REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000067
ASUNTO : VP02-R-2009-000030
Decisión N° 063-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Identificación de las partes:
Imputada: ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.672, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04.04.1979, hijo de Dioselina Guerra y Osmer Chourio, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126, casa N° 126E-28, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Víctima: el ORDEN PÚBLICO y PERSONAS POR DETERMINAR.
Defensa: Profesional del Derecho JOSÉ AMÍLCAR COLMENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.071.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 11 de Febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien se encuentra en sustitución de la Dra. Gladys Mejía Zambrano ya que la misma se encuentra de reposo médico; y en tal sentido con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ AMÍLCAR COLMENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.071, en su carácter de defensor de la imputada ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.672; en contra de la decisión N° 005-09 dictada en fecha 06 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DOMINGO RINCÓN VENTURA y ZORAIDA GUERRA GOMEZ; Segundo: declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la medida menos gravosa y a la Nulidad de las actuaciones, por considerar este Tribunal que del análisis de las actuaciones no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameritan o impliquen la declaratoria de nulidad de las presentes actuaciones; Tercero: decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: ordena proveer las copias a la defensa; Quinto: Decreta la inmediata libertad y nulidad de la actuación, sólo en cuanto al ciudadano LUIS ARAGÓN HERNÁNDEZ efectuada por los funcionarios actuantes, garantizándole así su derecho a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa signada con el N° 7C-20.733-09 seguida a los ciudadanos DOMINGO RINCÓN VENTURA, LUÍS ALBERTO ARAGÓN HERNÁNDEZ y ZORAIDA GUERRA GÓMEZ a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y de PERSONAS POR DETERMINAR .
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 12 de Febrero de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho JOSÉ AMÍLCAR COLMENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.071, en su carácter de defensor de la imputada ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ; interpone el recurso de apelación en contra de la decisión N° 005-09 dictada en fecha 06 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala el recurrente que, en fecha 06 de Enero de 2009 fue privada de su libertad su defendida, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ, por este Tribunal Séptimo de Control, sin haber existido en su contra los fundados elementos de convicción que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que de la causa se desprende que la misma fue firmada por tres (3) funcionarios que fueron los que detuvieron a su defendida, en su vivienda sin ninguna Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control, violentando de ésta manera los derechos Constitucionales y Procesales establecidos en los Artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que, en ningún momento su defendida se encontraba en el vehículo propiedad de su pareja en el momento que la detienen, como quieren demostrar en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes; es decir, su defendida se encontraba dentro de su vivienda al momento de su detención, como lo pueden corroborar los testigos que su defendida nombró en su declaración ante el Tribunal de Control, al momento de su presentación. Refiere además que, en ningún momento en Actas Policiales se deja constancia que su defendida fuera sorprendida cambiando las placas identificadoras del vehículo, para que se le pueda imputar dicho delito, conforme al Artículo 8 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos.
Manifiesta que, el documento (presuntamente falso) del vehículo, fue el que le entregaron a la pareja de su defendida al momento de realizar la compra-venta del mismo, en Diciembre de 2008, adquiriéndolo en la Circunvalación N° 1, imputación realizada según el Artículo 319 del Código Penal, afirmando que la Juez de Control en su decisión de Privación de Libertad le imputa a su defendida el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, siendo que el vehículo comprado por la pareja de ésta, fue producto de una compra-venta irregular, quien cae por incauto, y lo cual lleva a establecer que fue objeto de una estafa.
Finalmente alega, por las razones de hecho y de derecho invocadas en el recurso de apelación, que la detención de su defendida fue realizada en contravención de las disposiciones jurídicas vigentes establecidas en nuestra Legislación, y siendo su defendida venezolana, tratándose de una mujer trabajadora, madre de familia, que no registra antecedente de ningún tipo, solicita la revocatoria de la decisión recurrida o que en todo caso le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación tendrá efecto extensivo al ciudadano DOMINGO RINCÓN VENTURA, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa que el defensor de la imputada de autos, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión N° 005-09 dictada en fecha 06 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual oídos los alegatos de las partes, decreta lo siguiente:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.- La comisión de un hecho punible como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE DOCUMENTO FALSO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 de a Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el articulo 322 del Código Penal, el cual (SIC) no se encuentra (SIC) evidentemente prescrito (SIC) y que merece (SIC) pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción de que los ciudadanos DOMINGO RINCON VENTURA Y ZORAIDA GUERRA GOMEZ, son participes del mismo, toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Enero del año en curso, se deja constancia de que la Policía Regional de Maracaibo, aprehende a los hoy imputados luego de realizarle el respectivo reconocimiento al titulo de propiedad otorgado por el hoy imputado, determinando los funcionarios que el mismo es apócrifo, es decir falso. Luego de esto los funcionarios realizaron experticias de reconocimiento de serializacion al vehículo antes descrito, dando como resultado que la placa signada bajo el N° (DCR-870) se encuentra Falsa. Asimismo fue reportada a la central de comunicaciones y a su vez a la central de del C.I.C.P.C, arrojando como resultado que el mismo presenta solicitud por el delito de Robo de Vehículo, ante ese organismo según expediente 1040-728, de fecha 05/12/08, Sub Delegación San Francisco, y que la placa de la matricula original es FBR-50F; con la (SIC), quienes (SIC) dejan constancia del estudio realizado a la placa y al serial de carrocería, del vehículo objeto del delito; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados DOMINGO RINCON VENTURA Y ZORAIDA GUERRA GOMEZ pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; 3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; razones por las cuales este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOMINGO RINCON VENTURA Y ZORAIDA GUERRA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE DOCUMENTO FALSO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien este órgano jurisdiccional observa que en cuanto al ciudadano imputado LUIS ALBERTO ARAGÓN HERNÁNDEZ, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el acta policial cursante al folios 1 y su vuelto y folio 3 de la presente causa, fue violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento no se realizo con la debida orden de allanamiento solicitada por el Representante del Ministerio Público y acordada por un Juez de Control, violentando la norma constitucional contenida en el articulo 47 de nuestra Carta Magna, que refiere a que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial , en concordancia con el articulo 210 del Código Adjetivo Penal, tal como lo ha reiterado ya la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 1065, de fecha 26-07-2000, en sentencia No. 0451, de fecha 11-02-2003, en sentencia 122, de fecha 08-04-2003, y así mismo la Sala Constitucional en sentencia No. 1978, de fecha 25-07-2005, por lo que en cuanto a ya identificado ciudadano esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO ARAGÓN HERNÁNDEZ, efectuada por los funcionarios actuantes, garantizándole así su derecho a la libertad contenido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción de Inocencia y el articulo 9 del citado texto el cual establece la afirmación de la libertad, Y ASI SE DECLARA (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que integran el presente expediente, se puede observar que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana ZORAIDA GUERRA GÓMEZ sea autora o partícipe en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que el único elemento hasta ahora existente, es el acta levantada por los funcionarios policiales actuantes, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión practicado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se cometió el delito imputado por el Ministerio Público, siendo el caso que en principio la referida ciudadana solo se encontraba acompañando a el ciudadano que conducía el vehículo.
Ahora bien, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición”, (pág. 278), establece lo siguiente:
“…De tal manera que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas “del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)…”
Por otro lado, el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, (Págs. 36 y 37) establece en cuanto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”
A este tenor, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su temario “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, (Págs. 194 y 195) dictada en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal organizada por la Facultad de Derecho de la UCAB señaló:
“…En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, lo primero que tenemos que tener en cuenta estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.
Por esa razón, es que al igual que ocurre con la privación de libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tienen también como único objetivo que la legitima, la protección del proceso.”
De lo antes expuesto, se infiere que para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que existan simultáneamente todos los supuestos previstos en dicha norma, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrito, así como también suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho delictual, y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, lo que quiere decir que un sólo elemento o indicio no es suficiente para considerar que una persona es autora o partícipe en un hecho delictual, sino que tienen que concurrir varias circunstancias que conjugadas entre sí, puedan constituir suficientes indicios para acreditar la participación o que comprometan la responsabilidad del mismo, en la comisión de un hecho ilícito y subvertir así la regla general, como lo es, la libertad plena de un individuo, por una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, evidenciándose que en el caso de autos, tal y como se mencionó anteriormente, el único elemento existente es el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, donde dejan constancia de la circunstancia de la presencia de la ciudadana ZORAIDA GUERRA GÓMEZ quien acompañaba al conductor del vehículo, lo cual a criterio de quienes aquí deciden, no es suficiente para considerar la participación de la hoy investigada en los ilícitos imputados, en virtud de lo cual, al no quedar evidenciada por esta Sala la existencia de manera simultánea de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni sustitutiva de la misma, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena, sin que ello obste para que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación que estime pertinentes, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que la razón le asiste al recurrente en relación a sus alegatos con respecto a la ciudadana ZORAIDA GUERRA GÓMEZ, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ AMÍLCAR COLMENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.071, en su carácter de defensor de la imputada ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ y en consecuencia REVOCAR la decisión impugnada sólo en lo que respecta a la referida ciudadana, y decretar la LIBERTAD PLENA de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.672; lo cual no obsta para que el Ministerio Público prosiga con su investigación; en tal sentido líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Ahora bien, esta Sala considera pertinente dejar claro, que las circunstancias de los hechos en considerar del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron, respecto del ciudadano DOMINGO RINCÓN VENTURA no son las mismas que se evidencian con relación a la ciudadana ZORAIDA GUERRA GÓMEZ, hoy recurrente, por lo que se constata de las actas que no le es aplicable el efecto extensivo al referido ciudadano conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ AMÍLCAR COLMENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.071, en su carácter de defensor de la imputada ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ, contra de la decisión N° 005-09 dictada en fecha 06 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado sólo en cuanto se refiere al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.672, lo cual no obsta para que el Ministerio Público, prosiga su investigación, y TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.672, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04.04.1979, hijo de Dioselina Guerra y Osmer Chourio, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126, casa N° 126E-28, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT B.
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 063-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria