito el traslado del imputado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, en fecha 28/08/07, para la Cárcel Nacional de Maracaibo de donde posteriormente fue trasladado (por razones de seguridad) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Cárcel de Uribana, a la cual fue trasladado en virtud de participar como líder en riña en la Cárcel Nacional de Maracaibo en las que se que produjeron dos muertes; y desde el centro carcelario de Uribana no se realizo el traslado, a pesar de que se evidencia que el juez a quo realizo todas las gestiones necesarias, a los fines de realizar el respectivo traslado. Aunado a ello se constata que el Juez a quo; realizo un análisis de la concurrencia real de presuntos delitos graves; indicando la recurrida que el mas grave es el Homicidio Calificado, con una pena probable a imponer que sobrepasa los diez (10) años de prisión. Así mismo de la recurrida se evidencia que el Juez a quo, indico que el argumento del retardo procesal imputado al estado, según lo referido por la defensa no lo eximia de responsabilidad, por cuanto la defensa también forma parte del sistema penal de conformidad a lo establecido en el articulo 253 Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y señala que de actas se evidencia las diligencias que se han realizado para el respectivo traslado del imputado.

En este orden de ideas, la Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

De igual manera del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Ahora, si bien ambos extremos -los dos años, o un tiempo inferior a limite mínimo de pena asignado al respectivo delito-; constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; su agotamiento en el tiempo, por regla general presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el último aparte del artículo 244 la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga, que en todo caso no deberá exceder de un tiempo igual al limite inferior asignado a la respectiva pena. De allí, que en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el respectivo juez en pleno uso de una potestad jurisdiccional no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.

Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


Respecto a este punto la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por otra parte, en los mismos fallos antes anotados, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decreto del decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de control y en el presente caso, se evidencia en el asunto sometido a consideración, que de las actuaciones se desprende que en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar se difirió como consecuencia de la inasistencia de los imputados y sus abogados defensores.

Corroborando lo anteriormente plasmado, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y en reconocer la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:

“Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez aclarado el punto anterior para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de la causa y de las distintas razones por las cuales se difirió la Audiencia Preliminar, a saber:

En fecha 11 de Octubre de 2006, la Representación Fiscal, presentó y dejó a disposición del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Yen Luber Cespedes Romero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación, Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Ministerio Publico presentó acusación en contra del acusado de autos.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, se acordó fijar audiencia preliminar para el día 8 de Enero del 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m), librándose las respectivas boletas de notificación a las partes y los oficios ordenando el traslado del imputado, difiriéndose en esa fecha por cuanto no hubo despacho, fijándola nuevamente para el día 29/01/07.

En fecha 29 de Enero de 2007, El Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena el diferimiento de la Audiencia, en virtud de la incomparecencia de las victimas de autos, pautándose nuevamente para el 20 de Marzo de 2007, difiriéndose en esa fecha el acto por incomparecencia de las victimas y de la defensa.

Para el día 30 de Abril de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por la Incomparecencia del abogado Ender Sarcos, en su carácter de defensor del imputado de autos (en la fecha ut supra indicada).

En fecha 01/06/07, la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en virtud de haber sido designada como defensora del ciudadano Yen Luber Cespedes Romero en fecha 29/05/07 solicito el diferimiento de la Audiencia a realizar en fecha 05/06/07, a los fines de imponerse de la actas para poder ejercer el derecho a la defensa del imputado de autos.

Para el día 05 de Junio de 2007, se fijo nuevamente Audiencia Preliminar, en virtud de que el Tribunal no dio despacho por presentar el Juez a quo quebrantos de salud, fijándose el acto para el 16 de Julio de 2006, fecha en la que tampoco se celebró, debido a la no asistencia de las victimas y del defensor abogado Ender Sarcos.

Se convocó nuevamente a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 16 de Julio de 2007, sin embargo tampoco se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas y de la defensa Ender Sarcos, acto que se pautó nuevamente para el día 01 de Octubre de 2007.

Para el día 01 de Octubre de 2007, se pautó nuevamente el acto, el cual tampoco se celebró en virtud de la incomparecencia de los imputados Reinaldo de Jesús Suárez y Yen Luber Cespedes, fijándose nuevamente para el día 12 de Noviembre de 2007.

Así mismo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa comunicación procedente de la Cárcel Nacional del Maracaibo, donde informan que el imputado CÉSPEDES ROMERO YEN LUBER, se encuentra recluido en ese establecimiento penitenciario desde el día 04/08/07, por mandato judicial del Juzgado a quo y según oficio de fecha 30/10/07, proveniente del referido centro de detenciones el ciudadano CÉSPEDES ROMERO YEN LUBER fue trasladado al Centro Penitenciario Región Centro Occidental (URIBANA).

El día 01 de Noviembre de 2006, se realiza la separación de la causa en relación a los ciudadanos Reinaldo de Jesús Suárez y Yen Luber Cespedes, en virtud de las reiterados diferimientos, realizándose el acto de audiencia preliminar, solo con el imputado Ángel Roberto Márquez, el cual admitió los hechos, donde se le condenó a cumplir pena de cuatro años y once meses (04 años y 11 meses) de prisión, dejándose constancia de la incomparecencia de los defensores Ender Sarcos y Tahinachahrazad Valconi, así como también de los imputados Jesús Suárez y Yen Luber Cespedes.

Para el día 08 de Abril de 2008, se pautó nuevamente el acto, el cual fue diferido por incomparecencia de la Defensora Tahinachahrazad Valconi y de los ciudadanos Jesús Suárez y Yen Luber Cespedes, y se fija nuevamente para su realización el día 05 de Junio de 2007, fecha en la cual tampoco pudo celebrarse por el motivo de la inasistencia de los defensores Ender Sarcos, Tahinachahrazad Valconi, y de los imputados Jesús Suárez, Yen Luber Cespedes.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Representante del Ministerio Público remite comunicación de fecha 21/07/08, mediante la cual sugiere al Tribunal a quo que el traslado de los imputados sea ordenado varios días antes de la realización de la Audiencia Preliminar a objeto de realizar la audiencia.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida de privación de libertad impuesta a los acusados de autos.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, no llevó a efecto el acto, por inasistencia de los imputados y de sus defensores de autos, acordándose fijar Audiencia Preliminar para el día 08 de Octubre de 2008.

En fecha 08 de Octubre de 2008, fue diferida la audiencia preliminar, por cuanto no fue trasladado el imputado YEN LUBER CÉSPEDES y el Abogado Ender Sarcos, quien informo vía telefónica que había renunciado a la defensa del ciudadano Reinaldo Suárez.

El día 10 de Octubre de 2008 el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó fijar audiencia para el día viernes 07/11/08, fecha en la cual se realizaría la Audiencia Preliminar y de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar la fecha antes indicada para dilucidar en el mismo acto sobre la pertinencia o no de la prórroga solicitada.

En fecha 21 de Octubre de 2008, la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad del ciudadano YEN LUBER CÉSPEDES, por retardo judicial, con posterioridad a la fijación de la Audiencia de Prorroga.

En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 29/10/08, declaro sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de medida privativa del acusado Yen Luber Cespedes, manteniendo la misma, sin indicar el lapso de prorroga aunque de manera expresa extendió la misma

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se difiere nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado Yen Luber Céspedes, y el fiscal del Ministerio Público solicita la separación de la causa en relación al ciudadano Yen Luber Céspedes, en virtud de las reiterados diferimientos por la inasistencia del mismo y el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez, nombra en ese mismo acto al abogado Wiliam José Cabrera Añez, como su defensor revocando al anterior.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el profesional del derecho William José Cabrera Añez, solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad del ciudadano REINALDO DE JESÚS SUÁREZ.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 4034-07, niega igualmente la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de medida privativa de libertad de su defendido REINALDO DE JESÚS SUÁREZ, sin señalar el lapso de prorroga aunque expresamente extendió la medida.

Para los miembros integrantes de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado Simón Arrieta, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos:

“…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.
De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejecutarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir que las conductas de las partes puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez a quo fundó su decisión en el hecho de que existe concurrencia real de delitos graves, siendo el mas grave el de Homicidio Calificado, aunado al hecho de que han trascurrido dos (02) años debido a la pluralidad de diferimientos de Audiencia Preliminares, los cuales de la revisión de la actuaciones se evidencia que la mayoría son imputables al ciudadano Yen Luber Cespedes y a los defensores que lo representaron en el presente proceso, actuando de esta manera en detrimento del proceso, violando los principios de economía procesal, debido a que como consecuencia de las inasistencia se separó la causa a objeto de no retrasar el proceso respecto al ciudadano Ángel Alberto Márquez quien admitió los hechos objeto de este proceso, constatándose que esos diferimientos por inasistencia de la defensa atentan tambien contra el principio de Celeridad Procesal, constituyendo estas inasistencias a las audiencias actos dilatorios del proceso cuyo único objetivo es que transcurra el tiempo, para solicitar la Libertad de su defendido por haber trascurridos mas de dos años sometido a un proceso, bajo una medida cautelar, lo cual de prosperar constituiría fraude a la Ley, así mismo debe destacar esta Sala la labor realizada por el Ministerio Público quien fue diligente y responsable al asistir a todos los actos a los cuales fue convocado y tramitar las diligencias necesarias para que se hiciera efectiva la misma, incluso haber solicitado en tiempo hábil la prorroga de la medida cautelar, que al ser declarado sin lugar el decaimiento de la medida, se otorgo dicha prórroga sin señalar su duración; estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto alegado por la recurrente.

Respecto al alegato, indicado por la defensa en su escrito recursivo referente, a que no se ha realizado audiencia de prórroga, en este orden de ideas, debe afirmarse, con apoyo a la interpretación que ha dejado sentado la Sala Constitucional respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; que en el caso de autos, al momento de ser resuelta la petición fiscal de prórroga de la medida privativa de libertad, la misma no había decaído, por cuanto la medida de coerción fue decretada efectivamente el día 11 de Octubre de 2006 y, la petición fiscal fue realizada el día 17/09/08 y la fecha para la cual el Tribunal fijó la audiencia oral para debatir el incidente planteado se realizó dentro del término, acordando el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolver lo planteado en la solicitud de prórroga, el día de la Audiencia Preliminar, siendo diferida la audiencia debido a causas imputables al ciudadano Yen Luber Céspedes, y no es sino hasta el día 09/12/08, que se logra realizar el acto de la audiencia preliminar, observándose en el acta de audiencia preliminar que el Juez contrario a lo expuesto por el recurrente, sí se pronunció respecto a la solicitud de prórroga, al mantener la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Reinaldo de Jesús Suárez y Yen Luber Céspedes, sin embargo observan estos Juzgadores que el mismo omitió pronunciarse respecto al lapso de duración de la prórroga, por lo que consideran quienes aquí deciden ajustado a derecho rectificar tal omisión e imponer un lapso de UN (01) AÑO de prórroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, lapso este que se computará a partir de la fecha en que se realizó el acto de Audiencia Preliminar, es decir desde el día 09/12/08; todo ello a fin de garantizar la finalidad del proceso, y evitar que se consume un fraude a la Ley.

En razón de lo anterior, no comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la recurrente al considerar que se le ha producido un gravamen irreparable a su representado al mantenérsele sometido a la medida privativa de libertad, en virtud de que había trascurrido mas de dos (02) años y no se realizó la audiencia de prórroga. Y es que, contrario a lo que indica la recurrente si se realizó la solicitud de prórroga a termino y la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, fue autorizada por la recurrida, y la misma se encuentra contemplada dentro del plazo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ser concedida excepcionalmente, cuando se valoren los supuestos que la norma regula; maxime cuando en el caso que nos ocupa; se evidencia que en fecha 17/09/08, el Ministerio Público solicitó la prórroga, y el Tribunal se pronunció en dos (02) oportunidades, manteniendo la medida de coerción y negando su decaimiento.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los acusados no sobrepasan el limite inferior de los delitos imputados establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encuentra esta Sala de Alzada que haya decaído la medida asegurativa, atendiendo a la facultad de otorgar la prórroga solicitada, así como a la entidad de los delitos que trata la causa en curso, y a las circunstancias valoradas por el juez a quo al momento de otorgar la referida prórroga. máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años, la Vindicta Pública solicitó en el lapso de ley y el Tribunal acordó al momento de la audiencia y en presencia de las partes la prórroga de la medida privativa de libertad.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Además, tal afirmación de la recurrente contraría el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que “tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social”… (Fallos 1212 del 14 de junio de 2005 y 1213 del 15.06.2005). Siendo la consecuencia lógica que, el juez, ante estos casos adecue su decisión realizando una ponderación de intereses.

En este sentido, a juicio de la Sala, el recurso ejercido debe declararse sin lugar, razón por la cual este Tribunal de Alzada debe confirmar el fallo impugnado. Así se declara.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad de los delitos, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometieron los hechos, así como la sanción que podría llegar a imponerse, es decir evitando el fraude a la Ley.

Igualmente, resulta oportuno llamar la atención a la Defensora recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia (y de igual manera al abogado Ender Sarcos), deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe, todo lo cual a criterio de quienes aquí deciden, hace viable el no computar los lapsos intermedios entre esos diferimientos causados por el reo o su defensa como parte del vencimiento de la prórroga otorgada.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano YEN LUBER CÉSPEDES ROMERO, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, y a fin de evitar reposiciones inútiles se acuerda fijar el Lapso de UN (01) AÑO como prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, el cual se computará a partir del día 09/12/08, fecha en la cual se realizó efectivamente la Audiencia Preliminar y se decidió sobre la prórroga del lapso de detención preventiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano YEN LUBER CÉSPEDES ROMERO, contra la decisión N° 13C-6317-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 2008, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano YEN LUBER CÉSPEDES ROMERO, ya citado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, 218 Ordinal 1°, 174, 277 406 ordinal 1°, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN PIRELA, MAASE EL MAAZ BASAN, LEONARDO OCANDO y EL ESTADO VENEZOLANO y a fin de evitar reposiciones inútiles se acuerda fijar el Lapso de UN (01) AÑO como prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, el cual se computará a partir del día 09/12/08, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 075-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.