REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-015847
ASUNTO : VP02-R-2008-000721


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la Profesional de Derecho MIRLENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Décima (Encargada), en su condición de Defensora del Acusado: WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, en relación a la decisión de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por este Tribunal Colegiado y registrada bajo el No. 002-09, mediante la cual se declara EL DESISTIMIENTO TACITO, del recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la aclaratoria en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En fecha 12 de Febrero de 2009, en la solicitud de aclaratoria la defensa indicó lo siguiente:

Fundamenta dicho escrito de solicitud de aclaratoria, alegando la posible violación del derecho a la defensa consagrado en el artículos 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación del artículo 26, de la Carta Constitucional, así mismo refiere que podría evidenciarse la violación no solo del debido proceso, si no del derecho a la Defensa.

Al respecto continúa señalando la defensa que si bien es cierto, lo afirmado en sentencia de esta sala, sobre que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causal justificada, alegando que de esta manera ocurrió en el presente caso, por cuanto su defendido no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo a la sede de la Corte de Apelaciones de la Sala No. 2, y si bien es cierto que no se encontraba la Defensa en la audiencia oral, no se pudo realizar por que no se encontraba el defendido WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA.

La Defensa entre otras cosas igualmente señala, que no observó en los folios que se encuentran adjuntos al recurso interpuesto, que su defendido fuera notificado del acto y de la orden de su traslado para la celebración del acto de Audiencia Oral fijado por esta Sala.

Continúa indicando la defensa que a su criterio la Sentencia que declara el desistimiento tácito, del recurso podía adolecer de vicios considerados como de nulidad absoluta.

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITÓ

La Sentencia dictada por esta Sala, en fecha 22 de Enero de 2009, cuya aclaratoria es solicitada por la Defensa, declara el Desistimiento Tácito del recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano WILMER ENRIQUE VILORIA VALERA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en Sentencia de carácter vinculante de fecha 26 de Noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Esta Sala para el dictamen del dispositivo resumido en el párrafo anterior, realizó algunas consideraciones en torno a la jurisprudencia vinculante antes señalada y en atención al contenido del artículo 456 del texto adjetivo penal, en virtud de la incomparecía en su totalidad de las partes debidamente notificadas y ordenado el traslado del acusado, según se evidencia de actas, al acto de audiencia Oral y Pública, fijada para el día 21 de Enero de 2009, situación esta de incomparecencia que acarrea consecuencialmente el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, pues lo contrario seria caer en desacato frente al criterio vinculante ya indicado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2009, signada bajo el No. 002-09, al respecto observa:

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por esta Sala, fue publicada en tiempo hábil, por lo que en consecuencia todas las partes se encontraban a derecho, no surgiendo entonces la obligación para este Tribunal Colegiado, de librar Boleta de notificación, a ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto.

En los artículo 175 y 176 ejusdem, se prevé la forma de notificación y la figura de la solicitud de aclaratoria, y en tal sentido establecen:

“Articulo 175. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificará a las partes conforme a lo establecido en este código.”

“Articulo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ella no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

La Solicitud de aclaratoria de la sentencia, igualmente se encuentra prevista en el Código de Procedimiento civil, en su artículo 252 el cual establece igualmente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”


Precisado lo anterior, este Tribunal colegiado procede a examinar la pertinencia de la solicitud interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Siendo publicada la sentencia en cuestión en fecha 22 de Enero de 2009, el tercer día hábil siguiente a dicha publicación, previsto en el artículo 176 del citado Código, por haber sido dictada en audiencia pública de fecha 21-01-09, culminó el día 28 de Enero del presente año, por lo cual a criterio de esta sala lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de aclaratoria, presentada por la Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública, toda vez que se evidencia de actas que la referida solicitud fue presentada en fecha 12 de Febrero del año en curso, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, lapso superior al prescrito por el legislador en las normas in comento. Pero aún más, si se asumiera el errado criterio esgrimido por la Defensa sobre haber quedado notificada en fecha 30-01-09, según su dicho, igualmente, ha operado la caducidad de dicho lapso de interposición, por cuanto entre el 30-01-09 y el 12-02-09, transcurrieron seis (06) días de Despacho, lo que se traduce en la extemporaneidad de dicha solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE por Extemporánea, la solicitud de aclaratoria presentada por la Profesional de Derecho MIRLENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Décima (Encargada), en su condición de Defensora del Acusado: WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, en relación a la decisión de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por este Tribunal Colegiado y registrada bajo el No. 002-09, mediante la cual se declara EL DESISTIMIENTO TACITO, del recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT B.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 060-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT B.
La Secretaria,