REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046094
ASUNTO : VP02-R-2009-000038
Decisión N° 064-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibió la causa en fecha 17 de Febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejias Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ARRIETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de defensora del imputado FRANCISCO JAVIER QUINTERO, en contra de la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 12 de Enero de 2009, en la causa 13C-16285-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida al referido imputado a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA INÉS CONDE OTALVARO.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Sala que la Profesional del Derecho MARÍA T. ARRIETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de defensora del imputado FRANCISCO JAVIER QUINTERO, interpone su recurso en contra de la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 12 de Enero de 2009, en la causa 13C-16285-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DELRECURSO DE APELACIÓN
A los fines de resolver, esta Sala, observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Ahora bien, en cumplimiento a las previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, ésta Sala se permite atender los planteamientos de la recurrente, y en virtud de ello observa: con vista de los alegatos expuestos por la misma, este Tribunal Colegiado considera procedente indicar respecto al acto procesal referido al Reconocimiento de Personas, que se efectuará ante el Juez quien lo contemplará, “en tanto ésta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado” (Manual de Derecho Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Pág. 235).
Una vez realizada la anterior consideración, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el acto de Reconocimiento de Imputado, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un acto de investigación que, como ya se dijo se realiza en presencia del Juez de Control a los fines de garantizar que se cumplan todas las reglas y garantías procesales y constitucionales a favor del imputado y que sólo puede ser utilizado por el Ministerio Público como elemento de convicción que dé mayor o menor certeza sobre la participación de él o los imputados en el hecho investigado.
De lo cual se infiere que se trata de un acto procesal en el que no se toma decisión jurisdiccional alguna y por tanto no causa gravamen irreparable, por tanto se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ARRIETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de defensora del imputado FRANCISCO JAVIER QUINTERO, versa sobre un acto procesal de investigación que no causa gravamen irreparable, no tratándose de una decisión judicial y de lo señalado por el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. “, el recurso de apelación resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c del Código Adjetivo Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Razón por la cual esta Sala de Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 437, literal c, ejusdem, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ARRIETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de defensora del imputado FRANCISCO JAVIER QUINTERO, en contra de la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 12 de Enero de 2009, en la causa 13C-16285-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA INÉS CONDE OTALVARO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 064-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria