REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000011
ASUNTO : VG02-X-2009-000005

Decisión N° 074 09.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

En fecha 10 de Febrero de 2009, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 26-02-09, la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional suplente de ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida por ante esta Alzada con el Asunto Nº VP02-O-2009-000011, contentiva del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inpre abogado Nº 87.188, actuando en su propio nombre y en su condición de Víctima y en representación de los ciudadanos: RAUL ÀNGEL ROMERO MARTINEZ Y CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTINEZ DE ÀLVAREZ; Como agraviante María Eugenia Peñaloza Sangronis, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar el Amparo Constitucional, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. NOLA GÒMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Juez Profesional, Suplente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el Nº VP02-O-2009-000011, contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inpre abogado Nº 87.188, actuando en su propio nombre y en su condición de Víctima y en representación de los ciudadanos: RAUL ÀNGEL ROMERO MARTINEZ Y CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTINEZ DE ÀLVAREZ; Como agraviante María Eugenia Peñaloza Sangronis, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, del análisis de las actas del presente asunto, se evidencia que quien actúa el abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Víctima, del cual me he venido inhibiendo, pero resulta que el presente amparo versa sobre la causa principal que cuando me encontraba de Juez Quinto en Funciones de Juicio me Inhibí de conocer de la misma, en fecha tres (3) de Abril, del año 2007, cumpliendo el rol de JUEZ QUINTO DE JUICIO, presentando acta de Inhibición en la Causa Principal que es objeto el presente recurso de Amparo Constitucional, del cual advierto causa de inhibición de la prevista en la Ley , tal como lo señala en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se trascribe la referida acta de inhibición presentada el día 03 de Abril de 2007 que señala lo siguiente: En el día de hoy Tres (03) de Abril de 2007, presente en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, JUEZ QUINTA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° 5M- 294-07, seguida en contra del acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON , Y como Victima SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, Por la presunta Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 320 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del la SUCESIÓN ROMERO MARTINET, se evidencia de la causa que en fecha 15 DE Diciembre de 2006, según la revisión efectuada de las causa existentes en el Tribunal con la finalidad de conocer de ella, he constatado que en la presente causa signada bajo el N° 5M-294-07, una de las partes que funge como victima es la Sucesión ROMERO MARTINEZ. Actuando el Doctor: ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, quien actúa en la presente causa en su propio nombre e interés en condición de victima en la referida Sucesión. Ahora bien, cuando me desempeñe como Juez Undécimo de Control, me fue presentado causa signada bajo el N° 11C-4599-06, seguida en contra del acusado JANES COCHESA MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.985.530, acusado por el delito DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 ordinal 1 Ejusdem, acusación presentada en fecha 29 de agosto de 2006 por el Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial d el estado Zulia, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, DE LA CUAL ME INHIBO de conocer y la Corte de Apelaciones Sala 1 DECLARO CON LUGAR en fecha 5 de Octubre de 2006. En la anterior inhibición se fundamentó, en que la causa corría inserto desde los folios 27 al 29 de la causa, escrito presentado por el Dr. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio impreabogado N° 80511, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.286.590, Victima en la referida causa, donde Consigno Copia Certificada de la Ratificación de todas y cada una de sus partes del escrito de denuncia interpuesta por ante la presidencia del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la Ciudadana NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y la Correspondiente tramitación N° 822-2006, de fecha 25 de Mayo de 206, ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES. El mencionado abogado solicito se sirva apertura investigación por denuncia que interpuso en quien suscribe la presente acta de Inhibición. En la anterior causa por el Tribunal 11 de Control aparece como parte la Victima Ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.286.590, quien es el Hijo del Abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, Progenitor, quien aparece en acta asistiendo a su hijo en la causa seguida en la fase de control, Pero es el caso de la causa en Por el Tribunal Quinto de Juicio b ajo el N° 5M-294-07, aparece como Victima el padre Abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, como Victima de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, Razón por la cual me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 86 ordinal 8° Ejusdem. No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas y por cuanto ya emití presente acta de Inhibición como juez es por esta razón que me inhibo de conocer el presente Amparo Constitucional, de Conformidad con lo revisto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. que se encuentra en este Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..-“ La Sala del Máximo Tribunal del país con ponencia de la Dra. Magistrada Luisa Estella Morales, señaló que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva y voluntaria del decidor, ya que sólo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Es por ello, que ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas. Es razón de lo antes señalado invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 8 en concordancia con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..-
Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa distinguida en esta Alzada con el Asunto Nº VP02-O-2009-000011, contentiva del Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inpre abogado Nº 87.188, actuando en su propio nombre y en su condición de Víctima y en representación de los ciudadanos RAUL ÀNGEL ROMERO MARTINEZ Y CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTINEZ DE ÀLVAREZ; como agraviante María Eugenia Peñaloza Sangronis, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Ponente/ Presidente Juez de Apelación

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 074-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora IRASEMA VILCHEZ QUINTERO.

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA


La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto el Nº VP02-O-2009-000011. Certificación que se expide en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.