REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000012
ASUNTO : VP02-O-2009-000012
DECISIÓN N° 066-09
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO.
En fecha, 16 de Febrero de 2009, el Abogado AUER BARRETO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480, actuando como Defensor de la imputada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de Identidad N° 5.167.874, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control, de fecha 21 de Enero de 2009, por cuanto el Juzgado a quo, declaró sin lugar la excepción, solicitada por la defensa de autos y no declaró el sobreseimiento, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:
Señala que el día 21 de Enero de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal y que de ser declarada con lugar se decretará el sobreseimiento amparado en el artículo 318 ordinal 2° ejusdem; fundamentando que el hecho imputado a su defendida no reviste carácter penal, que por el contrario es un hecho que debe ventilarse por la jurisdicción civil, vale decir la tipificación dada a esos hechos no se adecua al tipo establecido en el articulo 462 del Código Penal, también se alegó que en esta etapa debe estar probado el delito y que esa falta de tipicidad, violó el principio del debido proceso, así mismo la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 ordinales 1° y 6° y el artículo 26 de nuestra Constitución.
Dicha excepción opuesta fue declarada sin lugar lo que trae como consecuencia que se siga violado derechos y garantías constitucionales y fundamentales como lo son los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1° y 6° y el artículo 26, enervando el goce y ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales fundamentales como lo son los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 ordinales 1° y 6° y el articulo 26, enervando el goce y ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales a favor de la acusada de autos.
En virtud de lo antes expuesto la defensa sostiene que se le violentó y aun se violenta el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.
En el punto denominado “prueba de la excepción opuesta” indica que “…los denunciantes manifestaron que suscribieron cada uno, un contrato con la Empresa Corporación Humana Social de Oriente C.A; que los representantes legales de esa empresa, son las ciudadanas: ELSA MARÍA LARA SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente y fueron quienes suscribieron dichos contratos; que la acusada de autos no firmo ningún contrato con los denunciantes, en ninguna notaria, por cuanto ella no es representante de la empresa que suscribió los contratos con los denunciantes; que los denunciantes todos cooperativistas afiliados a CECOSEZUL, participaron en la Asamblea Extraordinaria, así como los representantes legales de la Empresa Corporación Humana Social de Oriente C.A, en donde se les hablo del programa de adquisición de vehículos y todos aprobaron por unanimidad incluirse en dicho programa; que los denunciantes, autorizaron suficientemente en esa asamblea extraordinaria a los ciudadanos ZOBEIDA COLMENARES, NELSON PERNIA y GLEMAN VANEGAS, como equipo multidisiplinario para que puedan firmar convenios, contratos y acuerdos relacionados con el programa en relación con la adquisición de vehículos; que en esa Asamblea Extraordinaria los denunciantes, autorizaron a los ciudadanos: ZOBEIDA COLMENARES, NELSON PERNIA y GLEIMAN VANEGAS, para apertura, movilizar y cerrar cuentas bancarias relacionadas única y exclusivamente con los convenios, contratos y acuerdos suscritos y aprobados por la Corporación Humana Social de Oriente C.A; que todos los contratos suscritos por los denunciantes y la Empresa Corporación Humana Social C.A en la cláusula sexta del contrato se estableció, que todas las incidencias que se susciten con ocasión del presente contrato, serán resueltas mediante arbitraje que se realiza en Caracas, según lo establecido en el articulo 610 del Código Civil; que el procedimiento de arbitraje y su decisión se efectuará conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; que en la cláusula séptima, de todos los contratos suscritos por los denunciantes y la Empresa Corporación Humana Social de Oriente C.A, se estableció que las partes eligen como domicilio procesal especial a los efectos del presente contrato a la ciudad de Caracas, a la jusridicción de cuyos tribunales declaran someterse; que los denunciantes expresaron en la denuncia que en vista de que ellos (la empresa corporación humana social de oriente C.A) no han cumplido. Lo que nos evidencia un incumplimiento del contrato…”
Finaliza el quejoso, solicitando sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, con todos los pronunciamientos constitucionales y legales.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa que:
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
El accionante de amparo pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no utilizar el recurso ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el proceso no finaliza por el hecho de declararse sin lugar la excepción alegada por la defensa, por lo que la vía ordinaria no se agota ante la primera negativa y, mal podría pretenderse que la Acción de Amparo supla los recursos establecidos en el presente código.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional…
…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Omissis)”..”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:
“El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Resultando en consecuencia, de conformidad con el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE tal pretensión de amparo constitucional respecto de esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por tanto el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agravio consiste en que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 21/01/09 declaró sin lugar la excepcion planteada por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, establecida en el articulo 28 ordinal 4°, literal “C”.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho de que la violación no es inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:
“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no ha habido violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante, ya que de conformidad con lo establecido en el 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del contenido del mismo que las excepciones declaradas Sin Lugar en la Audiencia Preliminar, pueden ser interpuestos nuevamente en la fase de juicio sin ningún perjuicio, es decir en el caso sub-examine la excepción opuesta en el Articulo 28, ordinal 4 literal “C”, alegada por el accionante puede ser propuesta nuevamente en la fase juicio, por lo que se evidencia que la presunta violación de los derechos alegados no es consecuencia directa e inmediata del acto.
Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 517 de fecha 13/03/2006, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:
“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).
En consecuencia, no habiendo violación alguna de garantias constitucionales por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no agotó los recursos ordinarios preexistentes; y al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante o imputado, toda vez que no se le causa ningún agravio al declarar sin lugar la excepción promovida en el Acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido observan quienes aquí deciden que tales situaciones, encuadran en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE, atendiendo a los principios de celeridad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado AUER BARRETO COLON, actuando como Defensor de la imputada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control, de fecha 21 de Enero de 2009; por considerar que la presunta amenaza a los derechos y garantías constitucionales no son inmediatos, posibles o realizables por el presunto agraviante o imputando, conforme ordinal 2°, y por no haberse agotado las vías ordinarias existentes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el ordinal 5°, ambos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 066-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT