REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019956
ASUNTO : VP02-R-2008-000950

DECISIÓN N° 005-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, en su carácter de defensor de los acusados HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Números 19.392.684 y 19.547.191, respectivamente, contra la sentencia N° 034-08, dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese tribunal condenó a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA y EDIXAVIER ENRIQUE MORÁN MORILLO.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2008 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Febrero de 2009, día fijado para la realización del acto se contó con la presencia del abogado Defensor y recurrente NELSON MONTIEL SOSA, y de los acusados HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público, y de las victimas ciudadanos BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA y EDIXAVIER ENRIQUE MORÁN MORILLO, no obstante estar todos debidamente notificados, por lo que esta Alzada, en razón de la presencia en el acto de la defensa y de los acusados de autos entró a dilucidarlo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, así como el principio de la doble instancia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.392.684, de estado civil concubino, de 19 años de edad, de profesión u oficio chofer de tránsito, hijo de José Gregorio Ledezma y de Astrid Araceli Hidalgo, domiciliado en Residencias Plaza del Sol, Edificio Isamary, piso N° 07, apartamento N° 02, Maracaibo, Estado Zulia.

ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.547.191, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvis Rodríguez, y de Carlota Bravo, domiciliado en Barrio Negro Primero, Avenida N° 06, calle 86, casa S/N, diagonal a abasto San Benito, Municipio Maracaibo Estado Zulia.


DEFENSA: Abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA y EDIXAVIER ENRIQUE MORÁN MORILLO.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y por EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Expone como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 74 Ordinal 1° y 4° y 84 ordinal 1° del Código Penal, y de seguidas procedió a citar textualmente el contenido de los artículos 74 ordinal 1° y 84 ordinal 1° ejusdem.

Alega que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condenó a los acusados HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlos responsables penalmente de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, por cuanto no hizo las rebajas establecidas en el Código Penal, en las disposiciones anteriormente mencionadas.

En el mismo orden de ideas señala, que el Tribunal a quo, ha debido hacer la operación matemática de cálculo de la pena de conformidad con lo pautado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando la rebaja consagrada en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser sus defendidos menores de 21 años, por lo que ha debido bajar hasta el limite inferior que es de 3 años; a esta pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes penales sus defendidos o sea por ser delincuentes primarios, ha debido rebajar un (01) año, quedando la misma en dos (02) años, a los cuales de conformidad con lo pautado en el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, por ser el delito en grado complicidad, debió rebajar la mitad de la pena, quedando la misma en un (01) año. Por haber concurrencia de delito, debe sumarle la pena establecida en el articulo 278 del Código Penal, que es de tres (03) a (05) años, la cual aplicando el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser menores de 21 años los acusados, quedaría en tres (03) años, pero de conformidad con lo pautado en el articulo 88 ordinal 1°, debe aplicarse la mitad de la pena, que seria de un año (01) y seis (06) meses, que sumada a la anterior daría una sanción total de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que seria la sanción que les correspondería a sus defendidos y no de cuatro (04) años y seis (06) meses, como erróneamente aplicó el Juzgado a quo.

Solicita el recurrente que en virtud de la errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al establecer la sanción a sus defendidos, se haga la rectificación correspondiente, de conformidad con lo pautado en el último aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:
Señala el Ministerio Público que la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los acusados HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Octubre de 2008, donde los referidos acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, subsumidos en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se tipifica el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cuya victima es el ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGAS, y por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER MORAN MORILLO, no incurre en errónea Aplicación de la Norma Jurídica, por los argumentos siguientes:
Indica como primer punto que la Defensa en su escrito hace referencia a que sus defendidos admitieron los hechos cómo CÓMPLICES del DELITO de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, indicando las penas aplicables en cada uno de ellos, lo cual no es cierto, puesto que los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público ambos imputados y por los cuales admitieron los hechos en la audiencia preliminar, tal y como se evidencia en el escrito de acusación, en el acta de audiencia preliminar y en la sentencia definitiva No. 34-08, son los siguientes:
DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cuya victima es el ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGAS y como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER MORÁN MORILLO.
Igualmente, acota que en el presente caso se evidenció por parte de los imputados la realización de varias acciones punibles independientes entre sí, constitutivas de violaciones de la Ley Penal, como los son los Delitos antes señalados, cuyas penas son de prisión para uno y para otro de presidio.
Asimismo, la Defensa además de indicar en el escrito de apelación erróneamente los delitos, denuncia la infracción del artículo 74 ordinales 1ro y 4to del Código Penal, por errónea aplicación de la norma jurídica, en la aludida sentencia, púes afirma que el Juzgado Duodécimo de Control no aplicó dicha disposición, por cuanto no hizo las rebajas establecidas en el Código Penal, indicando nuevamente de manera errada los delitos por los cuales sus defendidos admitieron los hechos, púes alega según sus cálculos que la pena que debió de imponer el Juez corresponde a dos (2) años y seis (6) meses y no de cuatro (4) años y seis (6) meses, toda vez que es viable, según la Defensa, la rebaja de la pena hasta el límite inferior, en virtud de que sus defendidos contaban con la edad de 20 y 19 años para el momento de la ejecución del hecho punible, es decir ambos eran menor de 21 años de edad, aunado a que estos no presentan antecedentes penales.
Refiere que, en fecha 16 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el No. 12C-18162-08 ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual los acusados HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, voluntariamente y sin coacción alguna admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, como COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cuya victima es el ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGAS, el cual tiene asignada una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER MORÄN MORILLO, cuyo delito tiene asignada una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, haciéndose la salvedad que el artículo 84 del Código Penal, establece la rebaja de la mitad de la pena correspondiente al delito cometido, siendo la pena impuesta por el Juzgado Duodécimo de Control, a los referidos ciudadanos de CUATRO (4) AÑOS y (6) MESES de presidio.
Dentro del mismo orden de ideas, se hace necesario acotar que de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Control, se desprende que la misma no viola el principio de proporcionalidad de la pena y el valor de la justicia, previstos en los artículos 2 y 257 de nuestra Constitución, por lo que dicha sentencia está ajustada a derecho, así como tampoco infringe por aplicación errónea norma alguna, púes si bien es cierto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber del Juez en rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, no es menos cierto que el primer aparte del mismo, establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, tal y como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, asimismo, en el segundo aparte, el Legislador venezolano, prohibió al Juez que dicta la sentencia que en los casos donde haya habido violencia, cuya pena exceda en su límite máximo de 8 años, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
De otra parte refiere que si se analiza la aludida sentencia, se observa que uno de los delitos por el cual admitieron los hechos los acusado es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, siendo este un Delito pluriofensivo, el cual se lleva a cabo por medio de la violencia, bajo amenaza de muerte, portando los sujetos activos armas de fuego, por lo que además de la propiedad, se ataca la libertad individual, la integridad física y la vida, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 460 del 24 de Noviembre de 2004, y cuyo criterio se ha mantenido hasta la fecha.
En el mismo orden de ideas establece que la Juez Duodécimo de Control, consideró en la referida sentencia aplicar el límite inferior asignado por la Ley para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo este NUEVE (9) ANOS DE PRESIDIO, apreciando las circunstancias atenuantes, la minoridad señalada por el Ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, asimismo, la participación en dicho delito fue la establecida en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, es decir como CÓMPLICES, correspondiendo rebajar la pena a la mitad, esto es CUATRO (4) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Continua y expone que a los acusados se les atribuyó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, cuya pena es de TRES (3) A CINCO (5) ANOS DE PRISIÓN, determinándose una concurrencia real a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, convertida la pena de prisión a presidio y aplicándole la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, atendidas todas las circunstancias, incluyendo la atenuante de minoridad ya señalada según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, computando un día de presidio por dos de prisión, lo cual da un total, sumadas ambas penas, de SEIS (6) AÑOS DE. PRESIDIO, pero vista la admisión de hechos formulada por los acusados, consideró la Juez, procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio sin bajar del límite mínimo que establece la Ley, esto es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de presidio, conforme al segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva.

En el punto denominado como “petitorio” solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, pues la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Control se encuentra ajustada a Derecho, ya que no viola la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma, por lo tanto la sentencia impugnada coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 deI Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, la apelación interpuesta y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar los argumentos expuestos por la defensa en su escrito recursivo de la manera siguiente:

En primer lugar quiere aclarar esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, que el recurrente incurrió en un error, al indicar en su recurso que sus defendidos admitieron los hechos como CÓMPLICES del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debido a que los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público ambos acusados y por los cuales admitieron los hechos en Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia en el Escrito Acusatorio, en el Acta de Audiencia Preliminar y en la sentencia Definitiva, tales delitos así como el grado de participación fueron EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA y POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y fue por los mismos por los cuales resultaron condenados.

Con respecto al único motivo de apelación contenido en el escrito recursivo, el cual gira en torno a la errónea aplicación de la norma ya que la Juzgadora A quo, debió aplicar a favor de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, la circunstancia atenuante genérica contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto de la sentencia se desprende que los citados ciudadanos para la fecha de la comisión de los delitos por los cuales fueron condenados contaban con la edad de 19 y 20 años y que por ello existe el ya citado vicio de errónea aplicación de la norma; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a dilucidar el error denunciado en la interpretación del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1° Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, ha dejado establecido la doctrina que la errónea aplicación de la norma jurídica constituye “…un error in iudicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho” (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa. Pág. 703), o cuando “…conociendo su existencia [de la Ley] la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente …” (“Código Orgánico Procesal Penal”,. Comentado. Adolfo Ramírez Torres. Pág. 647).

A los fines de determinar si en el caso de autos se incurrió en el vicio denunciado se hace necesario revisar el contenido de la decisión impugnada en cuyo texto el sentenciador dejó establecido, en el acta de Audiencia Preliminar, lo siguiente:

“… el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.392.684, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio chofer (…) ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.547.191…”. (Las negrillas son de la Sala).

Sobre la misma materia resulta interesante plasmar un extracto de la sentencia N° 046, de fecha 02-03-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En relación con la obligatoriedad en la aplicación de la atenuante específica, la Sala ha establecido reiteradamente lo siguiente: ‘…Ahora bien, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando se cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena…’ (Sentencia N° 1365 del 26 de Octubre de 2000, en el expediente 2000-1127, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo)”.(Las negrillas son de la Sala).


Se evidencia de la decisión recurrida, que el Juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal e hizo mención expresa de tal circunstancia, tanto en el cuerpo de su narrativa como en la dispositiva del fallo al momento del cálculo de la pena aplicable por lo que no se evidencia el vicio denunciado por la defensa en cuanto a la falta de aplicación del contenido del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.-

Así mismo en total sintonía con la jurisprudencia, doctrina y normativa transcritas, los miembros de esta Alzada, proceden a realizar una revisión de la pena impuesta, a los ciudadanos HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, a los fines de determinar si efectivamente se incurrió en errores en el cálculo de la pena como afirma la defensa en su escrito recursivo, revisión planteada en los siguientes términos:

El artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo que consagra el tipo penal de Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que aplicando el término medio, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en trece (13) años de presidio, evidenciado en actas que los acusados eran menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho, y considerando el contenido del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, el cual tal como se explicó anteriormente estipula que para el cálculo de la pena, debe tomarse en cuenta ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible asigne la ley, el juez procedió a rebajar hasta el límite inferior (lo cual es de su absoluta discrecionalidad jurisdiccional), esto es en nueve (09) años y dado que la forma de participación en el mencionado delito lo fue en grado de complicidad a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, debe proceder a rebajarse a la mitad, quedando la misma por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Con respecto al segundo delito, esto es, el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la ley especial ya citada el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que aplicando el término medio, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en cuatro (04) años de prisión, evidenciado en actas que los acusados eran menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho, y considerando el contenido del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, el cual como ya se explicó estipula que para el cálculo de la pena, debe tomarse en cuenta ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible asigne la ley, la juez procedió a rebajar hasta el límite inferior (lo cual es de su absoluta discrecionalidad jurisdiccional), esto es, tres (03) años de prisión .

Ahora bien, por cuanto en el presente caso existe una concurrencia de hechos delictuales, a tenor de lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, que establece “Artículo 87. Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra…y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otra penas indicadas en la de presidio… La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…” a los acusados de auto les es aplicable un aumento de la pena por el delito de aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, una vez realizada la conversión de la pena de prisión en presidio; en efecto convertida la pena de tres (03) años de prisión en presidio arroja la pena de Un año (01) y seis meses de presidio, resultando entonces que las dos terceras partes a aumentar a la pena por el delito mas grave es de doce (12) meses, es decir un (01) año de presidio.

Determinadas las penas a aplicar por cada uno de los delitos cometidos y conforme a lo pautado en el citado artículo 87 del Código Penal tenemos que a los encausados de autos HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, les corresponde una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, pero como quiera que los mencionados acusados hicieron uso de la institución de la admisión de los hechos, según la cual y a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Artículo 376. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate…Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos… cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la apena aplicable hasta un tercio…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”., debe entonces acotarse que tratándose el delito principal del delito de robo agravado de vehículo en grado de complicidad el cual presupone la ejecución de violencias contra las personas o cosas para el logro del apoderamiento, le esta vedado al juez, por disposición legal, realizar una rebaja mas allá del límite inferior previsto para el delito principal, esto es le estaba vedado al juez aplicar una pena inferior a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por ser este el límite inferior de la pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD.-

De todo lo anterior se deduce que no aparece corroborado en actas que el Ciudadano Juez de la Primera Instancia no haya dado acatamiento y aplicación a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal y asimismo que haya incurrido en errores de cálculo en la determinación de la pena a aplicar pues de la dosimetría realizada y analizada por esta Sala se evidencia que el a Quo aplicó para el cálculo de la dosimetría penal el límite inferior de las penas previstas para cada uno de los delitos imputados, amén de haber aplicado en forma correcta la dosimetría penal para el concurso real de delitos por lo que los argumentos de la defensa deben ser declarados SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, contra la sentencia N° 004-08, dictada y publicada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensa Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO y ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.392.684, de estado civil concubino, de 19 años de edad, de profesión u oficio chofer de tránsito, hijo de José Gregorio Ledezma y de Astrid Araceli Hidalgo, domiciliado en Residencias Plaza del Sol, Edificio Isamary, piso N° 07, apartamento N° 02, Maracaibo, Estado Zulia, el primero y, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.547.191, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvis Rodríguez, y de Carlota Bravo, domiciliado en Barrio Negro Primero, Avenida N° 06, calle 86, casa S/N, diagonal a abasto San Benito, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el segundo; contra la sentencia N° 034-08, dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA con la recurrida, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 005-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT