REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007180
ASUNTO : VP02-R-2009-000021
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 28 de Enero de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ LA CRUZ y NIMIA PIRELA ALTUVE, Inpreabogado bajo los Nros. 9193 y 40.942, respectivamente, actuando con la condición de defensores de los acusados JANETH COROMOTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.957 y ANGEL MARIA IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.290, en contra de la decisión Nº 049-08 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los acusados antes mencionados, en fecha 04 de Agosto de 2006, atendiendo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2009, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho Oscar Pérez La Cruz y Nimia Pirela Altuve, apelan de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Consideran los defensores que el Juzgado A-quo al dictar la recurrida incurrió en desconocimiento de la Ley al no aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en franco desacato de la decisión 178-08 del 17/10/2008, emitida por la Corte de Apelaciones, Sala Primera de éste Circuito Judicial Penal, cuando obvia en su decisión todos y cada uno de los señalamientos relacionados al decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, indicando que lejos de subsanar el error, lo agravó al mantener la misma medida, refiriendo que las mismas a criterio de esa Sala y de la Ley, han perdido vigencia, siendo ilegitimas aún cuando fueron dictadas conforme a derecho.
Destacan enfoques jurisprudenciales que reiteran el criterio del decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del lapso de dos (02) años, como límite máximo para que operen dichas medidas, que debe el Juzgador citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima y practicar una audiencia oral para decidir sobre la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado; asimismo, trae a colación extracto de la decisión Nº 1776 del 18/07/2008 y que reitera criterio expuesto en decisión 2434 de fecha 20/10/2004; así como la decisión Nº 3060 de fecha 04/11/2003, todas dictadas por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional.
Acerca de esas decisiones, esgrimen lo establecido por la Sala Constitucional y precisado que, las medidas de coerción personal, transcurrido el lapso de los dos años, sea cual sea la medida, decae automáticamente y de no ser decretada de oficio o a solicitud de parte, se puede convertir en ilegítima, por mandato expreso de la Ley; establecen además mediante una interpretación sistemática, haciendo uso de las atribuciones que les confiere la Constitución en su artículo 335, que el juez debe realizar una audiencia oral para decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosas, es decir que la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Instancia, confunde a la defensa, porque en ninguna parte ni de la Ley ni de la Jurisprudencia citada y reiterada de la Sala Constitucional, refiere que en la audiencia oral, la cual fue ordenada por la Corte de Apelaciones, debía o podía mantener la misma medida de coerción personal en contra de sus defendidos, por el contrario, lo que dice claramente la ley y jurisprudencia es que el Juez debe decidir sobre la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa , y de la decisión 049-08 resulta evidente que la Juez Cuarta de juicio, obró en desconocimiento de la Ley, y en desacato a la decisión número 178-08, emanada de la Corte de Apelaciones Sala Primera.
Arguyen de seguida que, en virtud de tales hechos, estiman prudente hacer del conocimiento de ésta Sala que: la Medida cautelar (sic) a la que se encuentra sometida la acusada JANETH COROMOTO SILVA, es una detención domiciliaria que le fue acordada por estrictas razones de salud, que le impedían permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la misma le fue concedida el 26 de febrero del (sic) 2007 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones; es decir, que desde el día dos (02) de agosto del año dos mil seis, hasta la presente fecha, se encuentra privada de libertad, recluida en su residencia con custodia policial durante las veinticuatro (24 ) horas del día, lo que significa, que no está afrontando un proceso en libertad. Seguidamente, los defensores transcriben extractos de las sentencias Nº 2249 de fecha 01/08/2005, Nº 1910 del 22/07/2005, N° 3667, de fecha 06/12/05, N° 1471, de fecha 01./07/05, y N° 949, de fecha 24-05-05, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en relación a las medidas de coerción.
Para continuar sus argumentos, manifiestan que las medidas de coerción personal a las que se encuentran sometidos sus defendidos han perdido vigencia y son susceptibles de considerarse ilegítimas, por cuanto han excedido el lapso de dos años que establece como máximo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, y las mismas fueron analizadas por la Corte de Apelaciones quien acordó que se practicara una audiencia oral para decidir acerca de la necesidad de otorgar la libertad, o una medida cautelar menos gravosa y tal decisión fue ignorada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan que el recurso interpuesto sea declarado CON LUGAR y sea decretado el cese de las medidas coerción personal a las cuales están sometidos los acusados JANETH COROMOTO SILVA y ANGEL MARIA IRIARTE PADRÓN, ya identificados, ordenando la inmediata libertad de JANETH COROMOTO SILVA y el cese de las medida cautelar sustitutiva de ÁNGEL MARIA IRIARTE PADRÓN por el decaimiento o pérdida de vigencia de la medida de Coerción Personal por el transcurso del lapso de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas que componen la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, negó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que constriñen a los acusados de autos y que fue solicitado por la defensa en virtud de haber trascurrido el plazo que refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Del análisis exhaustivo de las actuaciones, considera esta Alzada ineludible señalar los fundamentos obtenidos por la Juez A-quo, cuando fue sometido a su ponderación el decaimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados de marras, en fecha 17-12-2008, realizando el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)…Acto seguido oídas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: se observa de decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones q (sic) de este Circuito que se ordeno (sic) la Realización (sic) de audiencia la presente audiencia, siendo que Considera (sic) esta juzgadora (sic) que conocer de la solicitud del Decaimiento de las Medidas Cautelares en este caso es procedente en derecho ya que tanto las Medida (sic) extrema de Privación Preventiva de Libertad pautada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 ejusdem son susceptibles de ser Decaídas (sic) en su vigencia, independientemente de cual sean estas tal y como lo establece el articulo 244 esjudem, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 974 de fecha 28-05-07, por lo que en ese sentido difiere el Tribunal de lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a la naturaleza de las Medidas (sic) de las que gozan los hoy acusados ya que se desprende de actas que las Providencias Cautelares fueron otorgadas por el Tribunal de Control correspondiente en fecha 04 de Agosto del 2006, por que hasta la presente fecha se evidencia que por el transcurso del Tiempo (sic) le nace el derecho a la petición a los acusados. Ahora bien, considera quien aqui (sic) decide que si bien cierto desde la imposición de las Medidas Cautelares impuestas a los acusados de autos han transcurrido mas (sic), no es menos cierto que es el Tribunal de la Causa (sic) quien debera (sic) ponderar si a efectos de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los Acusados al mismo, la cual es la finalidad jurídica de esta institución jurídica (sic), es procedente o no el Decaimiento (sic) de las medidas, estimando que autos no se puede inferir que a algunas de las partes o sujetos procesales intervinientes en este proceso, pueda atribuírseles de manera maliciosa o dilatoria la prolongación el tiempo de las medidas de coerción personal o la no conclusión del proceso ya que por circunstancias propias del transcurrir del proceso e intrínsecas de cada caso en particular, puede postergarse la verificaciones de los actos en atención a la complejidad de los mismos según lo pauta Decisión N° 626 de fecha 13-04-07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asi (sic) mismo (sic) a juicio de este Tribunal el simple transcurso del tiempo no es factor decisorio que pueda considerase de manera aislada y definitiva para el decaimiento de las providencias cautelares, ya que para quien aquí (sic) decide a efectos de que se garanticen la realización de los actos procesales y la comparecencia de los acusados al procesal (sic) se (sic) viable y procedente en derecho el mantenimiento de las medidas que le Fueran (sic) otorgadas a los acusados de autos, siendo que segun (sic) criterio de esta juzgadora ambos acusados se encuentran bajo el Régimen (sic) cautelares de medida sustitutiva de privación de libertad ya que a la ciudadana JANETH SILVA le fue otorgada las medidas contenidas en los ordinales 1,3 y 4 del articulo 256 del COPP, toda vez que si bien es cierto pemanece (sic) con una libertada restringida por razones de salud y con custodia policial permanente esta (sic) es cumplida en su domicilio y fuera de un establecimiento de reclusión al cual no pudiendo equiparse a la condición de estar Preventivamente Privado de su libertad (sic), difiriendo en este sentido del criterio sustentado por la defina (sic) el dia (sic) de hoy en cueto (sic) a que su defendida no goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Razon (sic) por la cual estima esta juzgadora que los dos años que han transcurrido desde que se otorgaron las medidas cautelares no es obice (sic) para que se mantengan la vigencia de estas al ser potestad del juzgador hacer cesar las mismas, modificarlas o mantenerlas a fin de salvaguardar las resultas del proceso, estimandose (sic) que para que dicha finalidad se cumpla deben mantenerse las Medidas (sic) cautelares impuestas a los acusados de autos tal y como las han venido gozando hasta ahora, en atención al contenido del articulo 253 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los acusados de autos JANETH SILVA y ANGEL IRIARTE plenamente identificados en autos, tal y como las han venido cumpliendo hasta ahora (sic) a fin de salvaguardar las resultas del proceso, en atención al contenido del articulo (sic) 253 del Codito Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.(Resaltado por la Sala)
De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal negó el decaimiento de las medidas cautelares, por considerar que el sólo transcurso del tiempo no es factor determinante para la procedencia de lo solicitado, y como consecuencia de ello estimó necesario mantener las mismas para garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados al juicio.
Analizados los planteamientos del recurso, una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”(Subrayado por la Sala).
De esta cita, resulta evidente, que la intención del legislador está dirigida a supeditar las medidas de coerción personal, a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que consideró razonable para la tramitación del proceso penal. Por lo tanto, la regla general atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, a su vez otorgó, por vía excepcional, una prórroga para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves circunstancias que lo hagan procedente, para asegurar con ello la finalidad del proceso, siempre que sea peticionada por el Ministerio Público o el querellante, antes de su vencimiento.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, refiere lo siguiente:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
En este particular, el autor ALEJANDRO J. RODRÍGUEZ MORALES, establece en su obra “Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal” lo siguiente:
“(…) Proporcionalidad: el artículo 244 impone la observancia a este principio (…) El fundamento de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal es que no puede bajo ningún concepto intervenir injustificadamente en la esfera jurídica de la persona, sino sólo en la medida en que ello sea estrictamente necesario, pero no más allá de ello, es decir, que debe haber siempre un equilibrio entre la medida a ser impuesta y el caso concreto (…).
El artículo mencionado es meridianamente claro en cuanto a que en ningún caso la duración de la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de 2 años. (…) Esto es lo que puede denominarse temporalidad de la medida, en virtud de la cual ésta no puede tener una prolongación indefinida en el tiempo, sino que, por su naturaleza, su duración, está limitada temporalmente, y ello tiene que ser necesariamente de esta manera, pues admitir la imposición de medidas ad infinitud no sería otra cosa más que burlar el sistema de justicia y violentar los derechos del imputado, que estaría sufriendo las consecuencias de un delito que no cometió, salvo que se demuestre lo contrario.
Debe decirse en esta dirección que las medidas de coerción personal son accesorias al proceso penal, por lo que su duración no podrá ser mayor a la duración del mismo (…)”.
Así mismo, la sentencia N° 453 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, quien al respecto señala:
“(…) La Sala aprecia que, efectivamente el retardo en que incurrió el Juzgado denunciado como agraviante, para celebrar la audiencia oral y pública en la causa penal que se le sigue al accionado, atenta contra el derecho a ser escuchado dentro de un plazo razonable, contenido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha garantía fue consagrada con el fin de evitar que la detención preventiva de que sea objeto una persona devenga en arbitraria y, por ende atenta contra la dignidad humana.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la audiencia oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde a Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…omissis…)
Ahora bien, respecto a la medida sustitutiva de libertad, se observa que el accionante en amparo, fue detenido el 4 de marzo de 2002 y hasta el 6 de octubre de 2004, fecha en la cual interpone el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas –según consta en autos-, permanecía todavía detenido sin que se hubiese celebrado la audiencia oral y pública, es decir, ha pasado más de dos años cumpliendo con la medida privativa de libertad, la cual fue sustituida por una menos gravosa, mediante auto del 26 de julio de 2004, pero de imposible cumplimiento para el procesado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional (…)”.(Subrayado de la Sala).
Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que, no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, señalando además taxativamente la imposibilidad que ésta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso de autos, se constata que desde el 02/08/2006, los ciudadanos JANETH COROMOTO SILVA y ÁNGEL IRIARTE PADRÓN, se encuentran bajo medidas de coerción personal, la primera de las nombradas con medida privativa de la libertad bajo la figura de arresto domiciliario, y el segundo con medida cautelar de presentación y prohibición de salida, considerando quienes aquí deciden que ha transcurrido más del lapso de los dos (02) años, sin haberse emitido un pronunciamiento definitivo en juicio oral acerca de la culpabilidad o la inocencia de los procesados, determinando que las medidas mantenidas por el Juzgado A-quo han perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o lo que es igual, por extensión excesiva del plazo fijado, con lo que pudiera estarse conculcando una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al derecho a la libertad, que caracteriza al principio de juzgamiento en el proceso penal venezolano.
Cabe destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medidas impuestas excedan de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del ya citado artículo 44 Constitucional, todo lo cual debió ser debidamente examinado por el juez de juicio; estimando esta Alzada que al ponderarse la conducta de los acusados en el proceso de marras, se evidencia que no es atribuible a los mismos, tal retardo procesal, pues no han ocasionado dilación alguna, por lo que resultaría contrario a normas de carácter Constitucional avalar la perpetuidad de medidas de coerción personal, en aras de garantizar la finalidad del proceso y de asegurar la comparecencia de los acusados al juicio.
Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ LA CRUZ y NIMIA PIRELA ALTUVE, precedentemente identificados, actuando con el carácter de defensores de los acusados JANETH COROMOTO SILVA y ÁNGEL MARIA IRIARTE, identificados suficientemente en actas, y consecuencialmente, se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2008, en la cual decretó improcedente la solicitud de cese de las Medidas Cautelares Privativa de Libertad bajo la figura de arresto domiciliario y Sustitutivas de Libertad, respectivamente; y debe DECRETARSE EL DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal de impuestas a la ciudadana JANETH COROMOTO SILVA,; y la sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL MARIA IRIARTE PADRÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana JANETH COROMOTO SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ LA CRUZ y NIMIA PIRELA ALTUVE, precedentemente identificados, en su carácter de defensores de los acusados JANETH COROMOTO SILVA y ÁNGEL MARIA IRIARTE, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2008, signada con el Nº 049-08, TERCERO: SE DECRETA EL CESE POR DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la ciudadana JANETH COROMOTO SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y la sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta al ciudadano ÁNGEL MARIA IRIARTE PADRÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana JANETH COROMOTO SILVA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 070-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
JJBL/jadg