REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047320
ASUNTO : VP02-R-2009-000086

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 11 de Febrero de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, LUÍS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y YESENIA CAROLINA PIRELA ZUARICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.629, 56.748 y 124.789, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los imputados ALBERTO JOSÉ CARREÑO NEGRETTE, JOHONNY JOSE PARODI, ERICK JOHUSSE CARRASQUERO PATIÑO, HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA y ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2009, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTO FALSO Y COOPERADORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal, artículo 6 y 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, artículo 316 del Código Penal, y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS COLINA, GABRIEL ARAUJO y CHERRY MORALES.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los Abogados Defensores, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el punto denominado como “PRIMERA DENUNCIA”, alegan lo siguiente: “…el Fiscal del Ministerio Público NO realizó conforme a la Ley, las vías de agotamiento referidas a las citaciones a nuestros hoy Defendidos, con la finalidad que los mismos pudieran acceder a la Investigación, tal como lo establece el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debe hacerse al comienzo de una Investigación, porque como es este caso también se viola el Artículo 125 ejusdem, en sus Numerales 1, 3, 5, 7 y 8. Igualmente se viola el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”; la defensa transcribe el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan manifestando que: “…el Fiscal del Ministerio Público quiso sanear lo violado, pero no puede; expresamos esto porque envía unas citaciones a mis Defendidos el día catorce (14) de Enero del presente año, para que se presentaran el día quince (15) de Enero a las 9:00 am., PERO YA HABÍA SOLICITADO en Escrito dirigido al Tribunal Cuarto de Control, el día nueve de Enero y consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el día doce (12) de Enero, todos de este año, contra todos los hoy privados de manera ilegal e injusta. Juro de buena fe, conforme al
Tribunal a realizar Nombramiento de Abogado Defensor, esta Defensa junto a nuestros hoy Defendidos, mayor asombro al observar que ya estaba en poder de la Juez la Solicitud de Órdenes de Aprehensión (sic), sin haber sido citados por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, consigno solicitud de Nombramiento como Defensor junto a las citaciones que les fueron entregadas a nuestros Defendidos el día catorce (14) de Enero. Así también debo expresar ciudadanos Magistrados, que el mismo día catorce (14) de Enero, consignamos Diligencia (sic) donde le manifestamos a la Ciudadana Juez la violación al Debido Proceso, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fuimos a la Fiscalía, pero nos señalaron allí que acudiéramos al día siguiente, quince (15) de Enero, cuando estábamos citados. Al día siguiente, quince (15) de Enero del presente año, nos impusimos de la Causa (sic), pero NUNCA HUBO ACTO DE IMPUTACIÓN y fue cuando nos dimos por enterados de quienes eran las presuntas Víctimas, ya que en las citaciones tampoco se nos dijo..” (Negrillas de la Sala)
En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, argumentan que: “…La ciudadana Juez Cuarta de Control convalida la violación a la Norma Constitucional establecida en el Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a solicitud de parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Manuel Núnez, realiza un Acto de presentación, SIN HABER SIDO REALIZADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL (sic) es decir, acreditó Órdenes (sic) de Aprehensión (sic) sin que se les señalara a nuestros Defendidos los cargos por los cuales se les investiga...”.
Arguyen luego: “…nuestros Defendidos NO FUERON IMPUTADOS DE NADA, NO EXISTE ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, NUNCA EL FISCAL LO REALIZÓ ANTES A LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN; tampoco nunca lo realizó el día 15 de Enero del presente año, cuando fuimos a la Sede (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público, únicamente nos presentaron la Causa (sic) para imponernos de su contenido; NO (sic) les dijo y tampoco consta en autos, que se realizara algún Acto (sic) de Imputación (sic) de manera formal individual de los hechos que se les investiga…”
Refieren que: “…esto es un error grave de carácter inexcusable por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, que puede claramente detectarse con el solo (sic) hecho de solicitar la causa a la Fiscalía, y así lo solicitamos; es inconcebible haber solicitado Órdenes (sic) de Aprehensión (sic) contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CARREÑO NEGRETTE, JOHONNY JOSÉ PARODI, ERICK JOHUSSE CARRASQUERO PATIÑO, HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA y ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, sin que haya mediado Acto de Imputación Fiscal Formal, para así con ello garantizar el Derecho a la Defensa y a criterio de esta Defensa, incurre en la violación de los Artículos (sic)190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente afecta las Órdenes (sic) de Aprensión (sic) solicitadas y libradas contra nuestros Defendidos (sic), ya que está claramente demostrado en las Actas de Investigación Fiscal NO FUE AGOTADO ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN (sic) antes de proceder a solicitar las Órdenes (sic) de Aprehensión (sic) contra los hoy privados ilegalmente…”
Indican que: “…se violenta, Ciudadanos (sic) Magistrados, lo expresado en los Artículos 102, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar Órdenes (sic) de Aprehensión (sic) contra quien no tuvo el derecho a conocer la imputación procesada. Violenta además el Tribunal al acreditar dichas Órdenes (sic) de Aprehensión (sic), que fueron libradas sin agotar todos los extremos de Ley, como es el Acto de Imputación Formal.

Refieren que: “…mayor violación ocurre cuando la Juez Cuarto de Control realiza el día 21 de Enero del presente año, ruedas de Reconocimiento de Imputados, sin haber Acto (sic) Formal (sic) de Imputación (sic) y sin haber sido presentados formalmente ante un Juez por parte del Fiscal del Ministerio Público; es decir, realizó unas Ruedas de Reconocimiento un (1) día antes de haber sido presentados ante ella. Esto puede observarse Ciudadanos Magistrados, al ver en las resultas, las fechas de ambos actos, se podrá ver que la Ruedas de Reconocimiento fueron el día veintiuno (21) y la Presentación (sic) el día veintidós (22) de Enero del presente año. Es decir, la Juez acreditó Órdenes (sic) de Aprehensión (sic) y realizó Ruedas (sic) de Reconocimiento (sic), sin haber realizado el Fiscal Acto de Imputación y sin haber sido presentados ante un Juez formalmente, luego de haber acreditado las Órdenes (sic) de Aprehensión (sic) contra los hoy privados de libertad.
Debo señalar, Ciudadanos Magistrados, que la anterior citada Jurisprudencia, y de las ya existentes, establecen que una vez aprehendido el sujeto contra quien se libró Orden (sic) de Captura (sic) o Aprehensión (sic), la Audiencia (sic) que dispone el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la Presentación (sic) del Aprehendido (sic), NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL (sic), por ser ésta una actividad exclusiva del Ministerio Público, que no puede ser delegada, pues solamente esta Audiencia (sic) tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o Acto (sic) imputatorio..”.
Sostienen que: “…el Acto (sic) de Imputación (sic) Formal (sic) que en el presente asunto se ha omitido por parte del Fiscal del Proceso, es una actividad propia del Ministerio Público, Órgano (sic) Estatal (sic) que previa citación del investigado y asistido por Defensor debe imponer formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente. No fue realizado por la Representación Fiscal en el caso de comisionados por el Ente (sic) Fiscal (sic) a objeto de realizar diligencias de investigación. Por lo que, esta omisión constituye la violación del proceso penal en su fase primigenia (sic). Violentando (sic) lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo actuado por el Ministerio Público y por el Tribunal de Garantías, se produjo en contravención de una forma esencial, a saber, la imputación formal de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CARREÑO NEGRETTE, JOHONNY JOSÉ PARODI, ERICK JOHUSSE CARRASQUERO PATIÑO, HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA y ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, acto esencial que debió ser preservado por la Representación Fiscal y que es considerada su omisión, como una causal de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por haberse producido Actos (sic) Procesales (sic) posteriores, sin agotar esa formalidad esencial de imputación, cercenándoles el derecho a intervenir en la Fase (sic) de Investigación (sic) de la cual se derivaba su autoría y/o participación en los hechos investigados inaudita alteram parte(sic); lo que implica inobservancia del Derecho a la Defensa y violación de la Garantía del Debido Proceso. Y (sic) este grave perjuicio para la recurrente, sólo puede ser reparado con la nulidad que aquí se solicita…”; continúa la defensa trascribiendo un extracto de las sentencias números 652 de fecha 24-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 504 de fecha 13-08-2008 de la Sala de Casación Penal.

En el punto denominado como “TERCERA DENUNCIA”, aducen: “…falta de motivación en la Solicitud (sic) de Orden (sic) de Aprehensión (sic), además de omitir la individualización de cada uno, al momento de solicitarla, en base a lo señalado a las flagrantes violaciones de todas las Normas (sic) Procesales (sic) y Constitucionales (sic) a los que nos hemos referido, analizado y denunciado, las cuales fueron desconocidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez Cuarto de Control, podemos afirmar que no son un desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de las Normas (sic), si (sic) más bien un desconocimiento a su aplicación y al Debido Proceso y con este al derecho a la defensa. Tal como hemos demostrado en cada uno de los segmentos denunciados, con la actuación Fiscal (sic) mencionada y convalidada por la Juez Cuarto de Control, viola varias Normas (sic) de Derecho Constitucional y muchas de Derecho Procesal y de Ley Sustancial, sin la debida justificación y menos aún de motivación….”
Continúa la defensa exponiendo que: “…la función jurisdiccional acarrea la obligación de preservarle a las partes procesales las garantías de Actuación (sic), las cuales son las Garantías (sic) subjetivas y objetivas, las cuales permiten el adecuado desenvolvimiento de la función Jurisdiccional. Por lo que esta Defensa, evidencia, por todo lo expuesto, que en el presente Proceso (sic) Penal fue vulnerado y cercenado el Debido Proceso, por la violación ostensible de las Garantías (sic) establecidas en los Numerales (sic) 1°, 20 y 8° del precitado Articulo (sic)49 de la Carta Magna y que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen así causal de NULIDAD ABSOLUTA (sic), Ciudadanos Magistrados, NUNCA FUERON IMPUTADOS FORMALMENTE, NO EXISTE TAL ACTO (sic), evitando aportar elementos probatorios de carácter técnico, testimoniales y documentales en la Fase (sic) de Investigación (sic) , por lo que se observa que las actuaciones que se produjeron desde la consignación de la Solicitud (sic) de Órdenes (sic) de Aprehensión (sic), sin que hubiesen sido imputados formalmente nuestros Defendidos, careciendo de Defensa (sic) Técnica (sic). Consecuencialmente, fue VIOLADO FLAGRANTEMENTE el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de no haber sido considerado los mismos como imputados, se viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, establecido de forma imperativa en los Artículos 49, Numeral (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Defensa la Nulidad (sic) de Oficio (sic) se encuentra preceptuada de manera excepcional, en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”; Continua la defensa transcribiendo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último en el punto denominado “PEDIMENTO” solicitan: “con todo el respeto a la Justicia y a su aplicación, solicitamos DECRETEN CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA (sic), conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, como la suma de todos los Derechos Constitucionales Procesales, como el Derecho (sic) que tiene todo Ciudadano de acceder a los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic), como la Tutela Judicial efectiva que se debe aplicar en un Proceso Penal en la confianza legítima a los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) y especialmente en los Jueces, a la violación existente al Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a un Proceso (sic) Judicial (sic) con todas las Garantías (sic) Constitucionales (sic) , en el derecho que tiene el ciudadano a la defensa y NUNCA A LA INDEFENSIÓN (sic), a un derecho y a un proceso con todas las garantías jurídicas, a un derecho y a un proceso de tener una igualdad de armas procesales, a un derecho y a un proceso de poder ofrecer pruebas licitas debidamente establecidas al Principio (sic) de Legalidad (sic), a un proceso de igualdad ante la Ley, le solicitamos ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, repongan Ustedes (sic) esta causa al estado de Investigación (sic), que les permitan acceder a la investigación de manera legal y al mismo momento aportar los medios probatorios en demostrar su inocencia como lo establece la Ley, sin violación alguna, ya que podría mencionar una infinidad de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, donde acredita la nulidad de oficio a este tipo de actuar y que en sus caracteres de Magistrados, es de más saber que Ustedes (sic) las conocen….”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

El representante del Ministerio Público comienza su escrito realizando un punto previo, y continúa dando contestación a la primera denuncia del recurso de apelación señalando lo siguiente: “…es incierto, que los imputados no conocían de la investigación, por cuanto desde el mismo día de los hechos, cuando fue aprehendido in fraganti el ciudadano GUILLERMO BORREGO, los Funcionarios Policiales (hoy imputados) sabían claramente de la apertura de la investigación, por cuanto eran coautores de delito en tales hechos; inclusive, se les aperturó una averiguación administrativa, el mismo día 27ENE09, en la cual rindieron entrevista y nota informativa, la cual se puede evidenciar en la Causa (sic) Fiscal N° 24-F25-
104-09…”

Establece que: “…es incierto, e irrespetuoso a esta Representación Fiscal, manifestar que actué de mala fe, en las actuaciones desplegadas; que lejos de la realidad, por cuanto siempre me he caracterizado por ser respetuoso con los sujetos procesales, y observar y respetarles sus derechos y garantías que les asisten constitucionalmente; creo que los ciudadanos Defensores juzgan por su propia condición. En el caso de marras, los Funcionarios policiales imputados, a los que erróneamente la defensa los quiere hacer ver como victimas, en todo momento ejercieron su defensa sin restricción alguna; inclusive, en el acto de presentación de imputados ante el Tribunal de Control, la mayoría se acogió al precepto y no declaró, es una muestra que utilizaron un derecho Constitucional.…”
Con respecto a la Segunda Denuncia, argumenta: “…que la Defensa, incurre en error de interpretación y a su conveniencia de las Jurisprudencias, emitidas por el Ilustre Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Penal y Constitucional; salvo mejor criterio de los ciudadanos Jueces Superiores, se refieren en Garantizarle la Defensa y el Debido y Justo Proceso al imputado, en cuanto a informarle por lo que se le investiga; accedan a las actas de la Investigación, y formalmente se les impute del o los delitos en los que incurre, para que ejerzan su Defensa. En el caso que nos ocupa, a los cinco (05) Funcionarios Imputados, se les notificó formalmente de la Investigación; accedieron a las actas, antes de las aprehensiones; designaron abogados defensores y luego de ser aprehendidos, obsérvese que todos firmaron la notificación de derechos de imputados, con pleno conocimiento de lo que hacían, considerando que son Funcionarios Policiales. Aunado, a que en el acto de presentación de imputados, ante el Tribunal, como ya exprese anteriormente, se le impusieron del precepto constitucional y se les imputó los delitos por las cuales se les investigaba, con la descripción plena de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalándoles los elementos de convicción en su contra; de tal manera que en todo momento, se les respeto el debido proceso y los derechos y garantías, que la defensa pretende hacer ver que fueron conculcados. …”

Con relación a la Tercera Denuncia el representante Fiscal arguye que: “tal aseveración es incierta, ya que al solicitar las ordenes en referencia, le exprese al Órgano Jurisdiccional, que le consignaba la Causa Fiscal N° 24-F25-104-04, a los efectos videndi, para que fuera estudiada y analizada, donde se podía evidenciar los elementos de convicción en contra de los Funcionarios Investigados; así ocurrió, y la ciudadana Juez, visto lo complejo del caso, se tomó cinco (05) días para estudiar y analizar, el contenido de las actas, y luego de valorar los elementos de prueba que existen, consideró como en efecto lo esta (sic), emitir las ordenes de aprehensión. Por ello, considero que no se trató de improvisaciones y ligerezas; todo lo contrario, después de un concienzudo análisis la honorable Juez de Control, a solicitud Fiscal, emite dichas ordenes, las cuales se ejecutaron dentro del marco de la Ley…”
Refiere que: “…según la defensa, se realizaron unas ruedas de reconocimiento de individuos, antes del acto de presentación de imputados; considero, tal argumento una desfachatez, por cuanto la presentación fue el día 21 de Enero de 2006 en horas de la tarde, y fue a requerimiento del abogado JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, el cual le exigió al Tribunal, llevar a efecto las ruedas de individuo, por que necesitaba saber, en la conducta en la cual había incurrido cada uno de sus defendidos y así poder ejercer la defensa técnica; visto el pedimento, la ciudadana Juez, me lo hace saber y estuve de acuerdo; valga aclarar que para ese momento ya las actas de la presentación de los imputados estaban en el Tribunal de Control y la defensa tuvo acceso a las mismas. Fue así como, visto (sic) las atribuciones como rector de la investigación, mediante diligencia solicite que antes de ser oídos los imputados se realizaran las ruedas de reconocimiento, enmarcadas en la normativa adjetiva procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, considero que los actos que se objetan y refutan son plenamente validos (sic). Posteriormente, esa tarde (sic), vista la hora la cual iba exceder de las siete de la noche, en observancia a la normativa procesal (sic); la Juzgadora, decide con el acuerdo de las partes, suspender el acto de la presentación para el día siguiente 22ENE09 a las 10:00 a.m. como en efecto se hizo, y se realizó al siguiente día, por ello, considero que el nombrado abogado, quien fue el que intervino en todo momento, no es honesto con su planteamiento…”(Negrillas de la Sala)
En el punto denominado como “PRETENSIÓN FISCAL”, solicita que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, LUÍS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y YESENIA CAROLINA PIRELA ZUARICH, o en su defecto declarar sin lugar el mismo y se ratifique la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, la contestación al recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los recurrentes interponen recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2009, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos imputados ALBERTO JOSÉ CARREÑO NEGRETTE, JOHONNY JOSE PARODI, ERICK JOHUSSE CARRASQUEÑO PATIÑO, HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA y ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, identificados en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida, y por cuanto, hay vicios constitucionales y procedimentales que podrían acarrear nulidades en el presente asunto.

