REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046037
ASUNTO : VP02-R-2009-000020
DECISIÓN N° 072-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa en fecha 18 de Febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUÍS ABREU y GONZALO DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52996 y 14658, en su carácter de defensores del ciudadano YILBER SEGUNDO TROCONIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.920.612, contra la decisión N° 7539-08, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 7539-08, de fecha 12/12/08, declaró Sin Lugar la solicitud de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, realizando los siguientes pronunciamientos: “…Ahora bien, observa esta Juzgadora en la presente causa, que los Imputados ALEXANDER ANTONIO GÓMEZ NAVARRO y YILBER SEGUNDO TROCONIS RODRÍGUEZ, se encuentran privados de libertad, desde el acto de presentación de imputados celebrado por ante este tribunal en fecha 27/11/2008, por lo que es procedente realizar como en efecto lo realiza esta Juzgadora la Revisión de la Medida de Coerción Personal, Impuesta a los mismos, para lo cual se ha realizado un estudio minucioso de los motivos que llevaron a este Tribunal al convencimiento de la procedencia de la Medida de Privación Impuesta, quien aquí decide considera que con respecto a estos imputados no han variado las circunstancias legales, que Motivaron tal decreto emanado por este Tribunal, observando así mismo, que ambas solicitudes de Revisión de Medida de Coerción Personal, no alegan cambio alguno en las circunstancias verificables en la Investigación del hecho punible que se les atribuye, sino, que solo se limitan a determinar que todos los imputados fueron detenidos en el mismo procedimiento por los mismos hechos, y que en razón del efecto extensivo debe acordársele una Medida Menos Gravosa al resto de los imputados…
… En virtud de lo antes narrado este Tribunal ha Revisado igualmente todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, verificando que no han sido modificadas las circunstancias legales que motivaron la Privación de Libertad a los Imputados ALEXANDER ANTONIO GÓMEZ NAVARRO y YILBER SEGUNDO TROCONIS RODRÍGUEZ, Decretadas en el Acto de Presentación de Imputados, determina esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que pudiera cambiar la medida de privación de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensa Publica (S) N° 24…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 12-01-09, los Abogados LUÍS ABREU y GONZALO DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, interponen recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso “…Capitulo II
De conformidad con lo establecido en el Art. 447 numerales 5-6 del C.O.P.P.
Ocurro a este acto para apelar de la decisión de fecha 12 de diciembre del
2008 Nro 7539-08…
…se interpuso un recurso para lograr la libertad de uno de los imputados como lo fue una revisión de medida la cual fue declarada con lugar y opero (sic) la libertad inmediata del imputado, esta defensa considerando que la falta de individualización de los imputados por la escueta acta policial la cual la juez undécimo de control dio plena validez a la misma lo cual se traduce en una flagrante violación al Edo (sic) de derecho que debe ser subsanado por el Juez para una correcta aplicación del derecho y en este caso no se hizo; es por lo que se solicito (sic) la aplicación del efecto extensivo de conformidad con lo establecido en el Art. 438 del C.O.P.P YA QUE NUESTRO DEFENDIDO ESTA EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE AQUEL AL QUE SE LE OTORGO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR menos gravosa a la privación de libertad esto por no existir en la presentación, y que hasta la presente fecha no se ha individualizado ningún imputado, el ministerio publico (sic) no ha realizado diligencias atinentes a individualizar a los imputados por lo tanto hasta la presente fecha mantienen la igualdad de condiciones y debe operar un su favor una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad… “. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUÍS ABREU y GONZALO DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensores del ciudadano YILBER SEGUNDO TROCONIS RODRÍGUEZ, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano YILBER SEGUNDO TROCONIS RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citados, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUÍS ABREU y GONZALO DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensores del ciudadano YILBER SEGUNDO TROCONIS RODRÍGUEZ, ya identificado, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana Yadira Rondón Manzanillo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 072-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT