REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046044
ASUNTO : VP02-R-2008-001072
Decisión N° 069-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Identificación de las partes:
Imputado: JONATHAN GUERRERO FUENMAYOR de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 20.12.1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.363, hijo de Ramón Guerrero y Angélica Fuenmayor, residenciado en el Sector La Limpia, avenida 28 A-26, detrás de Papelería Ramírez, Maracaibo Estado Zulia.
Víctima: JOANA VIRGINIA LOAIZA MONTIEL y GUILLERMO EPIEYU EPIEYU y EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: Profesional del Derecho FREDDY URBINA en el Inpreabogado bajo el Nº 37.871.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha 12 de Febrero del presente año y se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del imputado JONNATHAN DE JESÚS GUERRERO FUENMAYOR titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.920.363, en contra de la decisión N° 7509-08 dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: decreta al imputado JONATHAN GUERRERO FUENMAYOR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOANNA VIRGINIA LOAIZA MONTIEL, GUILLERMO EPIEYU y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 13 de Febrero de 2009, se recibe la causa en esta Sala, y se solicitó en la misma fecha al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, uqe remita copia certificada del acta de aceptación y juramentación del defensor hoy recurrente, siendo recibida la información requerida, en fecha 16 de los corrientes, procediendo a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto en fecha 16 de Febrero del año en curso, por tanto, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho FREDDY URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del imputado JONNATHAN DE JESÚS GUERRERO FUENMAYOR, apela de la decisión N° 7509-08 dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:
En el punto denominado como “ARGUMENTO CONSTITUCIONAL”, señala que en fecha 28 de Noviembre de 2008, el Juzgado A quo, celebró audiencia de presentación de imputado y luego de escuchar a las partes, privó de libertad a su defendido, sin que el Ministerio Público hiciera previamente la imputación formal que establece en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, para decretar la Medida Privativa de Libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Público encargado de la investigación.
En el presente caso, el Juzgado A quo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, cuando el mismo desconocía que en su contra se había aperturado una investigación y no había sido impuesto de su condición de imputado, ni había rendido declaración en tal condición, e igualmente no consta en acta que exista un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, pues ésta se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos infraganti, por cuanto estos no requieren de una investigación previa y en el presente caso, aun cuando se consideró que el delito era flagrante, tal circunstancia de extrema necesidad no fue expuesta por el Ministerio Público y constatada y decretada por el Tribunal, aunado al hecho de que se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.
Argumenta que de lo expuesto se evidencia que a su defendido, se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el Ministerio Público encargado de la investigación, no le participó previamente antes de su presentación por ante el Tribunal de Control, que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma, surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con toda la formalidad de ley el acto de imputación, indicándole además que debían estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.
Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado el presente recurso con lugar, ordenando su NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida y de todos los actos consecutivos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde el decreto de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de su defendido y la aplicación del procedimiento ordinario, y reponga el proceso al estado que el Ministerio Público, se ciña al ordenamiento jurídico, con la debida observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y, de surgir elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido, en los hechos motivo de la presente investigación
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes argumentos:
Señala en el aparte denominado como “DE LOS HECHOS MANEJADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL” que, en fecha 22 de Diciembre de 2008, fue imputado formalmente el ciudadano el ciudadano JONATHAN GUERRERO FUENMAYOR de los hechos, elementos de convicción y medios probatorios existentes en su contra, previo traslado solicitado ante el Juez de Control, ahora bien de los argumentos expuesto por la defensa se deducen que no son procedentes en derecho por cuanto la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público, mediante el cual se impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa. (Sentencia N° 713 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08- 307 de fecha 16/12/2008), tal y como se realizó en fecha 22 de Diciembre de 2008.
Afirma que el recurrente refiere que el Ministerio Público debió Imputar formalmente en el acto de presentación, cuando nos encontramos en presencia de un delito flagrante, y es el caso, que el Tribunal Undécimo de Control a solicitud del Ministerio Público decretó la Privación de Libertad y procedimiento ordinario por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a realizar las siguientes citas: “… Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento o que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones (Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-97 de fecha 16/12/2008); “…el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal ( Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-97 de fecha 16/12/2008) “… Pero es de hacer del conocimiento que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una aprehensión flagrante, no de una investigación previa, ni mucho menos una aprehensión por Orden Judicial de Aprehensión. En este sentido es de recordar que la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 740 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0402 de fecha 1 8/1 2/2007).
Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del Imputado JONNATHAN DE JESÚS GUERRERO FUENMAYOR, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente así como los planteamientos de la Representación Fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada en este sentido observa:
La Defensa alega en resumen, que: 1.- la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JONNATHAN DE JESÚS GUERRERO FUENMAYOR quien fue presentado por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, indicando que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído; y 2.- que no existió previamente la citación del imputado por parte del Ministerio Público, para que debidamente acompañado de su defensor previamente juramentado ante un Juez de Control, para así poder realizar con toda la formalidad de ley el acto de imputación.
Observa este Órgano Colegiado, que el día 28 de Noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de el procedimiento practicado por el Oficial FRANK FERRER, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien el día 27 de Noviembre de 2008, siendo las 12:35 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en servicio de patrullaje, al desplazarse en la Av. 28 La Limpia, en sentido hacia el Estadio Alejandro Borges, es reportado por la Central de Comunicaciones (CECOM), que en la avenida La Limpia con calle 62, en la Urbanización Sucre, exactamente en el interior del negocio Pintura La Fusta, dos ciudadanos efectúan un delito de robo con armas de fuego, razón por la cual se dirigió al lugar y a la vez solicito apoyo a la Central, seguidamente al llegar tomando las precauciones del caso en proceder a entrar a dicho negocio saliendo del mismo un sujeto quien camina muy rápido y que por poco lo tropieza y en la puerta de entrada se encontraba un joven quien le informa: “tranquilo que todo esta bien” a lo cual el funcionario respondió: “y los empleados donde están” la persona respondió que en la parte de atrás, notando que su actitud era nerviosa y realizando un movimiento brusco sacando un arma de fuego, y el funcionario actuó en la imperiosa necesidad de sacar su arma de reglamento y le efectúa un disparo por cuanto su vida corría peligro, logrando neutralizarlo cayendo herido en el pavimento, al igual que su arma de fuego la cual colectó como evidencia, de igual manera recolectó de su lado izquierdo una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, posteriormente se apersonó el Oficial 2do. 3524 JAIME TOVAR, en calidad de apoyo, quien le realizó una inspección corporal a dicho joven, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada más de interés criminalístico, y siendo trasladado de inmediato al Hospital Universitario de esta ciudad. Luego el funcionario se dirige donde se encuentra los mostradores de pinturas, saliendo cinco personas: tres hombres amarrados, unos de ellos uniformado de vigilante y dos mujeres muy nerviosas, manifestando una de ellas, que el sujeto herido que están a punto de llevar al hospital fue quien hace poco minutos los apuntó a todos con un arma de fuego y los despojó de un teléfono celular y dinero de la caja registradora desconociendo la cantidad, acompañado de otro sujeto que logró huir con la escopeta del vigilante,
Con vista a los hechos, el Ministerio Público presenta al imputado y expuso los hechos y las circunstancias en que se materializó su aprehensión y precalificó su conducta en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
A este tenor, a los folios once al dieciocho (11 al 18) de la causa, corre inserta la decisión recurrida mediante la cual, el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia referente a lo solicitado, en base a los siguientes argumentos:
“(Omissis) Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público y de la Defensa Privada y el Imputado, así como analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que la detención del Imputado de autos se produjo en Flagrancia dado que en fecha 27 de Noviembre de 2008, a las 12:35 minutos de la tarde aproximadamente, en la calle 62, en la Urbanización Sucre, en el interior del negocio Pintura La Fusta, cuando la comisión in comento recibiera reporte de la central de comunicaciones donde le indicaban que en el mencionado local, se efectuaba un robo, llegando al lugar los funcionarios policiales constatando que, el imputado de autos en compañía de otro sujeto desconocido, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron a los ciudadanos Joanna Virginia Loaíza Montiel y Guillermo Epieyu Epieyu, despojándolos de dos (2) teléfonos celulares y dinero en efectivo, incautando la comisión en poder del imputado los objetos robados y un arma de fuego con las siguientes características: (1) tipo Pistola, marca Heckler & Koch, calibre 9mm, de color negro, este Tribunal ha constatado que el caso bajo examen Cumple (sic) con los Requisitos (sic) que hacen Procedente (sic) la Declaratoria de Aprehensión del imputado en situación de previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Constata (sic) en acta esta juzgadora que de las mismas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOANNA VIRGINIA LOAIZA MONTIEL Y GUILLERMO EPIEYU EPIEYU y EL ESTADO VENEZOLANO; y así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, (…)
Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas ut supra, hacen Decidir (SIC) conforme a las siguientes consideraciones: Esta acreditada fehacientemente en actas la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que excede de diez años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho punible se cometió en fecha 27-11-08, en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia. Además, Existen (SIC) fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN GUERRERO FUENMAYOR, es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, lo cual funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; en virtud de habérsele detenido de forma flagrante en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo a las denuncias formulada por los ciudadanos JOANNA VIRGINIA LOAIZA MONTIEL Y GUILLERMO EPIEYU EPIEYU, quien se encontraba en el interior del negocio coaccionado por el ciudadano, manifestando las victimas de autos, que fueron interceptado sorpresivamente por dos sujetos, quienes ingresaron al negocio de pinturas La Fusta y despojaron al vigilante de su armamento, despojándolos así de sus pertenencias, lo cual también fue afirmado en sus entrevistas por los ciudadanos: HECTOR ALFONSO CONTRERAS BRICEÑO; JACKSON WILLIAM GONZALEZ MONTIEL y JOSUETTE MARTINEZ, quienes presenciaron los hechos en las Circunstancias (SIC) que lo narran en sus entrevistas. Existe de igual modo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el Imputado al hacer no acto (SIC) de presencia en el transcurso del proceso, además al Imputado se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado a esto se puede agregar el dicho por las víctimas, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad el imputado puede influir en los testigos y victima relacionado al presente asunto. (Omissis)”. (Negrillas de la cita)
De la decisión antes transcrita se evidencia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 7509-08 procede a pronunciarse respecto a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como de la detención del imputado de autos, la cual se realizó de manera flagrante, todo lo cual hace considerar para los miembros de esta Alzada, que la misma se encuentra revestida de legalidad, y ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, puede observarse que no existe violación a ninguna garantía ni legal ni constitucional, como lo denuncia la defensa, por ello, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa.
En cuanto al alegato de la defensa acerca del agotamiento de la citación del imputado para que asista al Ministerio Público acompañado de su defensor, para la imputación formal, para no hacer ilusorio el derecho a la defensa y al debido proceso; esta Sala considera oportuno citar un extracto del contenido de la sentencia N° 820, de reciente data, de fecha 15 de Mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0054, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde entre otras cosas se señaló:
“(Omissis) Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que -se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.
En este sentido, estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos antes aludidos, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.
Así las cosas, no es posible sobre la base del presunto perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses de la solicitante, censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en alguno de los supuestos que harían procedente la potestad revisora de esta Sala. Asimismo esta Sala, una vez analizado el fallo objeto de revisión, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia concluye esta Sala de Alzada, respecto del argumento de la defensa acerca de la citación del imputado para que debidamente acompañado de su defensor, asista al Ministerio Público para el acto formal de imputación, que conforme a la cita realizada de la decisión de la Sala Constitucional, que efectivamente la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, y ese acto de imputación puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo; aunado a la consideración que se evidencia de la recurrida que la detención del imputado fue en situación de flagrancia, tal como consta a los folios 11 al 18 de la presente causa, minutos después de haber cometido presuntamente los delitos, antes referidos rezones por las cuales no le asiste la razón al recurrente, en este punto de la aprehensión. Por lo que este punto de la apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del imputado JONNATHAN DE JESÚS GUERRERO FUENMAYOR; SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, signada con el N° 7509-08 dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta al imputado JONATHAN GUERRERO FUENMAYOR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mismo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOANNA VIRGINIA LOAIZA MONTIEL, GUILLERMO EPIEYU y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT B.
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 069-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT B.
La Secretaria