Observa la Sala, que a los folios setenta y tres (73) al noventa y cinco (95) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 22 de Enero de 2009, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Es las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE, CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTO FALSO Y COOPERADORES EN EL DELITO DE CONCUCIÓN (sic), previsto y sancionado en los Artículos 176 del Código Penal, Artículo 6 y 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, 316 del texto adjetivo Penal, y Artículo 60 de la Ley cOntra la Corrupción, en relación a los imputados ANDERSON ENRIQUE FERERIRA MEDINA, y ALBERTO JOSE CARRENO NEGRETTTE; los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILETIGIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 Contra la Ley de la Corrupción, Articulo 176 del Código Penal y Artículo 6 Numeral 6 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los imputados: JOHONNY JOSE PARODI, y ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATINO, y los delitos de ACTO FALSO; previsto en el Artículo 316 del Código Penal, el delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra l Corrupción, y Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 del Códi9o Penal, en relación al imputado HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ. URDANETA, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA CAMARGO, GABRIEL ALEXANDER ARAUJO Y CHERRY JOSÉ ANTONIO MORALES; y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que los Imputados de autos ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, ALBERTO JOSÉ CARREÑO: NEGRETTE, JOHONNY JOSÉ PARODI, ERICK JOHUSSE CARRASQUERO PATIÑO, HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, son autores o
participes del hecho que se investiga; como lo son: “Denuncia que corre inserta al folio Tres (3), interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GABRIEL ARAUJO CHACIN, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de fecha 27/12/2008, quien expuso:”.. el día 27 de Diciembre de 2008 como a las 2:10 de la tarde recibo llamada telefónica por parte de Dervis Vera que estaba en el Centro Comercial Sambil con mi hermano Gabriel Araujo, que también es hermano de Cherry Atencio, que se encontraba en el Centro Comercial desde la 1:30 de la tarde, acompañando a Carlos Alberto Colina, quien es un gran amigo, ellos estaban realizando transacciones bancarias entre estas depositar un cheque y retirar dinero en efectivo, en la llamada que me hace Dervis Vera, dice que Gabriel mi hermano recibe una llamada telefónica por parte de su hermano Cherry Atencio y en sale a ver lo que le pasaba o necesitaba, y en vista de que Gabriel se tardaba, sale a ver y observa lo que estaba ocurriendo, es así como decide llamarme y manifestarme que se lo habían llevado a los tres (03) unas personas que se le identificaron como unos supuestos funcionarios y les decían que los tenían que acompañar porque ellos estaban cometiendo unos delitos de Clonación de tarjetas y cobrando cheques en forma fraudulenta; inmediatamente me traslado El Sambil con Carlos Jesús Colina Camargo, dando varias vueltas por los alrededores del Mall con Dervis Vera, me percato que mí hermano Gabriel estaba siendo sometido por otra persona, me hizo seña que no me acercara, ni le dijera nada con puro gestos, en ese momento le seguí y entre al Banco Banesco y es cuando decido ir para el GAES y me prestaron apoyo, me prestaron apoyo y nos trasladamos al Mall. Acta Policial que corre inserta al folio (6) de misma fecha, suscrita por lo efectivos Militares Mayor OMAR RAÚL VALERO ALTUVE, Sargento Mayor de Segunda JOSÉ DOMINGO VÍLCHEZ MARTINEZ, Sargento Primero ELEZAR QUINTERO ASCANIO, Sargento Segundo JOHINER MEZA OSPINO Y Sargento Segundo CARLOS ÁLVAREZ OVALLES, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la actuación Policial: “ Siendo las 3:30 horas de la tarde en atención a denuncia interpuesta ante la unidad por el ciudadano ALEXANDER GABRIEL ARAUJO CHACIN, de fecha 27-12-08, donde manifiesta en su exposición: “que recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano DERVIS JOSÉ VERA MORALES, informando que se encontraba en compañía de su hermano GABRIEL ALEXANDER ARAUJO CHACIN, con la finalidad de realizar unas operaciones en la entidad financiera Banesco, ubicada en el Centró Comercial Sambil, y que este recibió una llamada telefónica por parte de CHERRY JOSE ATENCIO MORALES, (quien es hermano de Dervis José Vera Morales), donde le dice que unas personas vestidas de civil que se identificaron como funcionarios mostrando en forma rápida unas credenciales los estaban acusando a (CHERRY JOSE ATENCIO MORALES Y CARLOS ALBERTO COLINA CAMARGO), de estar incursos en los delitos de clonación de Tarjetas Bancarias y ciudadano GUILLERMO ENRIQUE BORREGO VILLALOBOS, le fueron notificados sus derechos. Posteriormente se presentaron los ciudadanos Adolescentes CARLOS ALBERTO COLINA CAMARGO, en compañía de su representante (hermano) CARLOS JESÚS COLINA CAMARGO, y el ciudadano CHERRY JOSÉ ATENCIO MORALES, quienes manifestaron que habían sido liberados aproximadamente a las 7:30 de la noche. El imputado fue enviado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo se solicito a la agencia de Seguridad del Banco Banesco del Centro Comercial Sambil, los cheques que fueron entregados por el ciudadano Gabriel Alexander Araujo Chacin; en horas de la tarde recibiendo del manos del ciudadano CARLOS DE ABREU, gerente de Seguridad lo siguiente: Un Cheque por el monto de Cinco mil Bolívares, a nombre del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ARAUJO CHACIN, un cheque por el monto de Diez Mil Bolívares, a nombre del ciudadano CHERRY JOSÉ ATENCIO MORALES, un Cheque por el monto de cuarenta y un mil bolívares fuertes a nombre del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ARAUJO CHACIN y una planilla de deposito de fecha 27-12..08, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Acta de Entrevista que corre inserta a los folios (11 y 12) interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA CAMARGO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de fecha 27/12/2008, quien expuso: “El día 27-12-2008, aproximadamente a 01:20 de la tarde me encontraba en el centro Comercial El Sambil, con la finalidad de hacer un deposito en el banco Banesco y Provincial, en mi poder tenia la cantidad de nueve mil bolívares, me encontraba en compañía de mi padrino Gabriel Araujo, y un amigo de la familia de nombre CHERRY ATENCIO, estábamos en el Banco Banesco en ese momento Gabriel me pasa un dinero que me faltaba para ir a depositar en el banco Provincia, después de eso salí en compañía de Cherry fuera del Banco y cuando estaba cerca de la tienda palacio del Blumer, me interceptaron dos sujetos vestidos de civil, uno de camisa amarilla y pantalón beige, blanco de cabello amarillo, y el otro con una chemisse azul de rayas blanca pequeñas de blue Jean y unas gomas blancas, era de raza guajira, los dos tenían pistolas muy parecidas, 1’ y una credencial que nunca me dejaron ver, estos sujetos nos detuvieron por que supuestamente nosotros éramos sospechosos de haber cobrado un cheque y haber falsificado la firma, Cherry en ese momento quería llamar a mi padrino Gabriel que es abogado y se encontraba en Banesco, ya que allí lo habíamos dejado, fue cuando estos sujetos dijeron que no llamáramos a nadie, que nos iban a llevar para el comando, fue cuando nos llevaron hasta la salida Guajira de dicho Centro Comercial en ese momento llega mi padrino Gabriel y nos embarcaron en una camioneta Toyota 4 RUNNER, rotulada con las letras GRI de la policía Regional tenia el numero 16, después arrancaron al sector los patrulleros, de la policía Regional y procedieron hacer el interrogatorio, luego de eso volvieron a montarnos en la camioneta con los dos funcionarios uniformado y el sujeto de Civil, no entendía lo que querían decir porque siempre hablaban en clave, pero si entendía que Gabriel decía vamos para el banco y allá nos arreglamos, al llegar al centro comercial se bajan de la camioneta solamente mi padrino Gabriel y el sujeto vestido de Civil, que llego al comando no sin antes decirle a los funcionarios que a lo que termine la transacción y tenga el dinero en mis manos te llamo para que los sueltes, después de eso nos llevaron en la camioneta a Cherry y a mi por los alrededores del Centro Comercial, pasamos dos veces, la primera pasamos vía Sambil hacia Santa Cruz y luego en sentido contrario, en ese momento la camioneta se detuvo frente al semáforo que esta, en ese momento vi a mi tío y al sujeto que lo acompañaban, estaban haciendo señas como para que se detuvieran y los policías no hicieron caso y siguieron mas adelante, y en el siguiente semáforo, un grupo de la guardia nacional bajaron a los policías y los desarmaron, nos bajaron a nosotros y nos preguntaron quienes éramos, y Cherry le dice que nosotros somos civiles, los funcionarios le dicen que estaban en un procedimiento los guardia no los dejaban irse pero al final los dejaron, finalmente nos fuimos y hablaban mucho por radio y teléfono, se notaban nerviosos cuando llego el GAES, fueron rumbo a los patrulleros y nos dijeron que no habláramos a nadie de los (sic) sucedido y que nos fuéramos. Acta de Entrevista que corre inserta a los folios (14 al 18) interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ARAUJO CHACIN, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de fecha 27/12/2008, quien expuso:...”me encontraba en el Centro Comercial Sambil haciendo transacciones Bancarias, recibo la llamada de mi amigo Cherry Atencio, diciéndome que había sido abordado por unos supuestos P.T.J. debido a eso me traslado hacia las afueras del local comercial Palacio del Blunmer, una vez que llego donde se encontraba me identifico con las personas como abogado y no me dieron ninguna información solo me dijeron que caminara hasta las afueras del Centró Comercial por la entrada principal denomina Guajira, luego me dice uno de los supuestos funcionarios que estábamos involucrados en el delito de clonación de tarjetas y cobros de cheques de forma fraudulenta y falsificación de firmas y qu había cobrado un cheque por Quince Mil Bolívares Fuertes de un señor de apellido Romero, le respondí que solo había cobrado un cheque de mi propia cuenta por dos mil bolívares fuertes, me dijo que nos montáramos en la patrulla la cual era una camioneta marca Toyota modelo 4 Runner color negra identificada con la siglas GRI de la policía Regional, inmediatamente nos despojaron de nuestros teléfonos celulares dejándonos incomunicados y nos llevaron hasta al altura de la empresa Cervecería Polar, le sugerí que nos trasladáramos hasta el banco Banesco y pidiéramos los videos de las cámaras de seguridad o buscáramos al gerente del banco o al cajero que me había pagado el supuesto cheque a los fines de aclarar la confusión, nos trasladaron hasta el comando conocido como los patrulleros, nos hacen pasar hasta la recepción de la oficina y pasan en primer lugar a CARLOS COLINA; después a CHERRY ATENCIO y por ultimo a mi persona, revisaron nuestros documentos personales y empezaron a realizar amenazas y a amedrentarnos que nos mandarían al Retén diciéndonos que pasaríamos el 31 de diciembre y que llamarían a mi diario para salir retratado como delincuentes y que llamarían al colegio de abogado para rallarme dentro de la Institución, pregunte que quería y cual era su pretensión para dejarnos tranquilos y unos de los funcionarios me manifestó que querían treinta mil bolívares fuertes, de inmediato respondí que porque querían esa cantidad de dinero sino habíamos cometido delito alguno y me respondieron que so buscaban el dinero el Flux y nos enviaban para el Reten el Marite, y que nos apuráramos porque si llegaba el comisario iba a exigir la cantidad de Cuarenta mil Bolívares Fuertes, posteriormente un sujeto de civil manifestó a Cherry Atencio y a mi persona que buscara la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes, cada uno, aparte de los diez mil Bolívares fuertes en efectivo que nos habían quitado, manifestando otro funcionario que el no mandaba ahí que el mandaba en la Municipal, luego nos dijeron que buscáramos la cantidad de Veinticinco mil Bolívares fuertes para cuadrar todo y olvidarnos de los ocurrido en el día de hoy, luego procedieron a montarnos en la patrulla para trasladarnos al Centro Comercial Sambil, para retirar la cantidad restantes, para lo cual Cherry Atencio elaboro un cheque por la cantidad de Diez mil bolívares fuertes, y yo elabore uno por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes, al llegar al Sambil la patrulla cruzaron para la Urbanización Mara Norte, me bajaron de la camioneta, y un sujeto me llevaba sometido para que cobrara los cheques y le entregara el dinero, entre al Sambil hasta el Banco Banesco, donde el sujeto que me traía sometido me obligo a hacer un tercer cheque por la cantidad de dos mil Bolívares Fuertes y le pregunte que porque otro cheque y me dijo que sus compañeros lo dejarían por fuera con el dinero y luego bajo amenazas procedí a realizar el cheque, diciéndome que se lo hiciera al portador, luego le entrego el cheque a unas personas clientes del banco que eran supuestos amigos o conocidos, pase a la taquilla y cobre el cheque de cinco mil el cual el cajero no me entrego el dinero ni el cheque ya que el sujeto que me tenia sometido se puso un poco nervioso y nos dijo que nos fuéramos ya que notó la presencia de la guardia y de la policía, después estos dos policías nos sacaron del bando y nos entregan a la guardia, llegando el Grupo GAE procediendo a detener al tipo que me tenía sometido. Acta de Entrevista que corre inserta a los folios (20 al 22) interpuesta por el ciudadano CHERRY JOSÉ ATENCIO MORALES, por’”, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de fecha 27/12/2008, quien expuso:. ..“Me encontraba en el Centro Comercial Sambil, con mis amigos GABRIEL ARAUJO, CARLOS COLINA Y DERBIS VERA, en la cola para entrar a la entidad Bancaria Banesco. . . Carlos y yo nos dirigimos al Banco Provincial a hacer un deposito de un pago de vehículo, llevando en mi bolsillo la cantidad dé Mil Ochocientos Bolívares Fuertes, en el recorrido de un Banco a otro se me acerco dos personas diciéndome en vos baja que eran P.T.J. y que los acompañara hacia fuera, cosa que no le creía, yo me imaginaba que era un atraco y me insistieron en que eran P.T.J. lo que hice fue acercarme a una tienda para conversar con los supuestos P.T.J. diciéndome estos que yo había falsificado una firma, de un supuesto cheque, yo llame a mi amigo Gabriel que estaba en la cola de Banesco para decirle de los supuestos P.T.J. de allí nos trasladan a la sala principal a mi a Gabriel y a Carlos, al salir del centro Comercial por la puerta principal nos estaban esperando una unidad del GRI con el numero de patrulla 016 con dos funcionarios uniformados y un tercero de civil quedándose en el sitio y sin saber nada DERVIS VERA, a mi a Gabriel y a Carlos nos sacaron en la patrulla con destino al comando que esta en los patrulleros... cuando llegamos ahí los policías entraban y salían hasta que al final nos pidieron la cantidad de Treinta mil bolívares fuertes para sacarnos del problema, debido a la presión Gabriel y yo decidimos decirles que le íbamos a pagar la cantidad de Veinticinco mil bolívares fuertes, yo le di un cheque por la cantidad diez mil bolívares fuertes, cheque que nunca fue cobrado, nos entregaron las pertenencias y nos sacaron del comando, en la misma unidad (016) rumbo al Sambil para sacar el dinero acordado, al llegar al frente del Sambil de baja un sujeto de civil y decía que era funcionario, se baja con Gabriel Rumbo al Sambil, quedándome yo con Caros (sic) y los dos uniforma dos por un lapso aproximadamente de una hora, dando vueltas en la zona, en ese momento cuando pasamos por la alcabala de la guardia nacional para la unidad policial y la gente gritaba y señalaba la unidad de los funcionarios, los guardias revisaron y preguntaron que éramos nosotros los civiles, respondiendo ellos que eran un procedimiento que ellos tenían y nos soltaron y los policías agarraron vía al comando de los patrulleros al llegar nos bajaron y al rato nos dijeron que nos podíamos ir, y yo y Carlos salimos y agarramos un carro y nos fuimos a la casa, y estando en mi casa me llama el mayor del GAE, para que me acerque hasta el comando para ser entrevistado por lo que sucedió, es todo. Registro de Cadena de Custodia que corre inserta al folio (29) correspondiente a un Cheque N° 15960738, por la Cantidad de Cinco mil bolívares fuertes a nombre de GABRIEL ARAUJO, y un cheque N° 27962385, por la cantidad de Diez mil bolívares fuertes a nombre de CHERRY JOSÉ ATENCIO MORALES, y un cheque N° 16960737, por el monto de Cuarenta y un mil Bolívares Fuertes a nombre de GABRIEL ALEXANDER ARAUJO CHACIN. Copias del libro de novedades llevados por el Grupo GRI, correspondiente a la fechas 27 y 28 de Diciembre de 2008, inserta a los folios (41 al 50) del cual se evidencia lo siguiente: - Que el oficial de día era el funcionario HUMBERTO RODRÍGUEZ.- Se encontraban de servicio los funcionarios ALBERTO CARREÑO, ANDERSON FEREIRA- .A LA (sic)1:30 de la tarde salio la unidad GRI N° 016 al mando del oficial ANDERSON FEREIRA en compañía del Funcionario ALBERTO CARREÑO, para el patrullaje de la avenida La Limpia. — Siendo la 05:00 de la tarde, la unidad GRI 16, al mando del oficial ANDERSON FEREIRA en compañía del Funcionario ALBERTO CARREÑO, para San Jacinto. — A las 05:30 se recibe un reporte vía radio pidiendo apoyo a los oficiales ANDERSON FEREIRA Y ALBERTO CARREÑO, ya que fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional teniendo un impace. Personal de Servicio: ANDERSON FEREIRA y ALBERTO CARREÑO, entre otros.-Asiento en el cual se lee que los funcionarios ANDERSON FEREIRA Y ALBERTO CARREÑO, reciben llamada del funcionario JHONNY PARODI, que en ese momento se encontraba Franco de Servicio pero se encontraba dentro del Centro Comercial El Sambil, informando que dentro del Centro Comercial se encontraban varios sujetos con actitud sospechosa dentro de los bancos, pasando a verificar la información al llegar al sitio encontraron a los sujetos con las mismas descripciones suministradas por el oficial que al ver la presencia policial se les observó algo nervioso procediendo ha realizarle la inspección corporal a los ciudadanos CHERRY ATENCIO CARLOS COLINA ALEXANDER ARAUJO, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, por lo que le manifestaron que se podía retirar sin problema alguno, continuando con sus labores ya las 4:30 retornaron a la estación GRI, y aproximadamente a las cinco de la tarde salieron con autorización del Inspector Luis Torres para la residencia a buscar la cena, fue cuando antes de llegar al Sambil en sentido hacia el comando Regional 3, nuevamnte visualizaron a los ciudadanos CHERRY ATENCIO Y CARLOS COLINA, quienes a tempranas horas le habían realizado una inspección corporal, y al verlos nuevamente en los alrededores el centro Comercial los detuvieron para verificarlos en el SIPOL, fue allí cuando llegaron efectivos de la guardia Nacional de manera agresiva apuntando con sus armas de fuego tratando de despojarlos sus armas de reglamento, de inmediato procedieron a solicitar apoyo , fue allí cuando se acerco otro funcionario de civil, y les dijo que todo era una confusión y los dejaron de apuntar y los sujetos que estaban revisando por el sistema también se retiraron luego de allí volvieron al comando para informar de la novedad. Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS JESÚS COLINA CAMARGO, de fecha 29-12-08 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “El día 27 de diciembre del presente año, recibí llamada telefónica del ciudadano DERVIS JOSÉ VERA quien es familia de CHERRY ATENCIO quien mi informo que mi hermano CARLOS ALBERTO COLINA; CHERRY ATENCIO Y GABRIEL ARAUJO fueron detenidos por unos presuntos funcionarios del CICPC, el ciudadano Alexander y mi persona nos dirigimos al Centro Comercial El Sambil, cuando llegamos al mencionado centro nos encontramos con DERVIS, y nos colocamos en la parte de afuera de la entrada Guajira, exactamente en la parada de Taxi, en ese momento veo venir a GABRIEL ARAUJO, con el presunto funcionario del CICPC, viendo que ellos dos entraron a BANESCO, quedándome en la parte de afuera del Banco, haciendo espera de 30 minutos, haciendo una llamada telefónica a mi hermano, siendo imposible la comunicación , debido a que el mismo estaba apagado, luego entra un funcionario de la Guardia Nacional acompañado con otro funcionarios de la policía regional a buscar a Gabriel y al supuesto funcionario del CICPC, siendo negativa la búsqueda de los mismos, saliendo de la entidad Bancaria antes mencionada, encontrándose con una amiga de la familia llamada SONALI ATENCIO, la cual ayuda a identificar a GABRIEL, procediendo así a sacar a GABRIEL y al supuesto funcionario llevándolo al puesto móvil de la guardia nacional, ahí los estuvimos esperando hasta que por fin vi la camioneta Ford Runner, rotulada con la letra del grupo GRI N° 16, parada en el semáforo del Centro Comercial, identificando a mi hermano con el ciudadano CHERRY, los cuales estaban dentro de la misma, ellos arrancan con intenciones de fuga los cuales se pararon en el siguiente semáforo, siendo interceptados por el Grupo GAES de la Guardia Nacional, bajando a los funcionarios y los civiles, los cuales los dejaron ir debido a que los funcionarios le informaron a la Guardia Nacional que estaban en un procedimiento, luego recibí una llamada de mi hermano CARLOS ALBERTO, el cual me paso al funcionario Pereira que mi informo que pasara a buscar a mi hermano por el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía regional ubicado en el Cuatricentenario, llegando al sitio a buscar a mi hermano, dirigiéndome posteriormente a las instalaciones del Comando Regional N° 3. Entrevista del ciudadano DERVIS JOSÉ VERA, quien manifestó: El día 27 de diciembre siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía me dirigí al Centro Comercial el (sic) Sambil, acompañado de unos familiares de nombre GABRIEL ARAUJO, CARLOS COLINA Y CHERRY ATENCIO, quienes iban a efectuar unos depósitos bancarios para la cancelación de las cuotas de los vehículos, en el momento que estamos en Banesco en la plan baja del centro Comercial CARLOS Y CHERRY, se dirigieron hacia el banco provincial y saliendo de Banesco en el pasillo, los interceptaron supuestamente dos funcionarios haciéndose pasar por PTJ, mi hermano Cherry tenia dudas que efectivamente, fueran funcionarios y por eso se comunico con Gabriel que se encontraba conmigo en Banesco, yo me quede esperando el bauche Y el fue hasta donde estaban ellos, yo espere que me entregaran el dinero y ya cuando salí me empecé a comunicar con ellos y no me respondían el teléfono, me dirigí hasta el provincial hasta ver si estaban allá, en vista de que no estaban seguí intentando, le pregunte a los de seguridad del Sambil si tenían algún procedimiento con detenidos, y me informaron que no había ningún procedimiento con detenido en vista de esta forma extraña llame a un familiar de Gabriel y comenzamos a buscarlo por todos los bancos del centro comercial, sin encontrarlos y sin establecer ningún tipo de comunicación con ellos, horas mas tarde encontrándonos en compañía de Alexander Araujo, Alberto Araujo y Carlos Colina, observamos cuando ingresaba nuevamente al centro Comercial el Sambil por la entrada. La Guajira con un sujeto desconocido, se dirigieron se dirigieron hacia el banco Banesco con el referido sujeto, nosotros nos quedamos afuera viendo lo que estaba sucediendo, y llamamos al grupo GAES, para que nos auxiliaran, cuando llegamos los efectivos cerraron las puertas del Banco y las del Sambil fue cuando los funcionarios entraron en la entidad Bancaria con una muchacha familiar de uno de ellos, quien identifico a Gabriel Araujo y a la persona que lo tenia sometido. Entrevista rendida ante la Fiscalía en fecha 14-01-2009, por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA donde manifiesta que al momento de ser aprehendidos escucho el nombre de uno de los funcionarios que vestían de civil el cual era ERIC CARRASQUERO. Video suministrado por el departamento de seguridad del Centro Comercial el Sambil en el cual puede apreciarse que efectivamente la unidad GRI 16 se encontraba en la hora indicada con las victimas en el Centro Comercial el Sambil, así como también se aprecia que los ciudadanos quienes presuntamente se identifican como funcionarios en el Centro Comercial Sambil y permanecen frente a la institución Bancaria. Registro histórico del recorrido del día 27 de diciembre del 2008 de la Unidad GRI-16, adscrita al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, inserto al folio (91 al 93) de la actuaciones llevadas por la Fiscalía, presentadas a efectos vivendi en esta audiencia, en el cual se puede apreciar que la unidad GRI16 para el día señalado se encontraba a la 1:23 de la tarde en el Estacionamiento Empresa Polar, cerca del Sambil, y a las 2:14 en el Estacionamiento de los Patrulleros donde permaneció hasta la 3:41 de la tarde, reflejándose nuevamente la referida unidad policial en la avenida el mojan frente a Empresa Polar, semáforo del Sambil. Nota Informativa dirigida por el ciudadano ANDERSON FEREIRA al sub-comisario de Grupo de Respuesta Inmediata, en la cual informa que el día 27 de diciembre del presente año, a eso de la 1:30 pm cuando se encontraba en el sector, escucharon a la Central de Comunicación reportarse que pasara al sector de la Zona Noreste, específicamente en el Barrio Rafito Villalobos, donde se estaba presentando un percance y se requería la presencia policial de varias unidades, pero al momento de ir llegando al sitio, recibieron un nuevo reporte que no acudieran al sitio porque estaba arremetiendo contra las unidades, cuando se retiraban del sitio aproximadamente a las 2:00 de la tarde recibieron llamada del oficial Johonny Parodi que labora en la unidad policial y en ese momento se encontraba franco de servicio pero dentro del Sambil de la Zona Norte, quien les informo que dentro del Centro del Comercial se encontraban varias sujetos con aptitud sospechosa, por los frentes de los Bancos que se encuentran en toda la puerta del Centro Comercial, fue allí cuando pasaron al sitio para verificar la información suministrada al llegar al sitio encontraron los sujetos con la descripción suministrada por el oficial que de inmediato al ver la presencia policial se les observo algo nervioso, procediendo a realizarle una inspección corporal, pidiéndole este que no lo hicieran frente al Centro Comercial, por lo que los llevaron a la parte lateral del mismo, luego de revisarlo minuciosamente no localizaron ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como CHERRY ATENCIO, CARLOS ALBERTO COLINA Y ALEXANDER ARAUJO CHACIN, por lo que le dijeron que se podían retirar sin problemas alguno, luego a las 4;30 de la tarde retornan a la Estación GRI, posteriormente a las 5:00 de la tarde, salieron con autorización del Inspector LUÍS TORRES para su residencia a buscar la cena que le tenia su esposa y luego a la residencia del oficial ALBERTO CARREÑO, nuevamente visualizaron a dos de los sujetos de nombre CHERRY ATENCIO MORALES Y CARLOS ALBERTO COLINA, quienes a temprana horas del mediodía les habían practicado una inspección corporal, ya que al verlo de nuevo en los alrededores del centro los detuvieron para verificarlos por el sistema de SIIPOL el cual no se encontraba en funcionamiento, fue allí cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional de manera agresiva, apuntándolos con el arma de fuego, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, procediendo de inmediato a reportar vía radio a la central que necesitaban apoyo en clave policial PAEZUNO, fue allí cuando se acerco otro funcionario de civil y les dijo que todo era una confusión, los dejaron de apuntar y
los sujetos que estaban revisando por el sistema también se retiraron, volviendo para el comando para informar la novedad. Entrevista del ciudadano ALBERTO CARREÑO, inserta al folio (102) de la investigación llevada por la fiscalía, rendida ante el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional, quien expone: “...COMO A ESO DE LAS 2:00 DE LA TARDE RECIBIMOS VARIAS LLAMADAS VIA TELEFONICA DEL OFICIAL Jhonny Parodi quien labora en nuestro Comando Especial, quien en ese momento se encontraba libre y se encontraba dentro de las instalaciones del Centro Comercial Sambil realizando algunas diligencias personales y nos informo que dentro del mismo se encontraban varios sujetos con aptitud sospechosa merodeando por los frentes de los Bancos que se encuentran en toda la puerta del frente del Centro Comercial, fue allí cuando pasamos al lugar para verificar la información suministrada por parte de este oficial y al llegar, encontramos a estos sujetos con las mismas características aportadas por el oficial y estas personas al ver la presencia policial
se les observo nervioso, luego procedimos a realizarle una inspección corporal, nos pidieron que no lo hiciéramos frente al Centro Comercial, y fuimos a la parte lateral del mismo, después de revisarlo no localizamos ningún objeto de interés criminalistico, quedando estos identificados como CHERRY ATENCIO, CARLOS ALBERTO COLINA Y ALEXANDER ARAUJO CHACIN, luego le dijimos que se podían retirar sin novedad alguna, luego a las 4;30 de la tarde retornamos a la Estación GRI, posteriormente a las 5:00 de la tarde aproximadamente con autorización del Inspector LUIS TORRES para nuestra residencia a buscar la alimentación que nos tenia en nuestras casas, y antes del llegar al Centro Comercial el Sambil, en sentido hacia el Core 3, nuevamente avistamos a dos de los tres individuos quienes temprano habíamos identificado como CHERRY ATENCIO MORALES Y CARLOS ALBERTO COLINA, y al verlo de nuevo en los alrededores del centro los detuvimos para verificarlos por el sistema de SIIPOL el cual no se encontraba en funcionamiento, fue allí cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional de manera agresiva, apuntándonos con sus arma de fuego, tratando de despojarnos de nuestra arma de reglamento, y el oficial Fereira pidió apoyo en clave policial PAEZUNO, fue allí cuando se acerco otro funcionario de sin ninguna vestimenta militar solo de civil y les dijo que todo se trataba de una confusión, y nos soltaron de inmediato, y los ciudadano que estábamos revisando por el sistema se retiraron, luego volvimos al comando para informar la novedad ocurrida. Entrevista del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ ,rendida por ante el departamento de Régimen disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 27-12-08, quien expuso:”En el día de hoy encontrándome como oficial de día del Grupo de Respuesta Inmediata a partir de las 8:00 am, salen las unidades a hacer los relevos de las diferentes protecciones policiales que se asientan en el libro de novedades, posteriormente las unidades pasan al patrullaje eh avenida la Limpia, regresando las unidades a la estación GRI, sin ningún tipo de novedad de carácter grave, posteriormente terminado el almuerzo sale nuevamente a
patrullaje a la avenida la Limpia, regresando todas estas unidades a las 4:00 de la tarde, posteriormente la UNIDAD GRI-16 a las 5:00 de la tarde sale al mando del oficial técnico ANDERSON FERREIRA en compañía de ALBERTO CARREÑO, para dirigirse a la zona norte específicamente en San Jacinto donde esta ubicada \la residencia del oficiar ANDERSON FEREIRA, que retirarían la cena del al, :de allí posteriormente se trasladarían a la residencia del oficial ALBERTO CARREÑO, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Llano Alto en el Edificio N° 19, todo esto fue del conocimiento del inspector LUÍS TORRES, siendo este supervisor de Línea. Entrevista del ciudadano JOHONNY PARODI, rendida por ante el departamento de Régimen disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 28-12-08, quien expone: “El día 27 de diciembre del presente año me disponía a efectuar un deposito en la unidad Bancaria cuando aviste a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, ya que entre ambos ciudadanos se hacían intercambios de tarjetas que sacaban de un porta chequera por lo que procedí a realizar llamada al oficial ANDERSON FERREIRA; quien para mi conocimiento estaría laborando en el patrullaje ordinario, explicándole la situación que se estaba presentando, yo les especifique las características de los ciudadanos que se encontraban en aptitud sospechosa para que corroborara la situación. .. . Séptima pregunta: Diga usted, se encontraba usted en compañía de algún otro ciudadano en el Centro Comercial El Sambil?. CONTESTO: No. Ruedas de Reconocimiento llevada a efecto el día de ayer 21 de Enero de 2009, en la cual actúa como testigo reconocedor el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ARAUJO, donde sin duda y titubeo alguno señala al ciudadano ERICK CARRASQUERO, como la persona que se encontraban de civil con otro y que era la persona que hablaba y pedía plata y decía ya vamos a cuadrar porque sino viene el comisario y pide más; al ciudadano ALBERTO JOSÉ CARREÑO, como el Copiloto de la Patrulla 16, el oficial uniformado; al ciudadano JOHONNY PARODI, como uno de los que andaba de civil, y al ciudadano ANDERSON FEREIRA, como el conductor de la Patrulla 16 que estaba frente a Friday y la condujo hasta el. comando. Ruedas de Reconocimiento llevada a efecto el día de ayer 21 de Enero de 2009, en la cual actúa como testigo reconocedor el ciudadano CHERRY ATENCIO MORALES, quien con toda seguridad señala al ciudadano JOHONNY JOSE PARODI, como el que lo abordo en el Sambil, lo llevo a la patrulla e hizo todo lo demás que ha dicho en sus declaraciones; al ciudadano ERICK CARRASQUERO, como la persona que lo abordo en el Sambil, le enseño la pistola le dijo que era funcionario y que debía acompañarlo; al ciudadano ANDERSON FEREIRA MEDINA como el chofer de la patrulla 16; y el ciudadano ALBERTO CARREÑO NEGRETTE, como el copiloto de la patrulla 16 que estaba uniformado. Acta de Entrevista del ciudadano JOHINDER MEZA OSPINO, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardián Nacional Bolivariana, quien expuso: “en relación a lo ocurrido el día 27-12-08, aproximadamente a las 17:40 de la tarde, encontrándonos de comisión al mando del Mayor RAÚL VALERO, a cargo de cuatro efectivos Militares, nos constituimos y procedimos a trasladarnos al Centro Comercial El Sambil, donde supuestamente se estaba presentando una situación irregular llevándose a unas personas en contra de su voluntad, al llegar al referido centro comercial, en compañía del Sargento JOSÉ VÍLCHEZ, es cuando nos percatamos de la acción que se estaba llevando a cabo, dándome la orden que me trasladara rápidamente hasta el sitio donde se encontraban varios efectivos militares del comando Regional N° 3, entre • estos efectivos de la Brigada de Motorizados de la misma Unidad tiene neutralizado a dos efectivos del grupo CR1, estando uniformados y plenamente identificados en una patrulla identificada con el N° 16, encontrándose aproximadamente a 100 metros del semáforo, diagonal al auto Banco de la Entidad Financiera BOD,….ya estando presente en el sitio para escuchar lo que manifestaban los funcionarios del GRI, que ellos se encontraban realizando un procedimiento con esas personas desplazaban a bordo de la patrulla que estaban presuntamente privados de libertad, es cuando le pude decir a uno de los funcionarios mencionados que no levantara la voz y que se quedara tranquilo, el adolescente CARLOS COLINA estaba haciendo señas con gestos en la cara, uno de los funcionarios lo miraba de manera amenazadora, mientras que el otro intentaba convencer a la comisión para que los dejara marchar, posterior a esto recibo una llamada del sargento JOSÉ VÍLCHEZ, para que ingresara al Centro Comercial donde tenían sometidas a unas personas en la Entidad Financiera Banesco, luego de la algarabía dentro del centro Comercial pudimos escuchar que habían soltado a los funcionarios del Grupo GRI. Actas de Entrevistas de los ciudadanos LEONARDO SIMANCAS PÉREZ, NESTOR ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardian Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en el Centro Comercial Sambil. Y Acta de Entrevista del ciudadano DIAZ DORANTE ANDRIS, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardián Nacional Bolivariana, quien corrobora lo manifestado por el funcionario JOHINDER MEZA, en cuanto a la presencia de la camioneta Ford Runner identificada con las siglas GRI 16, llevando en la parte trasera a dos ciudadanos. Elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora la autoría de los hechos imputados por parte de los funcionarios presentados el día de hoy por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, toda vez que hay un señalamiento por parte de las victimas quienes han sido contestes en señalar que dos sujetos vestidos de civil interceptaron a los ciudadanos CARLOS ALBRTO COLINA, ALEXANDER JAVIER ARAUJO y CHERRY ATENCIO, cuando se encontraban en las instituciones financieras ubicadas en el Centro Comercial El Sambil obligándolos a abordar la unidad policial N° 16 GRI, perteneciente al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, siendo llevados hasta el comando de la Policía Regional ubicado en los patrulleros, exigiéndoles una cantidad de dinero a cambio de su libertad, presuntamente alterando la verdad de lo ocurrido en el libro de novedades llevado por dicho organismo policial; aunado a la cadena de custodia de los cheques por las cantidades de DIEZ MIL ( CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, y al Histórico de Recorrido del día 27-12-08 de la Unidad GRI -16, lo cual corrobora lo manifestado por las victimas. Asimismo, se evidencia de la copia fotostática del libro de novedades de la Policía Regional, que efectivamente no se encuentra transcrito en el mismo que las victimas hayan sido trasladadas al Comando Policial y adminiculado a esto llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que el imputado ANDERSON FEREIRA en la declaración rendida el día de hoy manifiesta: “... en la vía frente al Centro Comercial Mara Norte visualizamos como a las 5:30 aproximadamente a dos personas en aptitud sospechosa, las cuales le habíamos revisado en horas tempranas, procediéndole a hacerle su respectivo inspección minuciosa logrando incautarle una chequera a CHERRY JOSÉ ATENCIO MORALES; con aproximadamente 40 tarjetas de crédito y debito, y la otra persona de nombre CARLOS ALBERTO COLINA CAMARGO, fue cuando los embarco en la unidad y nos devolvimos en la estación de Servicio Canchancha hacia el Comando de los patrulleros, fue cuando diagonal al Sambil nos intercepto una comisión de la Guardia en forma grosera, amenazándonos con las armas de ellos y nos desarmaron, fue cuando yo pedí el apoyo PAEZUNO, ellos nos bajaron de la patrulla, bajaron a las ciudadanos que teníamos ahí, los cuales estábamos verificando y les preguntaron que hacían ahí, revisaron la patrulla y encontraron las tarjetas, y se las entregaron a ellos y después nos entregaron el armamento y dijeron que se había presentado una confusión, que el procedimiento era dentro del Sambil y no afuera, fue cuando los deje ir a ellos y salí a mi Comando a pasar lo que había ocurrido, llegando al Comando aproximadamente como a la 6:20 de la tarde” no habiendo sido manifestado por los funcionarios en el informe rendido ante sus superiores algo tan notorio y trascendental como era el haber encontrado a las víctimas 40 tarjetas de Crédito y debito, y haberle sido entregada de arbitraría por los funcionarios del Grupo GAESI así como tampoco fue referido esto en el acta policial levantada por el grupo GAES, llamando igualmente la , atención a esta juzgadora que el imputado JOHONNY JOSÉ PARODI, que en la entrevista rendida a sus superiores al formularle la siguiente pregunta, ¿Diga, usted se encontraba en compañía de otro ciudadano en el centro comercial sambil Maracaibo? Contesto: No y del video suministrado por el departamento seguridad del centro comercial sambil puede apreciarse claramente que el mencionado el imputado se encontraba en compañía de otro ciudadano, tal como lo manifestaran las victimas. En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 1°, 2°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir el Peligro de fuga en razón de la condición de Funcionarios Policiales ya que esta condición les permite poder abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos e igualmente la pena que podría llegar a imponerse dada la concurrencia de los delitos y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que siendo los imputados funcionarios, les daría la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, así como también influir para que los testigos, victimas o expertos informen falsamente usando para ello la intimidación y amenazas, valiéndose de su condición de funcionarios policiales, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTO FALSO Y COOPERADORES EN EL DELITO DE CONCUCIÓN (sic), previsto y sancionado en los Artículos 176 del Código Penal, Artículo 6 y 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, 316 del texto adjetivo Penal, y Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación a los imputados ANDERSON ENRIQUE FERERIRA MEDINA, y ALBERTO JOSÉ CARRENO NEGRETTTE; los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILETIGIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 Contra la Ley de la Corrupción, Articulo 176 deI Código Penal y Artículo 6 Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los imputados
JOHONNY JOSÉ PARODI, y ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATINO, y los delitos de ACTO FALSO; previsto en el Artículo 316 del Código Penal, el delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, en relación al imputado HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA CAMARGO, GABRIEL ALEXANDER ARAUJO Y CHERRY JOSE ANTONIO MORALES; y el ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud de LIBERTAD PLENA, solicitada por la defensa, argumentando para dicha solicitud que es totalmente improcedente haber solicitado el Ministerio Publico ante este Tribunal las Ordenes de Aprehensión, cuando para la fecha no se había siquiera notificado a sus defendidos, ya que se les notifico que nombraran abogado defensor y se presentaran el día 15-01-2009 a las 9:00 am, fecha ésta que ya era violatoria porque no habían sido notificados de la referida situación, no obstante sus defendidos se presentaron ante el Tribunal en fecha 14 y ante el Ministerio Publico, lo cual a su juicio demuestra que no existe peligro de fuga alguna, cómo tampoco obstaculización en el proceso que sin duda alguna como funcionario ofrecen la garantía suficiente para no estar detenidos, se DECLARA SIN LUGAR, la referida solicitud de LIBERTAD PLENA, ya que si bien es cierto el Ministerio Publico solicita la Orden de Aprehensión en fecha 12 de Enero del presente año, no es menos cierto que la Orden de Aprehensión es librada en fecha 16 del presente mes y año posterior a la fecha en que fueron notificados ante el Ministerio Publico, Orden de Aprehensión que es librada en razón de existir como ya lo ha manifestado quien aquí decide el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad y por tratarse de un hecho delictivo presuntamente realizado por funcionarios policiales, siendo uno de los objetivos primordiales del gobierno la depuración de los órganos policiales. En cuanto a la improcedencia de ofrecer el Ministerio Publico un video que no fue puesto ante este Tribunal al momento de la presentación y que fuera tomado como fundamento para emitir las Ordenes de Aprehensión y es hora (SIC) en este acto que nunca fue ofrecido lo que a criterio de la defensa lo convierte en ilegal colocando a sus defendidos en estado de indefensión, no comparte esta juzgadora lo manifestado por la defensa ya que no es cierto que el video no haya sido puesto de manifiesto al Tribunal, ya que el mismo es observado por esta juzgadora al momento de acordar las respectivas Ordenes de Aprehensión. Alega igualmente la defensa que el representante del Ministerio Publico durante su imputación en la presenta (SIC) audiencia manifiesta que quien acompañaba a ANDERSON, era HUMBERTO RODRÍGUEZ, situación ésta contradictoria ya que esta demostrado que HUMBERTO era el OFICIAL de día y nunca salio del Comando del Grupo GRI, considera quien aquí decide que no existe tal contradicción siendo evidente que se trato de una confusión al momento que el representante fiscal hace en su exposición ya que en la parte final de su exposición el representante fiscal textualmente refiere: “al funcionario HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, se le imputa la comisión de los delitos ACTO FALSO; previsto en el Artículo 316 del Código Penal, en razón de encontrarse como jefe de los servicios para la fecha 27 de diciembre del 2008, en el Comando Policial, quien falseo la realidad de los hechos, pasando desapercibido la aprehensión de la cual habían sido victimas tres ciudadanos y dejando asentado en el libro de novedades que todo estaba en normalidad y omitiendo el procedimiento viciado el cual hoy se cuestiona por parte del Estado Venezolano, aunado se le imputa el delito en grado de complicidad, de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, por cuanto facilito que su subalterno incurrieran en las conductas punibles el cual son objeto de imputación en este acto”. …”

Ahora bien, vista la decisión recurrida, acota esta Alzada que si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado de autos.

Al respecto, el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…FOMUS BONI IURIS.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”….
….PERICULUM IN MORA.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede naturalizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad….
….En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto , en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprochable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal.” (p.332.334-335)

En este mismo orden de ideas, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 252 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTO FALSO Y COOPERADORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal, artículo 6 y 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, artículo 316 del Texto Adjetivo Penal, y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS COLINA, GABRIEL ARAUJO y CHERRY MORALES; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, los cuales fueron descritos en el momento del acto de presentación de imputado, y el peligro de fuga o de obstaculización en función de la posible pena a imponer, el daño social causado, y la condición de funcionarios policiales de los imputados; y así lo dejó plasmado la Juez A-quo en la parte motiva de la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia. ASI SE DECIDE.

Con relación a la denuncia de la defensa referida a que sus defendidos no fueron imputados formalmente, acota esta Alzada que el Ministerio Público, quien es el director de la acción penal, puede hacer ese acto de imputación formal en cualquier momento durante la fase preparatoria siempre que sea antes de presentar el acto conclusivo, y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15-02-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, de la siguiente manera: “…Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo…”; en virtud de lo cual ello no obsta para dictar ni ordenes de aprehensión ni medidas cautelares en audiencia de presentación de imputados, por lo que con respecto al punto referente a las ordenes de aprehensión libradas en contra de los imputados de autos, evidencia este Órgano Colegiado, que las mismas fueron suficientemente motivadas en su solicitud por el Ministerio Público, en fiel cumplimiento con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, fueron acordadas por la Juez A-quo, en razón de lo expuesto por la vindicta pública, no asistiendo la razón a los recurrentes respecto de esta denuncia; y con relación a las ruedas de reconocimiento refutadas por la Defensa, cabe señalar esta Alzada, que los imputados de autos fueron reconocidos por las víctimas incursas en el presente caso, y que las mismas fueron practicadas a solicitud de la defensa y el Ministerio Público, en observancia a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.

Por todas estas razones, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub-judice concurren los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la participación de los imputados en ese hecho, y el segundo está referido al peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto, podría Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal virtud, al no evidenciarse de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, resulta improcedente el decreto de nulidad absoluta solicitado por los recurrentes, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por los defensores. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, LUÍS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y YESENIA CAROLINA PIRLA ZUARICH, antes identificados, actuando con el carácter de Defensores de los imputados ALBERTO JOSÉ CARREÑO NEGRETTE, JOHONNY JOSÉ PARODI, ERICK JOHUSSE CARRASQUERO PATIÑO, HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA y ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2009, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTO FALSO Y COOPERADORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal, artículo 6 y 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, artículo 316 del Texto Adjetivo Penal, y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS COLINA, GABRIEL ARAUJO y CHERRY MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, LUÍS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y YESENIA CAROLINA PIRELA ZUARICH, antes identificados, actuando con el carácter de Defensores de los imputados ALBERTO JOSÉ CARREÑO NEGRETTE, JOHONNY JOSE PARODI, ERICK JOHUSSE CARRASQUEÑO PATIÑO, HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA y ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2009; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬067-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg