REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000099
ASUNTO : VP02-R-2009-000099
Decisión N° 062-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: GUSTAVO ALEJANDRO ANTUNEZ OLIVARES titular de la cédula de identidad N° V-14.950.175.
APODERADO JUDICIAL: Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2005, Color: PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S35V319340, Serial del Motor: 35V319340, Placas: AHI60J.
Se recibió la causa en fecha 05 de Febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejias Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ANTUNEZ OLIVARES titular de la cédula de identidad N° V-14.950.175, contra la decisión N° 5C-2556-08, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2005, Color: PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S35V319340, Serial del Motor: 35V319340, Placas: AHI60J.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ANTUNEZ OLIVARES titular de la cédula de identidad N° V-14.950.175, apela de la decisión N° 5C-2556-08, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:
Afirma que, la Juzgadora en la recurrida como fundamento para negar la devolución del vehículo, señala que de las tres experticias de reconocimiento realizadas al vehículo solicitado, en ninguna de ellas puede determinarse la verdadera identidad del mismo, toda vez que dos de sus seriales, aparecen uno devastado y el otro suplantado, todo lo cual a entender de la Juzgadora, impide establecer la correcta identificación del vehículo, lo cual hace imposible su devolución.
Manifiesta que, en la recurrida se indica que si bien, el Certificado de Origen del Título es un documento original, éste no se encuentra a nombre del solicitante GUSTAVO ANTUNEZ, sino a nombre del ciudadano JESÚS CAMPOS.
Sostiene que, realiza la solicitud de devolución del vehículo de actas, con fundamento en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 30.06.2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual resuelve de manera definitiva el asunto relacionado con la devolución de los vehículos cuando resulte imposible determinar la propiedad de los mismos, es decir, cuando los seriales y otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no puedan ser cotejado con los datos legítimos de documentos de propiedad por encontrarse estos devastados; arguyendo que en estos casos, la sentencia señala que el Juez que conoce de la reclamación o tercería, debe aplicar el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual sostiene que igualdad de circunstancias favorecen la condición de poseedor, conforme a los artículos 775 y 794 del Código Civil.
Observa que, es un hecho cierto que el poseedor del vehículo es su representado, toda vez que el vehículo le fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional en un punto de Control en el Municipio Santa Rita, exhibiendo su representado en el momento de la detención del vehículo, un certificado de Registro de Vehículo Automotor a nombre del ciudadano JESÚS GUILLERMO CAMPOS y un documento de compra venta entre dicho ciudadano y su representado de fecha 12 de Mayo de 2008, lo cual acredita su condición de poseedor y propietario del vehículo, y es por ello que afirma que la decisión recurrida le causa a su representado un gravamen irreparable solicitando la revocatoria de la recurrida y se ordene la devolución del vehículo solicitado.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ANTUNEZ OLIVARES, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
En el aparte denominado como “Primero” indica que la retensión del vehículo de actas, se produjo el día 12 de Mayo de 2008 en un punto de control móvil, efectuando por una comisión de la Guardia Nacional en el sector Puerto Escondido y quienes al realizar la inspección de los seriales del mismo, evidenciaron que los mismos se encontraban falsos y devastados.
En el aparte denominado como “Segundo” manifiesta que, lo señalado en el acta de retención del vehículo de fecha 15/05/2008, fue corroborado mediante la practica de las experticias de reconocimiento correspondientes, las cuales arrojaron que todos los seriales que identifican e individualizan el vehículo objeto del presente proceso, resultaron DEVASTADOS y SUPLANTADOS y se desprende de la Activación Química de Seriales, que existe imposibilidad de reactivarlos con vista a dicha devastación.
En el aparte denominado como “Tercero” menciona que, la documentación presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTUNEZ, como lo fue el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JESÚS GUILLERMO CAMPOS, se determinó mediante experticia su originalidad, presentando de la misma manera documento de compra venta (traspaso) que le hiciere el referido ciudadano, lo cual si bien, lo hace aparecer como propietario del vehículo identificado en dicha documentación, sin embargo, dada la devastación en los seriales del vehículo fue imposible establecer la individualización del mismo, por lo cual, en consecuencia, es imposible determinar que dicho vehículo sea el mismo descrito en los documentos presentados por el solicitante, con lo cual no se puede afirmar que el ciudadano GUSTAVO ANTUNEZ hubiese demostrado la propiedad o posesión legítima del vehículo en cuestión.
Alega que, es menester señalar que con la decisión del Tribunal de Control, se resguardan derechos del colectivo, toda vez que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos de ley para circular, y así lo establece el artículo 141 del Reglamento de Tránsito Terrestre por una parte y por la otra, ciertamente se determinó que el Certificado es original, sin embargo no se tiene la certeza que tal documentación corresponda al vehículo que resultó con seriales devastados y suplantados, lo cual es un problema que ataca de manera compleja a nuestra sociedad, ya que se trata de delincuencia organizada, que funciona de forma paralela, con apariencia de comercio lícito, capaz de engañar a ciudadanos, por lo que aún siendo original la documentación presentada, ello no es motivo para entregar cualquier vehículo que se encuentra en las condiciones del que nos ocupa, (devastado y suplantado totalmente de seriales), pues, conllevaría a contribuir o poner en circulación un bien que no reúne los requisitos exigidos por la ley, facilitando la lesión de otros ciudadanos, así como, gastos a la administración de justicia, que debe continuar elaborando procedimientos sobre el mismo objeto. Finalmente, en el aparte denominado “III Petitorio” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y de la Representante del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 5C-2556-08, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:
“(Omissis) LOS HECHOS
PRIMERO: Se observan (SIC) de las actas que conforman la investigación que el mencionado vehículo fue retenido por Comisión de la Guardia Nacional, cuando realizando un patrullaje de seguridad y orden público, por medio de un punto de control móvil ubicado en el Sector Puerto Escondido, frente a la iglesia San José, Municipio Santa Rita del Estad (SIC) Zulia, cuando visualizaron un vehículo a la altura de la avenida Pedro Lucas Urribarrí, y al momento de solicitar la documentación fue presentado un certificado de registro de vehículo de título a nombre de JESUS (SIC) GUILLERMO CAMPOS, y un documento de compra venta entre los ciudadanos JESUS (SIC) GUILLERMO CAMPOS y GUSTAVO ALEJANDRO ANTUNEZ, e igualmente al momento de inspeccionar los seriales de la misma (SIC) se evidencia que los mismos se encuentran falsos y desvastados. Situación ésta que puede evidenciarse en acta policial de fecha 12-05-2008, inserta al presente asunto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente asunto.
SEGUND0: En fecha 12 de mayo de 2008, los Funcionarios actuantes realizan experticia de reconocimiento al referido vehículo obteniéndose el siguiente resultado:
1 Serial de Carrocería VIN: Falso y Desvastado.
2.- Serial del Motor: Desvastado.
3.- Serial del Chasis: Desvastado.
TERCERO: Se observa al acta policial inserta al folio sesenta y siete (67) del presente asunto, que el certificado de registro de título perteneciente al vehículo en cuestión a nombre de JESUS (SIC) GUILLERMO CAMPOS, el cual preservo las claves de seguridad emitidas por el SETRA, por lo que se determina dicho documento ORIGINAL.
CUARTO: Se observa igualmente que en fecha 18 de Julio de 2008, departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibe oficio de parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público donde informa que el vehículo objeto de esta solicitud no es imprescindible para la investigación.
QUINTO: Se observa que en fecha 10-06-2008 los funcionarios actuantes le realizan a dicho vehículo Experticia de Activación Química de Seriales, obteniéndose el siguiente resultado:
1.- Que el Serial de COMPACTO se determina:…… Devastado.
2.- Que el Serial de MOTOR se determina: …………. Devastado.
SEXTA: En fecha 07 de Octubre de 2008, se realiza una nueva experticia a los seriales del vehículo por parte de Funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, el cual arrojo de conformidad con la experticia inserta al folio Setenta y Cinco (75) y Sesenta y Seis (76), el siguiente resultado:
1.- SERIAL DE CARROCERÍA: ………. FALSO.
2.- SERIAL DE SEGURIDAD: ………….DES VASTADO.
3.- SERIAL DEL MOTOR: ………………DES VASTADO.
Se verificó igualmente ante el Sistema SIIPOL, que dicho vehículo no se encuentra solicitado y registra a nombre de JESUS GUILLERMO CAMPOS.
EL DERECHO
Después de puntualizar los siguientes aspectos este Tribunal hace las
siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión de las actas de las misma se infiere que si bien el certificado de registro de título es Original, no es menos cierto que de las tres experticias de reconocimiento realizadas al referido vehículo, a ninguna se puede determinar la verdadera identificación del vehículo, ya que sus seriales dos aparecen desvastados con una imposibilidad cierta de reactivarlos y el otro serial no es solamente suplantado por que el sistema de remaches no es el mismo utilizado por la planta ensambladora, sino que igualmente el material utilizado para la lámina y el sistema de impresión tampoco corresponden con el utilizado por la planta, lo que constituiría una imposibilidad para quien aquí decide, de establecer una correcta identificación del vehículo y determinar si los seriales que aparecen en el certificado de registro de titulo son los verdaderamente pertenecientes a éste y si en realidad el referido bien es propiedad del solicitante de autos.
Con respecto al certificado de registro de Título, este Tribunal reitera criterio jurisprudencial de fecha 29-09-2005, de sala Constitucional, el cual establece “...De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos...”. Ahora bien, en primer término el certificado de registro de Título no esta a nombre del Solicitante sino del Ciudadano JESUS GUILLERMO CAMPOS, y en segundo término, la jurisprudencia patria es clara al manifestar lo siguiente: Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, N° 157, ponencia del magistrado Antonio J. García García que dice textualmente: “Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que...el titulo de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.” Subrayado nuestro.
A la luz de la presente jurisprudencia es igualmente imposible para este Tribunal determinar si los datos e identificaciones aportados en el certificado de registro de (SIC) título, son falsas o imprecisas y más aun cuando no contamos con los seriales en el vehículo que nos permita cotejar dicha información, dejando claro que no se discute en este caso la buena fe del comprador, ya que la misma se presume, sino que estaríamos enfrentando una situación mas complicada como lo es la verdadera identificación y procedencia del referido vehículo que es lo que va a ser posible la entrega al poseedor o propietario solicitante debido a la incertidumbre que esto constituye.
Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante aparentemente de buena fe, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, y su documentación, verificación que además es de manera gratuita.
Es por lo que citamos la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de 20 de Agosto de 2001, aejó establecido que “...una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Negar la solicitud de entrega de vehículo (…) al ciudadano Henry Rodríguez, (…), de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:
Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, la primera en fecha 12 de Mayo de 2008 y la segunda en fecha 10 de Julio de 2008, se estableció que el referido vehículo presentaba: el serial de carrocería FALSO; el serial de seguridad se encuentra DEVASTADO, el serial del motor fue determinado como DESVASTADO, y finalmente el serial de compacto fue determinado como DEVASTADO.
Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta policial ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho era y es, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ANTUNEZ OLIVARES titular de la cédula de identidad N° V-14.950.175, contra la decisión N° 5C-2556-08, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes; signada con el N° 5C-2556-08, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2005, Color: PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S35V319340, Serial del Motor: 35V319340, Placas: AHI60J al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ANTUNEZ OLIVARES.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 062-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria